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TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00236-02-(09-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00236-02-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2022-00236-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Ángel Ossa Calvo Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Radicado: 17-001-33-39-007-2022-00236-02

Acto judicial: Sentencia 0138

Manizales, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló ya que consideró que no se genera la mora y de existir, está en cabeza del Departamento de Caldas . La sala confirma la sentencia de primera instancia al verificarse el cómputo de días de sanción de mora por pago tardío de las cesantías.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Luis Ángel Ossa Calvo, demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1

§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0337-6 del 24 de enero de 2022, respuesta a la petición del 21 de diciembre de 2021, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

1 Expediente digital Archivo 03Demanda.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2022-00236-02

§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 30 de enero de 20 20, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución

haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 30 de enero de 20 20, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 0509-6 del 12 de febrero de 2020, y fueron pagadas el 13 de mayo de 2020, por lo que transcurrieron 8 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 21 de diciembre de 2021 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada contestó la solicitud mediante resolución 0337 -6 de la fecha señalada, donde se negaba dicha pretensión . La solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría fue el 05 de abril de 2022, se entregó el certificado de no conciliación el 14 de junio de 2022, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 08 de julio de 2022.

§08. La demanda invocó como violados los artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 2

§09. Permaneció silente.

1.2. Entidad Territorial Departamento de Caldas3

1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 2

§09. Permaneció silente.

1.2. Entidad Territorial Departamento de Caldas3

§10. Se opuso a las pretensiones, aceptó la mayoría de los hechos y propuso las siguientes excepciones:

§10.1. Cumplimiento de términos por parte de la Entidad territorial: Señaló que según el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la gestión y obligaciones de la entidad territorial se centran en demostrar la recepción de la solicitud y la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días siguientes, en este caso la Entidad territorial cumplió con todos los términos, de sde el 30 de enero de 2020 en que se realizó la petición de las cesantías hasta la remisión del acto para el pago, el mismo día de la ejecutoria, esto es, el 03 de marzo de 2019.

§10.2. Buena fe por parte de la entidad territorial: La entidad territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumplimiento de términos de ley, por su parte, es competencia del FOMAG la cancelación del dinero.

§10.3. Prescripción: Conforme el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965 se sirva aplicar la prescripción trienal.

2 Expediente digital Archivo 13AutoCitaAudienciaInicial.pdf 3 Expediente digital Archivo 08ContestacionDemandaDepartamentoCaldas.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2022-00236-02

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4

3 Expediente digital Archivo 08ContestacionDemandaDepartamentoCaldas.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2022-00236-02

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§11. El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” del DEPARTAMENTO DE

CALDAS, dentro de los casos No. 1 Rad. 2022-00003 y No. 3 Rad. 2022-00236, conforme lo expuesto en presencia.

SEGUNDO: NEGAR la prosperidad de las excepciones denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE” e “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”, propuesta por la NACIÓN

–MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el caso No. 1 Rad. 2022-00003.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos por medio de los cuales les fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a las demandantes:

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a los señores GUILLERMO CRUZ GONZÁLEZ Y LUIS ÁNGEL OSSA CALVO, de manera individual, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de

SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a los señores GUILLERMO CRUZ GONZÁLEZ Y LUIS ÁNGEL OSSA CALVO, de manera individual, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, tal y como se describe a continuación:

La sanción en estos casos será liquidada con la asignación básica vigente a la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público, en caso de mora en el pago de cesantías definitivas, o con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, en caso de mora en el pago de cesantías parciales, sin que varíe por la prolongación de la mora en el tiempo, así:

4 17Expediente digital.Sentencia.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2022-00236-02

Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la presente sentencia, para lo cual la demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DARÁ cumplimiento a estas sentencias en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, PREVINIÉNDOSE a las partes demandantes de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.

cumplimiento a estas sentencias en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, PREVINIÉNDOSE a las partes demandantes de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.

NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada NACIÓN –

MINISTERIO DE E DUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los casos No. 1 Rad. 2022 -00003 y No. 3 Rad. 2022-00236 cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso, en la forma dispuesta en la parte considerativa de esta sentencia.

SIN CONDENA EN COSTAS en el caso No. 2 Rad. 2022-00233, por lo anotado en la parte considerativa de esta providencia…”

§12. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:

De conformidad, con lo expuesto el problema jurídico a resolver es el siguiente:

¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a los demandantes, al no habers e cancelado las cesantías de estos, en los plazos que ordena la ley?

Para el estudio del problema jurídico principal, el Despacho considera necesario abordar los siguientes problemas jurídicos asociados:

  1. ¿Cuál es el carácter de la cesantía y el objeto de la sanción moratoria?; 2) ¿Cuál es el régimen aplicable a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento y pago de las cesantías? 3) Responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción
  1. ¿Cuál es el régimen aplicable a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento y pago de las cesantías? 3) Responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción moratoria

§13. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§14. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 55 días hábiles que debía contarse desde la fecha en la cual se notificó el acto administrativo , se cumplió el 08 de mayo5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2022-00236-02

de 2020. El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 13 de mayo de 2019.

§15. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo del 09 al 12 de mayo de 2020.

1.4. La apelación del FOMAG argumenta que no se configura la sanción de mora por pago tardío de las cesantías5

§16. En el escrito de apelación solicitó que se revoque la decisión de primera instancia por los siguientes motivos: (i) Consideró que la mora no se generaba, pues su causación

mora por pago tardío de las cesantías5

§16. En el escrito de apelación solicitó que se revoque la decisión de primera instancia por los siguientes motivos: (i) Consideró que la mora no se generaba, pues su causación se dio el día 14 de mayo de 2020 y no el 08 de mayo de 2020 como lo aseguró el juez en la sentencia recurrida; (ii) el FOMAG no es el llamado a pagar teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019 y es el ente territorial quien debe asumir dicho pago ya que fue quien al emitir de forma errónea el acto administrativo causa demoras en el pago del mismo .(iii) Si existió una demora en el pago por parte del FOMAG, se debió a que en el a cto administrativo se señaló de manera errónea la cédula del docente. (iv) No se tuvo en cuenta el certificado de pago de cesantías expedido por el Fomag, que fue el día 13 de mayo de 2020, fecha en la que inicialmente se puso en disposición del docente las cesantías reclamadas, por tanto, al no acudir ante el ente bancario para el retiro de los dinero s, este pago fue reprogramado, generando una mora superior.

1.4. Actuación de segunda instancia 6

§17. Mediante proveído del 14 de noviembre de 202 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión.

§18. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión.

§18. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§19. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§20. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren al cómputo de días de sanción de mora por pago tardío de las cesantías.

5 019Expediente digital.RecursoApelacionFomag.pdf 6 Expediente digital Archivo 02AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 7 Expediente digital Archivo 04ConstanciaDespachoSentencia.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2022-00236-02

§21. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

¿Debe ajustarse el cómputo de días de sanción de mora por el pago tardío de las cesantías?

2.3. Naturaleza jurídica de los docentes y las cesantías - Régimen aplicable

§22. Mediante la Ley 91 de 1989 8, se creó el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

§23. La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 9 estipuló el término para el pago y reconocimiento de las cesantías definitivas que habrán de reconocerse a los servidores

de los docentes.

§23. La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 9 estipuló el término para el pago y reconocimiento de las cesantías definitivas que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del estado una vez terminen su relación laboral, así mismo indicó una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación.

§24. Dicha preceptiva fue derogada por la ley 1071 de 2006 10, en la cual se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos como la oportunidad de la cancelación de las mismas.

§25. Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 11 regló el proceso de afiliación de los docentes al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y señaló en su artículo 4º, los requisitos de afiliación del personal docente de l as entidades territoriales, y en su artículo 5, el trámite de afiliación, de lo cual se desprende que los docentes deben tramitar por intermedio de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales, su Afiliación al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio y serán reconocidas las cesantías.

§26. A su vez, el artículo 56 de la ley 962 de 200512 señala que las prestaciones sociales de los docentes serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.

del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.

§27. Por su parte la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado 13, en providencia del 17 de diciembre de 2017, MP. DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, respecto a la aplicabilidad general de la sanción moratorio a docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio, indicó:

8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=299 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=315 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20870 11 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11036 12 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17004 13 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: William Hernández Gómez Radicación número: 730012333000201400657 01 (3797-2015).7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2022-00236-02

“(…) en resumen, la sanción moratoria que regula la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2016 se aplica a los docentes porque:

La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago

“(…) en resumen, la sanción moratoria que regula la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2016 se aplica a los docentes porque:

La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de todos los servidores públicos, y en caso de mora fijó una sanción.

Su finalidad es proteger el derecho de todos los servidores públicos de percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías.

Es una garantía del derecho al pago oportu no del salario contenido en el inciso 3° del artículo 53 de la constitución política y en el convenio 95 de la O.I.T., aprobado mediante ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías.

El pago de la cesantía debe ser oportuna pues la misma tiene por finalidad de satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma.

El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

No se puede avalar el retardo injustificado de la administración en reconocer las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la consagración de la sanción moratoria.

Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

La referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues no afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación. (…)”

§28. Dicha circunstancia fue objeto de estudio en sentencia de unificación SUJ -SII012, del 18 de julio de 2018, proferida por la sección segunda del Honorable Consejo de Estado14, en la cual dispuso:

“(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la sección segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la constitución política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio pres tado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la rama ejecutiva del estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadr an dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su Jurisprudencia en el sentido que a los docentes les

concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su Jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores

14 Consejo de Estado, Sección Segundo, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio del 2018 rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2022-00236-02

públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la corte constitucional. (…)”-rft-

§29. Del precepto citado se colige que los docentes por estar constituidos en la categoría de servidores públicos, al cumplir con los requisitos ordenados por la constitución política, en atención a la naturaleza del servicio, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, asistié ndole el derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

§30. Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de unificación su 336 de 201715, señaló que los educadores estatales no se encuentran rotulados dentro de las categorías de servidores públicos, expuestas en el artículo 125 superior, por lo que son empleados públicos conforman una categoría residual, de régimen especial.

§31. Así mismo, sostuvo que debido a la finalidad de las cesantías y por tratarse de un

de las categorías de servidores públicos, expuestas en el artículo 125 superior, por lo que son empleados públicos conforman una categoría residual, de régimen especial.

§31. Así mismo, sostuvo que debido a la finalidad de las cesantías y por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, unificó su jurisprudencia, para señalar que a los mismos les es aplicable el régimen general contenido en la ley 244 de 1995, modificado por la ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de éstos la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas, previo cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto resulta ser la condición más beneficiosa y materializa los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

§32. De las preceptivas normativas y jurisprudenciales se colige que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, son destinatarios de los preceptos contemplados en la ley 1071 de 2016, al ostentar la calidad servidores del estado, por tanto tienen derecho a que se les reconozca las Prestaciones Sociales, así como a las sanciones previstas en la ley por la mora o pago tardío de dichas acreencias, sin que se denote incompatibilidad con las normas del régimen especial aplicable a los docentes.

§33. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo16”

Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo16”

§34. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las ces antías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:

«[…] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

15 Corte Constitucional, sentencia SU 336 de 2017. MP. Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, 18 de mayo de 2017. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU336-17.htm 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2022-00236-02

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2022-00236-02

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§35. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§36. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago

contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§36. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

§37. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

§38. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§39. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

§40. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología d e la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del

atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2022-00236-02

§41. Existe consenso jurisprudencial e n cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 201817 indicó:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”

§42. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.

§43. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En

cumplimiento de los requisitos de ley.

§43. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. E

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