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TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00323-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00323-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 157

Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17001-33-39-007-2022-00323-01

Medio De Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Accionante: Ángela Marcela Castellanos Ortegón

Accionado: Municipio De Manizales

Vinculado: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. -Bic

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el municipio de Manizales contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la actora.

I. Antecedentes

1. Demanda

La accionante señala que, desde hace aproximadamente 9 años en el sector de la carrera 35ª 103B-16 del barrio La Enea de la ciudad de Manizales, existe un terreno que forma parte del espacio público, el cual debería encontrarse destinado como anden peatonal a pesar de no contar con pavimentación alguna. Terreno que además ha cedido progresivamente, notándose su mayor inclinación con el tiempo y su hundimiento.

Que para mitigar provisionalmente la problemática, se realizó un relleno de tierra que a la fecha, no ha resultado su ficiente para dar una solución definitiva, lo que genera un riesgo para vehículos, peatones e incluso para las viviendas del sector, aunado a ello es altamente transitada por menores de edad. Que d esde 2018 ha

que a la fecha, no ha resultado su ficiente para dar una solución definitiva, lo que genera un riesgo para vehículos, peatones e incluso para las viviendas del sector, aunado a ello es altamente transitada por menores de edad. Que d esde 2018 ha elevado diversas peticiones con el fin de agotar requisito de procedibilidad. Si bien, la secretaría de obras públicas ha brindado respuestas través de oficios SOPM-2038UGT-VU-2022-GED 50182 -2022, y SOPM 2210 -UGT-VU-2022 GED 59192-2022, estas no son claras, afirmando que se incluirá en el inventario de necesidades viales, sin embargo, no se ha establecido una fecha concreta de la intervención.

Pide proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y en consecuencia, se ordene al municipio adoptar todas la medidas técnicas, administrativas y presupuestales tendientes a solucionar2

la problemática planteada ; se realice estudio t écnico detallado que permita determinar las acciones exactas a emprender en el lugar para mitigar el hundimiento, desde la submuración hasta las demás que el estudio determine y, consecuentemente, se construya zona peatonal estable sobre la misma, a través de materiales y procesos técnicos que aseguren su resistencia y durabilidad y que además se realicen las obras de mantenimiento y canalización de aguas que sean necesarias para mantener la vía, y que las mismas tenga en cuenta el estado actual del alcantarillado del sector y las características de las viviendas de la zona.

además se realicen las obras de mantenimiento y canalización de aguas que sean necesarias para mantener la vía, y que las mismas tenga en cuenta el estado actual del alcantarillado del sector y las características de las viviendas de la zona.

2. Pronunciamiento frente a la demanda

El municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual señaló que no ha vulnerado ni ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados.

Sustenta la defensa en que la Secretaría de Obras Públicas dentro de la unidad de vías urbanas adelanta los diferentes procesos con el ánimo de adjudicar los contratos que permitan dar solución, en la medida de lo posible, a las problemáticas asociadas con el daño de la malla vial de la ciudad y demás necesidades de mejoramiento en las vías y senderos peatonales, todo esto, dentro de su competencia, por lo tanto, no se está causando perjuicios a los derechos Colectivos, pues se cumplirá con lo que se solicita en el futuro.

Formuló las excepciones tituladas: “Improcedencia de la acción ”; “ Moralidad administrativa”; “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción” y “Carencia de prueba constitutiva de presunta vulneración de derechos colectivos”.

Aguas de Manizales S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual señaló que en atención a informe técnico las redes operadas por esa empresa en el sector objeto de la acción popular, no existe daños en las redes de acueducto ni de alcantarillado, como tampoco se observó ningún tipo de filtración ni daño atribuible a estas.

sector objeto de la acción popular, no existe daños en las redes de acueducto ni de alcantarillado, como tampoco se observó ningún tipo de filtración ni daño atribuible a estas.

Respecto al manejo de aguas y su canalización, aclara que el objeto social de la empresa no consiste en el manejo de aguas superficiales y subsuperficiales, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal, que ob ra en el expediente, como tampoco es competente de la reparación de la malla vial.

Formuló las excepciones tituladas: “Inexistencia del nexo causal”, “Falta de legitimación en la causa”, e “Inexistencia de violación a los derechos colectivos por parte de Aguas De Manizales S.A. E.S.P.”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo en sentencia del 28 de junio de 2024, declaró probada la excepción de “falta de3

legitimación en la causa por pasiva” propuestas por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., y no probadas las formuladas por el municipio de Manizales ; en consecuencia, dispuso:

“TERCERO: DECLARAR que el Municipio de Manizales ha vulnerado el derecho colectivo a la utilización y defensa del espacio público.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Manizales que en un término máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, proceda a realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución tendi entes a la reparación y mantenimiento, de

acuerdo con las condiciones técnicas, de la malla vial peatonal de la carrera 35A No.

funciones constitucionales y legales, proceda a realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución tendi entes a la reparación y mantenimiento, de acuerdo con las condiciones técnicas, de la malla vial peatonal de la carrera 35A No. 103B-16 del barrio La Enea, tendientes a mitigar los desprendimientos de tierra, erosión superficial por acción hídrica y socava ción por efecto acumulado bajo el borde de calzada que presenta ese sector, garantizando además una adecuada canalización de aguas de escorrentía.

Para fundamentar la decisión señaló que, conforme el Oficio SOPM-2038-UGT-VU2022 de 22 de agosto de 2022 emitido por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales; la orden de trabajo 2022,OT,18682 realizado por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., y el Oficio UGR 00486-23 de 27 de marzo 27 de 2023 la Unidad de Gestión del Riesgo, si bien la socavación existente en el sector, no representanta una amenaza o riesgo alto, esta sí afecta las condiciones de la malla vial peatonal ante su mal estado.

4. Recurso de apelación

El municipio de Manizales solicitó se revoque la sentencia teniendo en cuenta que, no se demostró la vulneración de los derechos colectivo s, por cuanto no existe criterio o experticio técnico, estudio o siquiera concepto de autoridad competente y que le sea favorable en cuanto a la ausencia o grave deterioro en la pavimentación y que obligaría “intervenir urgentemente”.

Que el municipio de Manizales no ha vulnerado los derechos colectivos invocados

que le sea favorable en cuanto a la ausencia o grave deterioro en la pavimentación y que obligaría “intervenir urgentemente”.

Que el municipio de Manizales no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la demandante y así se puede evidenciar del informe de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, hoy de Infraestructura, donde es muy claro en el sentido que sí se intervendrán la vía y andén, pero no porque le obligue, sino como respuesta a la solicitud de la hoy demandante.

Que de confirmarse la decisión y se obligue intervención, sí debe estar Aguas de Manizales atenta con su apoyo logístico ante las obras a ejecutar por la Secretaría de Infraestructura ya que, si po r cualquier razón, al momento de hacer las obras de movimiento del suelo, existen dificultades con el acueducto o alcantarillado, y sí se requiera intervención de ellos en mejoramientos, reparaciones o demás, deben estar prestos para la intervención dentro de su “objeto misional” bajo los mismos términos4

impuestos (plazos) al ente territorial.

Indicó que, en caso de confirmar el fallo, el plazo concedido conlleva el riesgo de un posible desacato, puesto que se estaría supeditando a un trámite de contrataci ón estatal que es ajeno a la voluntad del ente territorial, por lo cual solicitó que se dejen los plazos de cumplimiento abiertos.

5. Concepto Ministerio Público

Considera que la decisión ajustada a derecho es que se confirme por el Tribunal la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se resolvió proteger el derecho colectivo a la utilización y defensa del espacio público, debido al inadecuado estado

Considera que la decisión ajustada a derecho es que se confirme por el Tribunal la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se resolvió proteger el derecho colectivo a la utilización y defensa del espacio público, debido al inadecuado estado en el que se encuentra la malla vial peatonal en la carrera 31A No. 103B-16 barrio la Enea de la ciudad , y la ausencia de un amoblamiento urbano que brinde garantías para el goce y disfrute del espacio público y que permita la movilidad en condiciones seguras para las personas que habitan o transitan por el sector, evidenciando que es necesaria la intervención del Juez Popular para adoptar las órdenes tendientes a asegurar que el ente territorial lleve a cabo las actuaciones y obras públicas de su competencia para la reparación y mantenimiento de este bien de uso público. En cuanto a las órdenes judiciales impartidas en la decisión que es materia de revisión, indicó que son las medidas más ajustadas a la finalidad de la acción popular y que constituyen la mejor forma de proteger los derechos colectivos de la comunidad y de garantizar la efectividad de este mecanismo constitucional.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se centran en dilucidar: ¿Se demostró la vulneración del derecho a la utilización y defensa del espacio público por parte del municipio de Manizales teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la malla vial peatonal de la carrera 35A No. 103B-16 del barrio La Enea?

En caso afirmativo: ¿Qué entidades deben adoptar las medida s tendientes a la protección

la malla vial peatonal de la carrera 35A No. 103B-16 del barrio La Enea?

En caso afirmativo: ¿Qué entidades deben adoptar las medida s tendientes a la protección del derecho colectivo? y ¿Es razonable el plazo otorgado al Municipio de Manizales para dar cumplimiento a la orden proferida por la juez de primera instancia?

2. Primer problema jurídico

Para resolverlo se analizarán: i) el marco jurídico sobre la naturaleza de las acciones populares; el alcance del derecho colectivo invocado; y ii) el caso concreto.

2.1. Fundamento jurídico - Naturaleza de las acciones populares y derecho colectivo invocado5

Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1 998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.

Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación d e los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo.

relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación d e los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo.

En la sentencia apelada fue amparado el derecho a la utilización y defensa del espacio público; el cual tienen la calidad de colectivos, como se describe a continuación:

El artículo 82 de la Constitución Política consagra: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común".

En concordancia con esta disposición, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 señala: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo".

Ahora bien, en sentencia C -265 de 2002 1, la Corte Constitucional revisó la importancia atribuida al espacio público por estar íntimamente ligado con la calidad de vida de los ciudadanos. Dijo en aquella ocasión:

"El Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional. Esta decisión resulta claramente compatible con los principios que orientan la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estad o en el que aspiran vivir

expresa de rango constitucional. Esta decisión resulta claramente compatible con los principios que orientan la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estad o en el que aspiran vivir los colombianos. Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado social de derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes.

De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades. De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.

1 Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.6

En tercer lugar, algunas de las formas en las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la existencia de espacios abiertos de discusión en los que las person as puedan reunirse y expresarse libremente. El espacio público es, entonces, el ágora más accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos."

De conformidad con lo expuesto, el Estado tiene el deber de velar por la protección de la

espacio público es, entonces, el ágora más accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos."

De conformidad con lo expuesto, el Estado tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público, es decir, se trata de una carga impuesta por el Constituyente en favor de la integridad de estas áreas para evitar que sufran menoscabo en los aspectos físico, social, cultural, urbanístico e incluso jurídico, para que la co munidad pueda usarlos y disfrutar de ellos dentro de las previsiones legales establecidas.

2.2. Análisis del caso concreto

Se encuentra acreditado lo siguiente:

-. En el Oficio SOPM -2038-UGT-VU-2022 de 22 de agosto de 2022 emitido por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales , en respuesta al requerimiento de la accionante, se indica que:

“En atención al asunto de la referencia, cordialmente le informamos que esta Secretaría ha realizado visita técnica en la Carrera 35 a No. 103B -16 del barrio La Enea, observando tramo de vía que presenta desprendimiento lateral, ocasionando por la socavación del terreno que la conforma.

Por lo anterior, esta Secretaria incluirá en el inventario de necesidades viales, el mantenimiento de la vía en el sitio indica do, mediante una submuración que dé estabilidad a dicha vía. Lo anterior para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades y los recursos con que se cuente para próximas vigencias fiscales."2

-. En el informe técnico del 10 de octubre de 2022 rendido por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., se indicó:

prioridades y los recursos con que se cuente para próximas vigencias fiscales."2

-. En el informe técnico del 10 de octubre de 2022 rendido por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., se indicó:

" Mediante la visita técnica, se pudo verificar visualmente que no existe daños en las redes de acueducto ni de alcantarillado, no se observa ningún tipo de filtración ni daño atribuible a las redes de acueducto o alcantarillado ubicadas en el sector administradas por la empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P … Además durante la visita tecnica, se observa que la malla vial del sector se encuentra en buen estado. En el punto de la demanda existe un tramo que corresponde a una

2 Página 22 del archivo No. 02 del cuaderno principal del expediente electrónico.7

peatonal, que según usuario del sector, él mismo fundió una capa de aproximadamente 8 centimetros de espesor de concreto debido a que administraba un jardín infantil y con el fin de adecuar este tramo para recrear a los infantes.

Zona peatonal objeto de la demanda

Durante la visita técnica no se observa ningún tipo de excavación en el terreno colindante al punto de la demanda. Se observa que la zona mencionada en la demanda esta en un nivel superior y al parecer se está desbarrancando en el borde de la parte lateral de la misma.

Zona peatonal objeto de la demanda … Finalmente se reitera que la infraestructura administrada por la Empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P. localizada en el sector objeto de la demanda se encuentra en buen estado y correcto funcionamiento…”.3

… Finalmente se reitera que la infraestructura administrada por la Empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P. localizada en el sector objeto de la demanda se encuentra en buen estado y correcto funcionamiento…”.3

-. En Oficio UGR 00486-23 de 27 de marzo 27 de 2023 la Unidad de Gestión del Riesgo

3 Páginas 22 a 27 del archivo No. 07 del cuaderno principal del expediente electrónico.8

de Manizales se indicó:

“Se presenta en el lugar de la dirección señalada y sobre un tramo aproximado de 15 metros, un borde o talud subvertical a vertical de muy baja altura (0.6 a 0.7 metros) a un costado de calzada de la vía ciega de acceso que define la carrera 35 en este sector. …

Cabe indicar que desde el punto de vista técnico, mediante la inspección visual no se evidencia la conformación de un hueco sobre el terreno que genere algún tipo de riesgo grave o alto, ni la generación de colapsos o hundimientos sobre la estructura de la calzada en concreto, o la inestabilidad critica del talud irregular de la zona empradizada; se trata de proceso erosivo acumulado que no configura riesgo inminente asociado a deslizamiento de tierra o inestabilidad del terreno o de elementos cercanos.

En tal sentido, se evidencian procesos de socavación leves bajo el borde de la calzada de la calle y sobre la pared del talud; al igual que una diferencia de nivel (o escalón propio de la configuración del terreno intervenido) no mayor a 80 centímetros, a partir del borde de la calzada y hacia el andén inferior frente a la vivienda mencionada.

la calle y sobre la pared del talud; al igual que una diferencia de nivel (o escalón propio de la configuración del terreno intervenido) no mayor a 80 centímetros, a partir del borde de la calzada y hacia el andén inferior frente a la vivienda mencionada.

La topografía general del terreno en el sitio es de pendiente baja y no se definen taludes9

de altura significativa que infieran amenaza o riesgo alguno por deslizamiento de tierra o remoción intensa de suelo . En tal sentido se corrobora, mediante el Sistem a información Geográfica -SIGdel Municipio que la zona no presenta Amenaza por deslizamiento y el riesgo relacionado a la misma es de nivel bajo. Se evidencia que el material que conforma la base y subase de la calzada en el tramo de calle señalado, corresponde, hacia la pared del talud, a un suelo de relleno y/o removido que presenta indicios de desprendimientos menores, erosión superficial por acción hídrica y socavación por efecto acumulado bajo el borde de calzada; situación que pudo ser también acelerada por la intervención paulatina de particulares sobre dicha franja de zona verde. El deterioro y estado inadecuado de la franja empradiza, del talud bajo que la conforma y del terreno a borde de la vía (Carrera 35) para el sitio inspeccion ado y que fueron descritos en el presente, no configuran escenarios de riesgo inminente asociado a deslizamientos, remociones críticas de suelo o inestabilidad grave de elementos expuestos como la calzada de la vía o las viviendas ; no obstante, dado que se trata procesos paulatinos cuyo efecto erosivo es acumulativo con deterioro lento de elementos

expuestos como la calzada de la vía o las viviendas ; no obstante, dado que se trata procesos paulatinos cuyo efecto erosivo es acumulativo con deterioro lento de elementos expuestos, se comienda la inclusión y priorización en el inventario de necesidades viales para las intervenciones que se consideren necesarias, por parte de la Secretaría de Obras Publicas del Municipio.”4 (Sic) (Se resalta)

De acuerdo a lo anterior, así como de las fotografías aportadas con la demanda se evidencia que en el sector de la carrera 35 ª 103B-16 del barrio La Enea de la ciudad de Manizales, existe un área destinada como anden peatonal en concreto, con un borde o franja empradizada con una inclinación “de muy baja altura (0.6 a 0.7 metros)” y que esta franja presenta procesos de erosión y de socavación leves bajo el borde de la calzada de la calle y sobre la pared del talud.

Sin embargo, tal situación no permite afirmar que se presente riego para la circulación peatonal, o la seguridad o salubridad pública; por el contrario, el informe emitido el 27 de marzo 27 de 2023 por la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales aportados al proceso es claro en indicar que , no existe un riesgo grave o alto, o amenaza o riesgo alguno por deslizamiento de tierra o remoción intensa de suelo . Además, las fotografías aportadas evidencian que no se impide la circulación de peatones en el sector.

Si bien es cierto el municipio de Manizales en un oficio manifiesta que la vía se encuentra incluida en el inventario de vías a intervenir, ello tampoco permite

peatones en el sector.

Si bien es cierto el municipio de Manizales en un oficio manifiesta que la vía se encuentra incluida en el inventario de vías a intervenir, ello tampoco permite afirmar que por el estado de la vía se afecte la circulación peatonal, o represente un riesgo para los habitantes del sector.

Sumado a ello la parte actora no desplegó una actividad probatoria tendiente a respaldar sus afirmaciones en torno a la afectación a la movilidad y afectación de las viviendas ubicadas en el sector por el estado de la malla vial, pues las únicas pruebas que aportó fueron unas fotografías de la cuales no se evidencia que el tránsito

4 Páginas 2 a 5 del archivo No. 22 del cuaderno principal del expediente electrónico.10

peatonal se encuentre limitado u obstruido.

2.3. Conclusión

De acuerdo con lo anterior se concluye que, no está probada la vulneración a los derechos colectivos determinada por el Juez de Primera instancia, puesto que para ello es necesario que además de estar probado el mal estado de la vía es indispensable que dicha circunstancia afecte la circulación de p eatones, o que represente un riesgo para los habitantes del sector.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia amerita ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones por no estar probada la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, pues, se insiste, no se acreditó de ninguna manera de qué forma se afecta la comunidad por el estado de la vía.

Por sustracción de materia, resulta innecesario el análisis de los demás problema s jurídicos planteados.

3. Costas

se afecta la comunidad por el estado de la vía.

Por sustracción de materia, resulta innecesario el análisis de los demás problema s jurídicos planteados.

3. Costas

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en armonía con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., no se impondrá costas, toda vez que no se hayan probadas las mismas.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales el 28 de junio de 202 4 dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuso Ángela Marcela Castellanos Ortegón contra el municipio de Manizales.

En su lugar,

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la Causa por pasiva ” propuestas por la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. -BIC, Y la excepción de “ Carencia de prueba constitutiva de presunta vulneración de derechos colectivos” propuestas por el municipio de Manizales.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “ Improcedencia De La Acción”, “Moralidad Administrativa”, “Inexistencia De Los Presupuestos Legales Para Incoar La Acción”, propuestas por el municipio de Manizales.11

CUARTO: NEGAR las pretensiones incoadas por la parte actora.

QUINTO: Sin condena en costas.

Incoar La Acción”, propuestas por el municipio de Manizales.11

CUARTO: NEGAR las pretensiones incoadas por la parte actora.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 64 de 2024.

NOTIFICAR

Firmado electrónicamente

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado (Encargado Despacho Cuatro)

Firmado electrónicamente

AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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