TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00309-02-(27-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00309-02-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
A.I. 349
Radicación 17001-33-39-007-2022-00309-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Dirección Territorial de Salud de Caldas Accionado Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Caldas, E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná
I. Asunto Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional.
Es competente esta Sala de Decisión para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal h del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
II. Antecedentes
La Dirección Territorial de Salud de Caldas impetró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 91996 del 31 de marzo de 2022 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez, endilgando a la Dirección Territorial
en la Resolución No. SUB 91996 del 31 de marzo de 2022 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez, endilgando a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, responsabilidad en el pago de la prestación de la beneficiaria en un 4,96%.
En escrito aparte solicitó la suspensión provisional del acto demandado, argumentando la falta de legitimación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas para el reconocimiento de la cuota parte pensional; explica que la Administradora C olombiana de Pensiones (Colpensiones) se equivoca al indicar en la parte resolutiva de la Resolución SUB 91996 del 31 de marzo de 2022, que la responsabilidad por el periodo laborado por la señora María Graciela Franco Londoño en la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, esto es, entre el 4 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1993, le correspondía a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en virtud de lo dispuesto en el Certificado de Información Laboral erróneamente expedido por la institución hospitalaria empleadora.
Precisa que el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, departamento de Caldas, municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, se suscribió el contrato de concurrencia No. 083 de 2001, en el cual se fijó la participación de estos entes para la financiación de la deuda de los funcionarios reconocidos como2 beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, mediante la Resolución 02937 del 20 de noviembre del 2000; cubriendo de esta manera los saldos causados por
estos entes para la financiación de la deuda de los funcionarios reconocidos como2 beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, mediante la Resolución 02937 del 20 de noviembre del 2000; cubriendo de esta manera los saldos causados por éstos entre el 01 de septiembre de 1979 a 31 de diciembre de 1993, por concepto de reserva pensional de activos (bonos ) y títulos pensionales ; y reserva pensional de jubilados (pensiones) y cesantías. Que al verificarse el listado de beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud se encontró que la señora María Graciela Franco Londoño fue incluida como beneficiaria de los recursos del Patrimonio Autónomo (Contrato de concurrencia 083/2001) en calidad de activa, reportada por el Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, es decir, que en dicho Patrimonio Autónomo se encuentra una reserva económica para cubrir el pasivo pensional ( Bono Pensional ) por el periodo laborado en esa entidad hospitalaria.
No obstante lo anterior, dice que la reserva económica que reposa en el Patrimonio Autónomo (Contrato de Concurrencia 083/2001) dispone de una partida para el pago de un bono pensional y no cuotas partes pensionales, razón por la cual son las entidades concurrentes Nación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito público y el departamento de Caldas, los llamados para que de manera articulada, den las instrucciones sobre la forma en la que deben financiarse las acreencias pensionales causadas para aquellos beneficiar ios del Contrato de Concurrencia 083/2001, como es el caso de la señora María Graciela Franco Londoño; atendiendo que, la destinación que se le debe brindar a los mencionados recursos
deben financiarse las acreencias pensionales causadas para aquellos beneficiar ios del Contrato de Concurrencia 083/2001, como es el caso de la señora María Graciela Franco Londoño; atendiendo que, la destinación que se le debe brindar a los mencionados recursos es exclusivamente la estipulada en el mencionado contrato; no pudiéndose disponer partidas presupuestales para otros fines, pues ello acarrearía la comisión de un delito y la violación del derecho al debido proceso.
Auto apelado.
Mediante auto interlocutorio de mayo 17 de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo en cuestión.
En la providencia se trajo a colación el estudio jurídico adelantado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Proveído del 14 de abril de 2016, radicado No. 25000 -23-42-000-201506102-01(AC), en torno a la responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector de la salud, causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993.
Así mismo, indicó que:
“Ahora bien, en el convenio de concurrencia N° 083 de 2001 y sus modificaciones que obran en el archivo “02EscritoDemandaAnexos” del expediente electrónico /fls 78 a 176/, así como en la certificación de beneficiarios del Fondo del pasivo Prestacional del Departamento de Caldas, se evidencia que la señora MARIA GRACIELA FRANCO LONDOÑO se
expediente electrónico /fls 78 a 176/, así como en la certificación de beneficiarios del Fondo del pasivo Prestacional del Departamento de Caldas, se evidencia que la señora MARIA GRACIELA FRANCO LONDOÑO se encuentra incluida como beneficiaria del referido fondo7, por el HOSPITAL SAN
MARCOS DE CHINCHINÁ.
Se observa también contrato para la administración y pago, a través de un patrimonio autónomo, de los recursos que se giren por concepto de Reserva Pensional de Activos y reserva Pensional de Jubilados de la Nación y el Departamento de Caldas, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Caldas, convenio de concurrencia N° 083 de 2001 8, suscrito entre la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS conforme a la Ordenanza N° 02 de 1990 y Decreto de delegación N° 023 del 04 de febrero de 2002, y COLFONDOS como contratistas, con el objeto previamente descrito.
Como obligaciones del contratista en el anterior contrato se encuentran, entre otras, las de “(…) tramitar y pagar las pensiones y los bonos pensionales a cargo del Departamento de Caldas - Dirección Territorial de Salud, prestando3 soporte jurídico y técni co a la entidad para el reconocimiento de derechos pensionales. 3. Pagar las cuotas partes pensionales y de bonos pensionales que le corresponde reconocer al Departamento de Caldas – Dirección Territorial de Salud, prestando el soporte jurídico y técnico a la entidad para realizar dichos reconocimientos (…)” Énfasis del Despacho.
Dado que la violación deber surgir del análisis del acto demandado y su
Territorial de Salud, prestando el soporte jurídico y técnico a la entidad para realizar dichos reconocimientos (…)” Énfasis del Despacho.
Dado que la violación deber surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, considera este Despacho que no se satisfacen los requisitos previamente indicados para decretar la suspensión del acto demandado, en tanto la entidad a la que se le atribuye la concurrencia en la cuota parte pensional, esto es, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, aparentemente asumió obligaciones en el contrato para la administración y pago realizado como consecuencia del convenio de concurrencia, que habrían generado la imputación que COLPENSIONES realizó a asumir el pago de la pensión de vejez de la señora MARIA GRACIELA FRANCO LONDOÑO en el porcentaje que previamente se indicó.
[…]”
Recurso de apelación.
La DTSC insiste en la necesidad de suspender los efectos de un acto administrativo que le atribuye ilegalmente la obligación de asumir una cuota parte pensional.
Como fundamento de lo anterior, expone:
[…] no hay coherencia con la entidad endilgada en el Certificado CETIL, y la endosada en el acto administrativo definitivo, pues debe recordarse que, en el primer de ellos, s e atribuyó el pasivo a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y en la resolución –de la cual se pretende su nulidad - se le cargó el periodo al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Territorial de Salud
primer de ellos, s e atribuyó el pasivo a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y en la resolución –de la cual se pretende su nulidad - se le cargó el periodo al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, lo que de entrada denota la f alta de cohesión e incongruencia por parte de la administradora.
Al respecto, debe indicarse que mediante el Acuerdo No. 0149 del 17 de agosto de 1978, el Departamento de Caldas creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Servicio de Salud de Caldas, el cual estaba conformado por los aportes y cuotas patronales del mismo Servicio de Salud de Caldas, de los hospitales del Departamento y otras entidades del sector salud; el cual sería manejado por el entonces Servicio de Salud de Caldas, y conforme a su reglamentación dicho Fondo cubría no solo prestaciones económicas, sino también médicas, las cuales seguían un orden de presentación, de prelación y de liquidez del Fondo, hasta su final perdida de solvencia económica.
Así entonces, se tiene que el referido Fondo de Prestaciones Sociales era del Departamento de Caldas, en tanto la hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas solo tuvo personería jurídica y autonomía administrativa, financiera y presupuestal total del Departamento, hasta el año 2002, mediante la Ordenanza 406 de la Asamblea Departamental de Caldas, no pudiendo antes de dicha fecha asumir deberes y obligaciones a su propio cargo; tanto así, que los actos de nombramiento de los empleados de los hospitales públicos eran a nombre de la entidad territorial.
Ahora, descendiendo al caso en concreto, y en virtud de los argumentos
los actos de nombramiento de los empleados de los hospitales públicos eran a nombre de la entidad territorial.
Ahora, descendiendo al caso en concreto, y en virtud de los argumentos emanados en el auto interlocutorio que deniega la medida, resulta prudente aclarar que entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas s e suscribió el Contrato de Concurrencia 083 de4 2001, con el objetivo de financiar el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, de quienes se encontraren en calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional.
Frente al caso de la señor a María Graciela Franco Londoño, se tiene que, si bien, es beneficiaria de la concurrencia, la Nación y el Departamento de Caldas, no dispusieron partidas presupuestales para el pago de las cuotas partes pensionales, circunstancia que no puede ser atribuida a la DTSC; siendo entonces los entes citados los encargados de cancelar la cuota parte o en su defecto, que emitan las instrucciones para financiar el pasivo pensional causado por la señora María Graciela Franco Londoño.
El contrato 083 de 2001, por autonomía de las partes dispuso rubros solamente para el pago de bonos pensionales 2, situación que quedó expresamente señalada tanto en el Contrato como en sus modificatorios; a modo de ejemplo en el modificatorio 1, cláusula cuarta se estableció: “con las sumas giradas por la Nación al Patrimonio Autónomo constituido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, administrado por Colfondos S.A. se pagarán exclusivamente
en el modificatorio 1, cláusula cuarta se estableció: “con las sumas giradas por la Nación al Patrimonio Autónomo constituido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, administrado por Colfondos S.A. se pagarán exclusivamente bonos pensionales con sujeción a la ley, correspondientes a beneficiarios reconocidos” (Resalta y subraya la DTSC)
Ahora, luego de la suscripción de la concurrencia, el Departamento de Caldas delegó en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la constitución, custodia y selección del contratista que administre los recursos del Patrimo nio Autónomo, -sin que ello, sea óbice para tratar a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y al Patrimonio como entidades equivalentes como erradamente lo señala el juzgado.
Después de la delegación y en virtud del proceso de adjudicación, esta entidad suscribió contrato con Colfondos S.A, siendo este último el contratista; entidades que de acuerdo con el modificatorio número 4, del Contrato 198 de 2002, mencionaron claramente que no se dispuso partida presupuestal para el pago de cuotas partes pensionales, veamos:
financiero y técnico a la entidad para el reconocimiento de derechos pensionaIes”. 3. Las Partes consideran que es necesario modificar el numeral tercero de la Cláusula Cuarta del contrato toda vez que , es procedente indicar que las cuotas partes no son del objeto del contrato y que es necesario que EL CONTRATISTA brinde también soporte financiero, razón por la cual acuerdan que la obligación dispuesta en el numeral tercero, será: "Pagar bonos pensiona/es de fas personas que figuren
son del objeto del contrato y que es necesario que EL CONTRATISTA brinde también soporte financiero, razón por la cual acuerdan que la obligación dispuesta en el numeral tercero, será: "Pagar bonos pensiona/es de fas personas que figuren como beneficiarios del Patrimonio Autónomo constituido mediante el contrato 083 de 2001, prestando el soporte jurídico, financiero y técnico a fa entidad para realizar dichos reconocimientos•. 4. Las
En ese sentido, no se tuvo en cuenta que es fundamental que se decrete la medida cautelar SOLO EN LO CONCERNIENTE A LA CUOTA PARTE PENSIONAL, por cuanto existe por parte de COLPENSIONES una trasgresión directa al debido proceso administrativo, no solo desde que inicia el procedimiento de consulta de cuota parte pensional sin el lleno de los requisitos necesarios para acreditar tal facultad ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, sino también cuando la actuación se concluye mediante la declaratoria de responsabilidad prestacional a través de la RESOLUCIÓN SUB 91996 DEL 31 DE MARZO DE 2022, en la cual finalmente endilga la deuda a la DTSC SIN SER RESPONSABLE, que de ser cancelada por esta entidad estaríamos frente al pago de lo no debido y existiría un detrimento patrimonial ante el deber legal y situaci ón jurídica actualmente vigente y legal de sufragar de manera mensual el porcentaje de la cuota parte pensional.
Así las cosas, y como se manifestó en la demanda, esta entidad no es la responsable de la cuota parte pensional, debiendo responder la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento de Caldas por la
Así las cosas, y como se manifestó en la demanda, esta entidad no es la responsable de la cuota parte pensional, debiendo responder la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento de Caldas por la cuota parte pensional, o en su defecto que sean estas mismas (en calidad de concurrentes y suscriptores del contrato 083 de 2001) quienes emitan las instrucciones para financiar el pasivo prestacional causado por la señora5 FRANCO LONDOÑO, pues dentro de dicho contrato no se dispuso rubros para cancelar cuotas partes pensionales.
Es claro entonces, que de ninguna manera al decretar la medida solo en lo concerniente a la cuota parte pensional, se va alterar el valor de la mesada de la señora MARÍA GRACIELA FRANCO LONDOÑO, pues además de que no es un asunto que se discuta dentro del proceso, la pensión fue reconocida con el lleno de unos requisitos que acreditó el interesado ante COLPENSIONES, no obstante, el meollo del asunto se centra en la debida individualización de los entes responsables de su financiación, motivo por el cual la resolución multicitada es susceptible de ser parcialmente anulable, existiendo la viabilidad de que sea la Administradora Colombiana de Pensiones quien asuma el valor de la cuota parte, siendo incluso este el procedimiento legal de recobro de cuotas partes pensionales, empero suspendiendo el cobro hasta tanto se definan las entidades responsables.”
II. Consideraciones de la Sala
En el sub júdice se reclama la suspensión provisional de la Resolución No. SUB 91996 del 31 de marzo de 2022 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se le reconoció la
II. Consideraciones de la Sala
En el sub júdice se reclama la suspensión provisional de la Resolución No. SUB 91996 del 31 de marzo de 2022 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la señora María Graciela Franco Londoño , endilgando a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, responsabilidad en el pago de la prestación de la beneficiaria en un 4,96%.
El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “ por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”.
A su vez, los artículos 229, 230 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, regulan el tema así:
“Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 Ibidem, dispone:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como
efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. /Resalta el Despacho/ En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del
1En adelante C.P.A.C.A.6 derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la
la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución.
La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la constitucionalidad o legalidad del acto estudiado.
Con el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo cambiaron las exigencias que traía el artículo 152 del C.C.A para la procedencia de dicha medida. Es así como, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 20122, advierte dichos cambios:
“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera i ncursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la
procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” 6(negrillas del original).
“El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (sic) establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se imped ía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. “. Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
“Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”
Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de
2Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012,
de resolver la solicitud de suspensión provisional”
Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de
2Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2009-00290-00; C.P Guillermo Vargas Ayala.7 20153:
“El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
En ese estado de cosas, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la proce dencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la
En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas invocadas en la petición de la medida cautelar. Así, el cambio de legislación le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, en la medida que podrá hacer la confrontación no sólo con las normas invocadas en la solicitud, sino con las que se señalen en el libelo demandatorio”. (Subrayas de la Sala).
Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no está sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confronta el acto demandado con las normas que se señalan como violadas, tanto en la solicitud de suspensión como en la demanda, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación.
Caso Concreto.
La medida provisional está dirigida a obtener la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de vejez a la señora María Graciela Franco Londoño, atribuyendo una cuota parte a la DTSC; esta entidad considera que la obligación que le fue impuesta a través de dicho acto es abiertamente contraria a la normativa legal invocada para el efecto.
Ahora bien, de las normas citadas por la parte demandante, entre las cuales se encuentra el artículo 33 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 60 de 19934, se desprende lo siguiente:
ARTÍCULO 33.- Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado
el artículo 33 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 60 de 19934, se desprende lo siguiente:
ARTÍCULO 33.- Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:
3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Providencia del 11 de mayo de 2015; Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52.149); C.P Olga Melina Valle de la Hoz.
4“Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”8 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.
reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguiente
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