TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00225-02-(11-12-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00225-02-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-39-007-2022-00225-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de DICIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)
A.I. 576
Procede esta Sala Plural de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por la demandante contra el auto proferido por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, con el cual negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora VILMA LUCENY RODRÍGUEZ TANGARIFE contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA EJECUTIVA
Impetra la accionante se libre mandamiento ejecutivo contra la accionada, por la obligación consistente en reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, po r el periodo comprendido entre el 4 de enero y el 27 de abril de 2018 (PDF N°2).
Como sustento de la pretensión, exp one que el 10 de octubre de 2018 solicitó el pago de la mencionada sanción, al día siguiente, recibió un oficio de la Secretaría de Educación de Manizales, en el que le informaban que su petición fue remitida a FIDUPREVISORA S.A., pues el ente territorial únicamente cumple funciones operativas, además, le indican que una vez efectuado el estudio de la solicitud,
de Educación de Manizales, en el que le informaban que su petición fue remitida a FIDUPREVISORA S.A., pues el ente territorial únicamente cumple funciones operativas, además, le indican que una vez efectuado el estudio de la solicitud, esta fue aprobada, por lo que el pago de dicha suma se programaría para 2019, pero durante esa anualidad la obligación no fue cumplida.
Finalmente, anota que, ante una nueva solicitud de pago, la FIDUPREVISORA S.A. expuso en el año 2020 que había perdido competencia para realizar lo, toda vez17-001-33-39-007-2022-00225-02 Ejecutivo A.I. 576
2 que en ese caso cursaba proceso judicial, por lo que únicamente procedería a cancelar dicha sanción una vez se profiriera sentencia. No obstante, la accionante manifiesta que esto carece de veracidad, pues no ha promovido demanda por estos hechos.
EL AUTO APELADO
La Jueza 7ª Administrativa de Manizales negó el mandamiento ejecutivo impetrado por la parte actora, sosteniendo que los documentos presentados con la demanda no reúnen las características de ley para ser considerados título ejecutivo.
Indicó la jueza que el documento base de la ejecución es u n oficio sin firma, proyectado por la Gerente de Mercadeo de FIDUPREVISORA S.A., en el que alude a la aprobación del pago de la sanción deprecada, sin embargo, no tiene constancia de ejecutoria en los términos del artículo 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, condiciona el pago de la obligación al cronograma de 2019 sin especificar una fecha
de ejecutoria en los términos del artículo 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, condiciona el pago de la obligación al cronograma de 2019 sin especificar una fecha puntual, y posteriormente, la misma entidad dijo que la obligación reclamada estaba sometida a debate judicial, por lo que no puede considerarse clara, expresa y actualmente exigible.
Finalmente, anotó que la vía ejecutiva es inadecuada en este caso, ante la falta de certeza de la obligación, a tal punto que el mandamiento impetrado se refiere al reconocimiento de la sanción moratoria, lo que es propio de un proceso declarativo (PDF N°4).
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con el memorial que obra en el PDF N°7, la demandante impugnó el auto proferido por la jueza de primera instancia, exponiendo que el 2 de diciembre de 2018 la FIDUPREVISORA S.A. aprobó el pago de la sanción moratoria, y esta entidad continúa siendo la competente para ejecutar estos pagos, es decir, el oficio en el que se basa la demanda proviene de la entidad fiduciaria.
Indica que si bien el documento carece de firma, est a fue la respuesta que les notificó FIDUPREVISORA S.A. a través del buzón electrónico, además, pese a que no expresa la suma por concepto de sanción moratoria, indica que esta es17-001-33-39-007-2022-00225-02 Ejecutivo A.I. 576
3 plenamente determinable, pues se conocen los extremos de la sanción y el salario del año con el cual debe liquidarse, a tal punto que el salario diario devengado por
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3 plenamente determinable, pues se conocen los extremos de la sanción y el salario del año con el cual debe liquidarse, a tal punto que el salario diario devengado por la demandante era de $ 113.252 y los días de mora 113, por lo que la deuda asciende a $ 12’797.547. Así mismo, frente a la exigibilidad, dice que la entidad accionada había indicado que el pago tendría lugar en 2019, por lo que el plazo se halla vencido.
Finalmente, cuestiona la interpretación de la jueza, para quien el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Explica que no es lógico que deba demandar un acto administrativo que le reconoce el derecho y oblig a a allá entidad a pagarlo en 2019, pues justamente fue esto lo que pidió, por lo que no resultaba menester que acudiera a pedir su nulidad. De esta forma, y al considerar reunidos los requisitos e stablecidos en la ley, solicita se revoque el proveído impugnado y, en consecuencia, se profiera mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la señora VILMA LUCENY RODRÍGUEZ TANGARIFE se revoque el auto con el cual al Jueza 7ª Administrativa de Manizales negó el mandamiento ejecutivo contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM y, en consecuencia, se adelante el trámite de cobro por vía judicial de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, corolario del pago tardío de las cesantías. El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:
adelante el trámite de cobro por vía judicial de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, corolario del pago tardío de las cesantías. El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:
“Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de17-001-33-39-007-2022-00225-02
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4 conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto
administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” /Resaltado extra texto/.
A su turno, el canon 422 del Código General del Proceso (CGP) establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” /Resalta el Tribunal/.17-001-33-39-007-2022-00225-02 Ejecutivo A.I. 576
5 El H. Consejo de Estado – Sección 3ª, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín, refiriéndose a las condiciones esenciales de los títulos ejecutivos expresó lo siguiente (Auto de 30 de agosto de 2022, Exp. 25000 -23-26-000-2019-000907-01 (67633):
“...
Esta Sección también ha señalado que los títulos ejecutivos
siguiente (Auto de 30 de agosto de 2022, Exp. 25000 -23-26-000-2019-000907-01 (67633):
“...
Esta Sección también ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. La doctrina 1 ha precisado que el requisito de que la obligación sea expresa puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica
especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica
1 LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte Especial. Editorial Dupre Editores Ltda. Bogotá D.C. – Colombia. 2017. Pag 507 y ss.17-001-33-39-007-2022-00225-02 Ejecutivo A.I. 576
6 que “de ahí que las obligacione s implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”. La obligación es clar a cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. Ello implica entonces “que los elementos constitutivos de la obligación, su alcance emerja con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor2 La obligación además debe ser exigible, esto es, cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición a la que se encuentre sometida. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió”.
cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió”.
En el sub lite, la jueza de primera instancia concluyó que los requisitos del título ejecutivo no se encuentran satisfechos, pues el documento con el cual la señora RODRÍGUEZ TANGARIFE sustenta su pretensión de cobro ejecutivo, adolece de las características propias de este tipo de instrumentos. El título base de recaudo aportado por la demandante con el escrito introductor, es el Oficio N°20181091996641 de 2 de diciembre de 2018 , que como lo anotó la jueza de primera instancia, carece de firma, y fue elaborado por la Gerencia de Mercadeo, Servicio al Cliente y Comunicaciones de FIDUPREVISORA S.A., cuyo titular tampoco aparece identificado (PDF N°2, págs.9-10). En el escrito mencionado, se indica lo siguiente: ‘En atención a su petición con radicada (sic) en Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones
2 Ibidem pág. 508.17-001-33-39-007-2022-00225-02 Ejecutivo A.I. 576
7 Sociales del Magisterio, informa que frente a su solicitud de reconocimiento de sanción por mora por el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas establecida en la Ley 1071 de 2006, se procedió a realizar el estudio pertinente de la misma, determinando la aprobación al reconocimiento de la sanción
sanción por mora por el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas establecida en la Ley 1071 de 2006, se procedió a realizar el estudio pertinente de la misma, determinando la aprobación al reconocimiento de la sanción respectiva. En virtud de lo anterior, se informa que el pago será incluido en nómina, conforme a lo establecido en el comunicado N°11 de abril 2018 que modificó el comunicado N°010 de septiembre de 2018, emitido por esta Entidad Fiduciaria y los cronogramas de pago se realizarán según disponibilidad presupuestal para el año 2019 , lo cual será publicado en nuestra página web www.fomag.gov.co donde posteriormente podrá consultar’ /Resaltado del Tribunal/. Visto este contenido, el Tribunal coincide con el razonamiento de la funcionaria judicial de primera instancia, pues el documento aludido no emerge como título de ejecución, ante la insuficiencia de sus requisitos, específicamente en punto a la claridad de la obligación, exigida por los cánones 297 de la Ley 1437 de 2011 y 422 del estatuto adjetivo general . Es decir, el instrumento acompañado con la demanda no resulta funcional ni apto para el propósito de ejecución, por lo menos si lo que se pretende es el cobro de una suma líquida y determinada por concepto de sanción moratoria ante el pago tardío de las cesantías de una educadora. En efecto, la obligación reclamada cae en el vacío a partir de su absoluta incertidumbre, y con ello, se frustra la cali dad de título ejecutivo del oficio en mención, que lejos de determinar cuál fue la prestación o suma cuyo pago se aprobó, deja este aspecto en la nebulosa, sin cumplir la exigencia que la ley trae
mención, que lejos de determinar cuál fue la prestación o suma cuyo pago se aprobó, deja este aspecto en la nebulosa, sin cumplir la exigencia que la ley trae a este respecto, que en palabras del Consejo de Estado citadas líneas atrás, implica que el contenido y alcance de la obligación cobrada emerja en un solo sentido, sea nítida, plenamente comprensible y que no se precis en esfuerzos interpretativos, de tal forma que su contenido sea inequívoco. Lejos de ello, la FIDUPREVISORA S.A. se limit ó a informar a la demandante sobre la presunta aprobación de un pago, se itera, cuyo alcance, valor y condiciones se desconocen, por l o que el documento aportado resulta carente de certeza en función de la obligación dineraria reclamada. Distinto sería que la accionante hubiera aportado con la demanda , el acto admi nistrativo con el cual la entidad demandada efectúa el reconocimiento de l a sanción moratoria, al que se hace alusión en el oficio que sirve de anexo al libelo introductor, pues sobre esa base, esta jurisdicción sí contaría con los elementos de juicio de una obligación17-001-33-39-007-2022-00225-02 Ejecutivo A.I. 576
8 determinada, o al menos determinable. Colofón de lo anterior, habrá de confirmarse el auto impugnado. Es por lo expuesto que la SALA IV DE DECISION ORAL,
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto proferido por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, con el cual negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora VILMA LUCENY
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto proferido por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, con el cual negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora VILMA LUCENY
RODRÍGUEZ TANGARIFE contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº060 de 2023.