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TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00306-01-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00306-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 162

Manizales, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17001-33-39-007-2022-00306-01

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabiola Montoya Quiceno Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio (FNPSM o FOMAG).

Departamento de Caldas

Se decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte actora.

I. Antecedentes

1. La Demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante solicita en síntesis, se declare la nulidad del acto ficto configurado el 19 de julio de 2022 originado en la petición presentada el 18 de abril de 2022, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en consecuencia se declare que tiene derecho a dicho pago y se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y a la entidad territorial a pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

1.2. Sustento fáctico relevante

Se relata que, el 24 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía,

equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

1.2. Sustento fáctico relevante

Se relata que, el 24 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, después de expedirse el respectivo acto de reconocimiento de las cesantías, estas no fueron pagadas en tiempo. Sostiene que la entidad contaba con 70 días desde la solicitud para reconocer y pagar las cesantías de la parte accionante.2

Que después de haber solicitado la cancelación a la entidad convocada, esta resolvió negativamente la petición.

1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión

Invocó como normas vulneradas la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones comentadas deben ser interpretadas en el entendido que entre la solicitud de cesantías y su reconocimiento y pago no debe superarse el término de 70 días y que el Ministerio de Educación ha venido cancelando l as cesantías por fuera del término referido, circunstancia que genera una sanción a cargo de esta entidad, equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo, que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, contados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales

2.1. Nación - Ministerio de Educación – Fomag

radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales

2.1. Nación - Ministerio de Educación – Fomag

Reconoció que le es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas.

Refirió que el artículo 187 del CPACA asevera que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, lo cual no debe ser aplicable al caso en concreto, en vista que eso implicaría la indexación d e la sanción por mora que es incompatible entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actual ización monetaria sino que es superior a dicho valor.

Puso de presente la responsabilidad y obligación de pago de sanción mora al ente territorial que de manera extemporánea expide la resolución que otorga la cesantía.

Propuso las excepciones denominadas : “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FOMAG, PARA ASUMIR CONDENAS POR SANCIÓN MORA , POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019”; “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019 – TARDANZA EN EL ENVÍO DE SOLICITUD PAGO ”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – PAGO3

DICIEMBRE DE 2019”; “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019 – TARDANZA EN EL ENVÍO DE SOLICITUD PAGO ”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – PAGO3

DENTRO DE LOS 45 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL ENVÍO DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARA PAGO”; “COBRO DE LO NO DEBIDO , POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020”; “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LA SANCION MORATORIA ”; “COMPENSACIÓN”; “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA”; “PRESCRIPCIÓN”.

2.2. Departamento de Caldas

Se opuso a las pretensiones de la demandante. En cuanto a los hechos aseguró que unos son ciertos. Expuso que, cumplió con las funciones delegadas en el marco de trámite de las cesantías de los docentes oficiales de orden departamental, toda vez que expidió el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías de la demandante dentro de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Que, una vez se profiere el acto administrativo y este queda en firme, el ente territorial ya no tiene injerencia alguna en el trámite de pago de cesantías, por lo tanto, la mora en el pago de la prestación social no se puede endilgar al departamento Caldas, sino que recae en la ent idad del orden Nacional o en su defecto el administrador del fomag, quien se encarga de efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada.

Propuso las excepciones: “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD

fomag, quien se encarga de efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada.

Propuso las excepciones: “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD

TERRITORIAL DEPARTAMENTO DE CALDAS”; “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró fundada la excepción de “cumplimiento de los términos por parte del departamento de Caldas” formulada por el departamento de Caldas y no probadas las formuladas por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ; declaró la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la petición elevada por la parte demandante el 18 de abril de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por pago extemporáneo de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la parte demandante, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 4 de julio de 2020 y el 13 de julio de 2020, inclusive . Además, ordenó que l a suma total de la sanción moratoria que resulte debía calcularse con la asignación básica vigente en el 2020.

Como fundamento de su decisión señaló que, el acto de reconocimiento de las cesantías fue expedido y notificado en tiempo, por tanto, debe entenderse que, una

resulte debía calcularse con la asignación básica vigente en el 2020.

Como fundamento de su decisión señaló que, el acto de reconocimiento de las cesantías fue expedido y notificado en tiempo, por tanto, debe entenderse que, una vez transcurridos los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto4

administrativo que reconoció las cesantías, sin que se haya realizado su pago efectivo, se causa el derecho a recibir la sanción por mora, equivalente a un (1) d ía de salario por cada día de retardo.

En cuanto a la ejecutoria de la Resolución 1095 -6 del 11/03/2020, se tiene que el departamento de Caldas decretó la suspensión de términos por la pandemia que se vivió en el 2020 por el Covid -19, mediante Circular No. 65 del 24/03/202011, por medio de la cual se ordena la suspensión de términos del 20/03/2020 hasta el 13/04/2020, en razón de lo anterior, el término de ejecutoria de la Resolución 1095-6, fue el 24 de abril de 2020, teniendo en cuenta que la notificación de la resolución fue el 19 de marzo, y el término de reactivación de términos procesales se dio a partir del 14 de abril de 2020.

Que el plazo de 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la resolución, para el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, se cumplió el 3 de julio de 2020, y las mismas se cancelaron el 14 de julio de 2020 . En consecuencia, se causó la sanción moratoria entre el 4 de julio del 2020 inclusive, hasta el 13 de julio de 2020 inclusive.

y las mismas se cancelaron el 14 de julio de 2020 . En consecuencia, se causó la sanción moratoria entre el 4 de julio del 2020 inclusive, hasta el 13 de julio de 2020 inclusive.

Que el pago de la sanción moratoria recae sobre la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en la medida que, incurrió en mora al abstenerse de pagar oportunamente las cesantías solicitadas, pues la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, dentro de los quince días siguientes a su radicación, esto es, dentro de los plazos previstos para ello y adelantó las acciones necesarias para que se aprobara el acto administrativo que reconoció las cesantías y se realizara su pago efectivo.

4. Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó revocar la condena en su contra, por cuanto la sanción moratoria solicitada fue causada en 2020, con posterioridad a la emisión de la Ley 1955 de 2019, que establece que los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

Que, será la entidad territorial la titular de la obligación ante una eventual condena a reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, pues si bien es cierto, el ente territorial emitió el acto administrativo dentro del término legalmente establecido, envió el acto administrativo para pago solo hasta el 11 de junio de 2020, pasando así 74 días. Y la Fiduprevisora S.A, puso a disposición el dinero el 14 de julio de 2020.5

envió el acto administrativo para pago solo hasta el 11 de junio de 2020, pasando así 74 días. Y la Fiduprevisora S.A, puso a disposición el dinero el 14 de julio de 2020.5

Que además no procedía la condena en costas ante la ausencia de su comprobación, por cuanto los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra n en establecer: ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción moratoria? ¿Fue adecuada la imposición de condena en costas?

Para resolver los interrogantes planteados se analizará: i) al marco jurídico sobre la entidad obligada al pago de la sanción moratoria; y ii) el caso concreto.

2. Primer Problema Jurídico

2.1. Marco jurídico - Entidad obligada al pago de la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien admin istre el Fondo, el

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien admin istre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las pres taciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado 1 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria ca usada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

En cuanto a la responsabilidad de la entidad territorial por la remisión del acto de reconocimiento de las cesantías, el Decreto 1075 de 20152, subrogado por el Decreto

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 -2333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 2 Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones6

1272 de 2018, artículo 2, que señala:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y

1272 de 2018, artículo 2, que señala:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin”.

Y respecto a la entidad obligada al pago de la sanción moratoria establecía:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.”

La Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 3 derogó el citado artículo 56 de l a Ley 962 de 2005 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago

atribuible.”

La Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 3 derogó el citado artículo 56 de l a Ley 962 de 2005 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la

3 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.7

pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con e xcepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de

administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con e xcepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económ icas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG

públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos n o implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)

Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega d e la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.

Posteriormente, el Decreto 942 del 1 de junio de 20224 dispuso:

4 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas8

“ARTÍCULO 2. Modificación de los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2,

“ARTÍCULO 2. Modificación de los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2, del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en

reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas. … ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será respon sable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen

a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones9

sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

Por lo tanto, a partir del 1 de junio de 2022 , la Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 del 1 de junio de 2022.

2.2. Análisis del caso concreto

Se encuentra acreditado que:

-. La demandante solicitó el pago de cesantías el 24 de febrero del 2020; razón por la cual, la fecha máxima para la expedición del acto administrativo era el 15 de marzo de 2020.

-. La Secretaría de Educación territorial emitió la Resolución por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la cesantía, el 11 de marzo del 2020, es decir dentro del término de los 15 días hábiles señalados por el artículo 2.4.4.2.3.2.22. del Decreto 1272 de 2018.

-. Dicho acto fue notificado el 19 de marzo de 20205, esto es, al día seis de expedición del acto, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la expedición del acto; ello de conformidad con los artículos 68 y 69 del CPACA que establecen el término para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para cit ar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera.

Ahora bien, en cuanto a la ejecutoria de la Resolución 1095-6 del 11/03/2020, se tiene

peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera.

Ahora bien, en cuanto a la ejecutoria de la Resolución 1095-6 del 11/03/2020, se tiene que el departamento de Caldas mediante Circular 65 del 24 de marzo de 2020 decretó la suspensión de los términos por la pandemia del Covid-19, del 20 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020; en razón de lo anterior, el acto quedó ejecutoriado el 27 de abril de 2020, teniendo en cuenta que la notificación de la resolución fue el 19 de marzo, y el término de reactivación de términos se dio a partir del 14 de abril de 2020.

5 Expediente Samai Juzgado, archivo “4_ED_04ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 18” fl. 18.10

-. El plazo de 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la resolución, para el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, se cumplió el 6 de julio de 2020.

-. De acuerdo con el certificado de pago, emitido por la Fiduprevisora , el dinero de las cesantías fue puesto a disposición de la accionante el 14 de julio de 20206.

Por lo tanto, la sanción moratoria se generó desde el 7 de julio de 2020 inclusive, hasta el 13 de julio de 2020, inclusive.

De otra parte, se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación del departamento de Calda s remitió a la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, el 24 de abril de 2020, esto es 3 días antes de la fecha de su ejecutoria.

departamento de Calda s remitió a la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, el 24 de abril de 2020, esto es 3 días antes de la fecha de su ejecutoria.

Ahora, como la sanción moratoria se causó en 2020, resulta aplicable la Ley 1955 de 2019, que en el inciso primero del artículo 57 señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, y su parágrafo señala que: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

En el presente asunto es claro que la mora es imputable a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues dejó trascurrir más de 45 días para realizar el pago, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías.

Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago

Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020; aunado a que, el parágrafo transitorio7 de dicho artículo lo que contempló fue una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el

6 Expediente Samai Juzgado, archivo “4_ED_04ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 18” fl. 19. 7 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tes orería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adici ón presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.11

pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019; sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria.

Además, lo anterior, no es óbice para que la Nación - Ministerio de Educación

que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le excluyó de la obligación de pago de la sa

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