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TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00244-00-(09-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00244-00-(09-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Expediente radicado 17-001-33-39-007-2022-00244-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 17-001-33-39-007-2022-00244-00

Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos

Accionantes: Javier Meza Ruiz y Gloria Inés Villegas de Meza Accionados: Municipio de Manizales Vinculados: Corporación Autónoma Regional de CaldasCorpocaldas, Aguas de Manizales S.A. E.S.P.,

Empresa Metropolitana de Aseo -EMAS Y Rasautos S.A.S.

Acto Judicial: Sentencia 098

Manizales, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Síntesis: Se pretende la realización de obras para evitar el riesgo en un talud. La sentencia accedió a las pretensiones, pese a que los informes allegados señalaban que no había signos de riesgo, debido al alto pendiente del talud. El municipio de Manizales apeló porque el talud no representa peligro. La sala revoca la sentencia, porque no se demostró un daño contingente ni la certeza mínima de un riesgo que exige el principio de precaución.

1. Antecedentes1

§01. Esta Sala de Decisión procede a dictar sentencia de segundo grado, para decidir

demostró un daño contingente ni la certeza mínima de un riesgo que exige el principio de precaución.

1. Antecedentes1

§01. Esta Sala de Decisión procede a dictar sentencia de segundo grado, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales - Caldas, contra la sentencia del 22 de marzo de 202 4 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , en la acción popular interpuesta por Javier Meza Ruiz y Gloria Inés Villegas de Meza , en adelante l os demandantes-, en contra del municipio de Manizales– en adelante el Municipio-, donde fueron vinculados la Corporación Autónoma Regional de Caldas – en adelante Corpocaldas-, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. - en adelante Aguas de Manizales -, la Empresa Metropolitana de Aseo – en adelante EMASy Rasautos S.A.S. – en adelante Rasautos.

1 La síntesis de las posturas de las partes se basa en la síntesis de la sentencia apelada. Los subrayados y resaltados son de este documento, salvo que se aclare en las citas respectivas.2 Expediente radicado 17-001-33-39-007-2022-00244-00

1.1. La demanda

§02. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

§03. En consecuencia, se ordene al municipio que adopte las medidas para realizar los estudios necesarios, las obras de mitigación, obras de manejo de aguas, mejoramiento

prevención de desastres previsibles técnicamente.

§03. En consecuencia, se ordene al municipio que adopte las medidas para realizar los estudios necesarios, las obras de mitigación, obras de manejo de aguas, mejoramiento de las obras existentes, para la estabilidad del talud ubicado en la carrera 23 bis 74-04 de Manizales.

§04. Las partes demandantes indicaron que: (i) cerca al sector habitacional Pueblito Español en la carrera 23 bis 74 -04 de Manizales , hay un talud con algunas obras de tratamiento de aguas sin obras de estabilidad que no son suficientes para los movimientos de tierras; (ii) los canales fueron intervenidos por la Unidad de Gestión del Riesgo municipal, la cual recomendó “mejorar su estabilidad mediante la construcción de anclajes pasivos (apuntillamiento ), que permitan aumentar la resistencia del suelo y con ello prevenir nuevos desprendimientos” a través de oficio UGR 0487-22 GED 12702-22; y, (iii) dichos anclajes no se han realizado, por lo que persiste el riesgo de deslizamiento.

1.2. Contestaciones de los demandados y vinculados

§05. El municipio se opuso a los hechos y pretensiones. Formuló las excepciones de improcedencia de la acción, moralidad administrativa, inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos y la genérica. Los fundamentos de defensa son: (i) no se puede exigir a la entidad territorial obras de estabilidad que ofrecen alguna tranquilidad a los habitantes, pero no son necesarias al no existir riesgo; (ii) la acción busca la protección

de derechos colectivos y la genérica. Los fundamentos de defensa son: (i) no se puede exigir a la entidad territorial obras de estabilidad que ofrecen alguna tranquilidad a los habitantes, pero no son necesarias al no existir riesgo; (ii) la acción busca la protección de los intereses individuales; y, (iii) el mantenimiento a los canales de recolección de aguas de la ladera solucionó el problema, según el informe técnico de la Secretaría de Obras Públicas.

§06. Aguas de Manizales se opuso a las pretensiones. Formularon las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de violación a los derechos colectivos y genérica. Lo anterior porque las redes de alcantarillado y de acueducto operadas por la empresa en el sector están en buen estado.

§07. Corpocaldas se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de ausencia de transgresión de los derechos colectivos, cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley , y competencia del constructor, de la curaduría y la autoridad municipal para la solución de la problemática . Los fundamentos de defensa se basan en las visitas practicadas , donde no se observ ó la inminencia de un riesgo, pero se hicieron varias recomendaciones como: observación del talud, revisión de los sumideros y tuberías de conducción de aguas, construcción de anclajes pasivos en el talud para mejorar su estabilidad y una campaña educativa a la comunidad sobre manejo de basuras.3 Expediente radicado 17-001-33-39-007-2022-00244-00

§08. Emas se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de competencia, inexistencia de daño contingente o inminente, inexistencia de nexo de

§08. Emas se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de competencia, inexistencia de daño contingente o inminente, inexistencia de nexo de causalidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, indeterminación y falta de prueba de las vulneraciones e indeterm inada. Las razones de las excepciones fueron que el mantenimiento de las laderas y el manejo de aguas no son de su competencia.

§09. Rasautos solicitó su desvinculación . Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de competencia para intervenir en las pretensiones de los accionantes, inexistencia de violación, falta de competencia, ausencia de elementos que estructuren responsabilidad, inexistencia de los presupuestos legales para interponer la acción popular, inexistencia de causa para d emandar por falta de fundamentos facticos y probatorios, genérica y oficiosa . Los fundamentos de defensa consisten en que el talud es del municipio, realiza labores de mantenimiento de los predios contiguos, no se evidencian filtraciones o riesgo del talud, y la empresa no tiene competencia para intervenir.

1.3. La Sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones2

§10. El juzgado accedió a las pretensiones de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuestas por la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Rasautos S.A.S., y “FALTA DE COMPETENCIA”, elevada por la Empresa Metropolitana de A seo –EMAS, por ende, se dispone su

Manizales S.A. E.S.P. y Rasautos S.A.S., y “FALTA DE COMPETENCIA”, elevada por la Empresa Metropolitana de A seo –EMAS, por ende, se dispone su DESVINCULACIÓN, y ante la prosperidad de estas excepciones, se considera innecesario efectuar pronunciamiento frente a los demás medios exceptivos propuestos por estas entidades.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excep ciones de “IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN”, “MORALIDAD ADMINISTRATIVA”, “INEXISTENCIA DE LOS

PRESUPUESTOS LEGALES PARA INCOAR LA ACCIÓN”, “CARENCIA DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS”, elevadas por el Municipio de Manizales.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS el medio exceptivo de “CUMPLIMIENTO INTEGRAL Y DILIGENTE DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS POR LA LEY A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA Y REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS-, EN ATENCIÓN A SU ÓRBITA DE COMPETENCIA”, propuesto por la Corporac ión Autónoma Regional del Caldas, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, esto es, frente a su función de acompañamiento, en caso que así lo solicite el Municipio de Manizales.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “AU SENCIA DE

TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS” Y “COMPETENCIA (…) DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL PARA LA SOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA”, no así frente a la formulación específica al CONSTRUCTOR Y

2 84Sentencia.pdf4

DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL PARA LA SOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA”, no así frente a la formulación específica al CONSTRUCTOR Y

2 84Sentencia.pdf4 Expediente radicado 17-001-33-39-007-2022-00244-00

LA CURADURÍA, elevadas por la Corporación Autónoma Regional del Caldas, conforme lo anotado en precedencia.

QUINTO: DECLARAR que el Municipio de Manizales ha vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles.

SEXTO: ORDENAR al Municipio de Manizales que en un término máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales en la gestión del riesgo, proceda a realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecució n tendientes a la construcción de anclajes pasivos (apuntillamiento), que permitan aumentar la

resistencia al cortante del suelo del talud contiguo a la Carrera 23 bis No. 74 -04 sector “Pueblito español” del barrio Milán de esta ciudad, con el fin de mejor ar su estabilidad, ello conforme la recomendación realizada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Caldas que, en atención a sus funciones legales y constitucionales, de ser necesario, acompañe y asesore técnicamente al Municipio de Manizales en la construcción de la pantalla recomendada.

OCTAVO: INSTAR a la Empresa Metropolitana de Aseo -EMAS para que continúe con el programa “guardianas de la ladera”, en el sector objeto de la acción popular,

recomendada.

OCTAVO: INSTAR a la Empresa Metropolitana de Aseo -EMAS para que continúe con el programa “guardianas de la ladera”, en el sector objeto de la acción popular, mientras subsista el convenio interadministrativo entre esta y el Municipio de

Manizales.

NOVENO: CONFÓRMESE el Comité de Verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por los accionantes, el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Manizales y un delegado de la Personería de Mani zales a fin de que le hagan seguimiento del cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia.

DÉCIMO: SE ORDENA la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de amplia circulación a cargo del Municipio de Manizales, hecho lo anterior deberá remitir al Despacho constancia de la publicación.

§11. El juzgado determinó como problemas a resolver:

“¿Debe declararse la improcedencia del presente medio de control, al no existir derechos de carácter colectivo, sino de interés particular y/o subjetivos por parte del actor?

O, por el contrario, en el sub examine se encuentra demostrado que:

¿Las entidades accionadas trasgreden los derechos colectivos invocados por los accionantes, ante el represamiento e infiltración de aguas en el talud ubicado en la carrera 23 bis No. 74-04 ubicado en el sector “Pueblito español” del barri o Milán de la ciudad de Manizales, lo cual contribuye al riesgo por deslizamiento e inestabilidad del terreno?

carrera 23 bis No. 74-04 ubicado en el sector “Pueblito español” del barri o Milán de la ciudad de Manizales, lo cual contribuye al riesgo por deslizamiento e inestabilidad del terreno?

¿Poseen la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., la Empresa Metropolitana de Aseo –EMAS y Rasautos S.A.S. responsabilidad alguna en el asunto objeto de estudio, conforme sus competencias legal y constitucionalmente asignadas?”5 Expediente radicado 17-001-33-39-007-2022-00244-00

§12. Luego, se analizaron los aspectos normativos y jurisprudenciales frente al alcance del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

§13. El juzgado estimó que lo reclamado corresponde a derechos de rango colectivo, pues en la base o corona del talud se encuentran viviendas y un edificio con apartamentos, respecto de los cuales se alega un riesgo por la pendiente, y las obras beneficiarían a las personas residentes.

§14. En cuanto a las pruebas precisó que según el municipio y Corpocaldas, el talud está en buenas condiciones, no presenta indicios de procesos de inestabilidad como movimientos, asentamientos, erosiones, grietas etc., que permitan establecer que la misma está comprometida, además cuenta con adecuado manejo de aguas de escorrentía y se encuentra protegida por vegetación cuyo mantenimiento es periódico y adecuado.

§15. Luego, el juzgado decidió actuar preventivamente, para conceder las pretensiones de la siguiente manera:

escorrentía y se encuentra protegida por vegetación cuyo mantenimiento es periódico y adecuado.

§15. Luego, el juzgado decidió actuar preventivamente, para conceder las pretensiones de la siguiente manera:

“No obstante lo anterior, no pasa por alto esta sede judicial que conforme las pruebas recaudadas, el talud en mención cuenta con una pendiente muy fuerte e inclinada, situación que motivó a la Corporación Autónoma Regional a recomendar la construcción de anclajes pasivos (apuntillamiento), o dicho de otra forma, una pantalla con anclajes pasivos, en aras de mejorar las condiciones del suelo y aumentar la resistencia al cortante de este, recomendación que se emitió a título preventivo y en atención a su función asesora y de apoyo en temas de gestión del riesgo y desastres al municipio. Bajo esta tesitura, considera esta juzgadora que en el asunto objeto de estudio debe darse prioridad al carácter preventivo del medio de control de protección de derechos e interés colectivos, dado que es posible advertir la posible existencia de un daño contingente, susceptible de ser precavido a través de esta acción.

Ello dadas las condiciones del terreno, pues es un hecho notorio conforme la documental aportada, que esta ladera presenta un alto grado de pendiente o inclinación, por lo que no es posible determinar a ciencia cierta su comportamiento en temporadas de lluvias, y establecer sin temor a equívocos, que esta no presentará en estas condiciones alguna inestabilidad.

En virtud de esto, se considera oportuno tomar las medidas que a título de prevención del riesgo sean necesarias para que este no ocurra o, en caso de suceder, se atenúen sus efectos.

en estas condiciones alguna inestabilidad.

En virtud de esto, se considera oportuno tomar las medidas que a título de prevención del riesgo sean necesarias para que este no ocurra o, en caso de suceder, se atenúen sus efectos.

En suma, se estima que no es necesario que se presente un riesgo o amenaza inminentes, pues se recuerda que el medio de control de protección de derechos e interés colectivos, en virtud de lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, también puede ejercerse con el objeto de evitar el daño contingente, es decir, que esta procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado, si se concluye que es necesario evitar una contingencia de la naturaleza.

(…) En el presente caso, res ulta razonable y oportuna la protección del derecho a la6 Expediente radicado 17-001-33-39-007-2022-00244-00

seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, en aras de evitar la posible ocurrencia de un daño contingente susceptible de ser precavido a través del presente medio control, y dando prevalencia, en todo caso, al carácter preventivo de las acciones populares.”

1.4. La apelación del municipio que insiste en las excepciones

§16. El municipio solicita que se revoque la sentencia, porque no existe vulneración de los derechos colectivos, pues de los informes allegados no se deduce algún riesgo ni que los procesos de inestabilidad estén activos , ni de desestabilización de los inmuebles. Y en caso de que se con firme la sentencia, se amplie el plazo para realizarlas obras.

ni que los procesos de inestabilidad estén activos , ni de desestabilización de los inmuebles. Y en caso de que se con firme la sentencia, se amplie el plazo para realizarlas obras.

1.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia

§17. Admitido el recurso, ninguna de las partes intervino en alegatos3.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§18. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 14 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. Problemas jurídicos

§19. ¿Se present a la vulneración de los derechos colectivos demandados por la situación del talud ubicado en la carrera 23 bis 74-04 de Manizales?

§20. En caso afirmativo, ¿las medidas adoptadas por el juzgado son las pertinentes para evitar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos?

2.3. Marco Dogmático

§21. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocido s por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron adoptados en los artículos 78 a 82 de la Constitución Política de Colombia en 1991, y son protegidos por la acción popular, de índole pública, altruista y preventiva, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (art. 88 CP, L.472/1998).

por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (art. 88 CP, L.472/1998).

3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/49dc0f8d-aa9a-4e76-b636-f137c5d4c30f7 Expediente radicado 17-001-33-39-007-2022-00244-00

§22. El Honorable Consejo de Estado4 indicó los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

§23. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombr e, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.5

2.4. Imputación normativa - gestión del riesgo

§24. El artículo 76 de la ley 715 de 2001 asigna a “Los municipios con la

constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.5

2.4. Imputación normativa - gestión del riesgo

§24. El artículo 76 de la ley 715 de 2001 asigna a “Los municipios con la cofinanciación de la nación y los departamentos podrán: 76.9.1 Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción .76.9.2 Adecuar las áreas urbanas y rurales de alto riesgo y reubicación de asentamiento…”

§25. La ley 1523 de 2012 prev é la gestión del riesgo como un proceso social para el manejo planificado y efectivo, a través de un sistema, donde el alcalde es su representante en el municipio y responsable directo de la implementación de los procesos de gestión, con el apoyo complementario y subsidiario de las Corporaciones

Autónomas Regionales:

“Artículo 1°. De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Parágrafo 1°. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la

indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.

(…)

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente:

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP).

5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).8

Expediente radicado 17-001-33-39-007-2022-00244-00

Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conduct or del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

(…)

implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

(…) Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del si stema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen. Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.

Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsab ilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Parágrafo 2º. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible.

Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los

riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible.

Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación”. –rft-

§26. La Ley 99 de 1993 establece entre las atribuciones que deben cumplir las Corporaciones Autónomas Regionales, “…Realizar actividades de análisi s, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación (…)”

§27. El Honorable Consejo de Estado ha precisado que la gestión del riesgo es una actividad que debe realizarse de manera coordinada y concurrente entre las autoridades correspondientes de acuerdo con el ámbito propio de sus competencias, así11:

“[…] De conformidad con el artículo 30 de la Ley 99 de 199312, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables. Igualmente, deben velar por la cumplida y oportuna aplicación de las disposiciones legales vigentes sobre disposición,9

Regionales tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables. Igualmente, deben velar por la cumplida y oportuna aplicación de las disposiciones legales vigentes sobre disposición,9 Expediente radicado 17-001-33-39-007-2022-00244-00

administración, manejo y aprovechamiento de dichos recursos, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. […] Y tampoco puede desconocerse que aunque una de las funciones principales de las Corporaciones Autónomas Regionales es la de apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios en la gestión del riesgo de desastres (artículo 31, Ley 1523 de 2012 13), también les asiste el deber de ejecutar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, obras de infraestructura necesarias para la defensa y protección del medio ambiente y realizar actividades de prevención y control de desastres (artículo 31, Ley 99 de 1993)…”

2.6. Lo demostrado y nexo causal

§28. Como se verá, no se demostró la existencia de un daño contingente ni la amenaza a los derechos colectivos.

§29. En cuanto al talud objeto de la acción no existe controversia sobre su ubicación y características.

§30. Respecto a la situación de talud que se ubica en la carrera 23 bis 74 -04 de Manizales, es una pendiente muy fuerte y en él se observan cicatrices de desprendimientos antiguos, protegido por vegetación de bajo porte (pastos)6;

Manizales, es una pendiente muy fuerte y en él se observan cicatrices de desprendimientos antiguos, protegido por vegetación de bajo porte (pastos)6;

6 Oficio No. 2021-IE-00033212 de 22 de diciembre de 202110 Expediente radicado 17-001-33-39-007-2022-00244-00

§31. Sobre la existencia de riesgos, Corpocaldas indicó que no se observan indicios de un proceso de inestabilidad activo 7, y el municipio afirma que está en buenas condiciones, sin identificar asentamientos, erosiones, grietas o fenómenos que demuestren una inestabilidad en el sector 8. Lo anterior fue confirmado en el testimonio de la ingeniera civil Luisa Fernanda González Vélez9.

§32. En cuanto al sumidero que se encuentra en el talud, Corpocaldas señaló que presenta deterioro y que según lo indicado es insuficiente para la cantidad de agua que confluye en este punto, además que presenta daños y fisuras que posiblemente faciliten la infiltración de las aguas hacia el talud10. Pero, luego Aguas de Manizales avisó que el 10 de marzo de 2022 se reconstruyó, con la instalación de seis (6) rejas nuevas para mejorar las condiciones físicas de la estructura de captura de captación de aguas lluvias.11

§33. A pesar de las condiciones de la ladera, Corpocaldas hizo las siguientes recomendaciones: la observación del talud, revisión del sumidero y conducción de aguas, la educación a la comunidad en disposición de basuras y sería conveniente mejorar su estabilidad mediante la construcción de anclajes pasivos (apuntillamiento),

recomendaciones: la observación del talud, revisión del sumidero y conducción de aguas, la educación a la comunidad en disposición de basuras y sería conveniente mejorar su estabilidad mediante la construcción de anclajes pasivos (apuntillamiento), que permitan aumentar la resistencia al cortante del suelo y con ello, prevenir nuevos desprendimientos12.

§34. En el testimonio de la ingeniera civil Luisa Fernanda González Vélez 13 de Corpocaldas aclaró que no se observó en el talud ningún problema de inestabilidad,

7 Oficio No. 2021-IE-00033212 de 22 de diciembre de 2021 8 oficio No. SOPM-0902-UGO-OE-2022 de 12 de mayo de 2022 - UGR 04877022 de 4 de marzo de 2022 y UGR 0804-22 de 6 de abril de 2022, concepto técnico No. SOPM-1906-UGO-OE-2022 de 8 de agosto de 2022, Coordinadora Programa Guardianas de la Ladera conforme visita técnica realizada el día 3 de agosto del 2022 y que consta en documento con No. TECM-506, UGR 203-2023 GED: 6442-2023 del 31 de ene

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