TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00373-02-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00373-02-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiocho (28) febrero de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17-001-33-39-007-2022-00373-02
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS
DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES
VINCULADO ASSBASALUD ESE
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 016
Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por el municipio de Manizales contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes
1. La demanda La parte actora señaló que en el corregimiento La Cristalina del municipio de Manizales se encuentra la Institución Educativa Rafael Pombo, concretamente en el sector de Fonditos, Tarroliso y la Arabia – San Gabriel, la cual está perjudicando a los estudiantes, dado que deben realiz arse obras de mantenimiento y ponerla a disposición de la comunidad.
Por otro lado, señaló en cuanto al puesto de salud en La Garrucha del mismo corregimiento, que debe mejorarse la estructura del inmueble. Por lo anterior, solicitó que se protejan los d erechos colectivos a la salubridad pública, la prevención de desastres y defensa del bien público y obras públicas eficientes y oportunas y en consecuencia, se ordene al municipio de Manizales adoptar las obras necesarias para el mejoramiento de la estruct ura del puesto de salud en La Garrucha y poner al servicio de la comunidad la institución educativa Rafael Pombo.
eficientes y oportunas y en consecuencia, se ordene al municipio de Manizales adoptar las obras necesarias para el mejoramiento de la estruct ura del puesto de salud en La Garrucha y poner al servicio de la comunidad la institución educativa Rafael Pombo.
2. Contestación de la demanda2
2.1. El municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la parte demandante, señalando que mediante Resolución No. 1284 del 26 de noviembre de 2021 expedida por la Secretaría de Educación del municipio, se suprimió el servicio educativo en la sede Escuela Rural Tarroliso de la Ins titución Educativa Rural Rafael Pombo, lo anterior, por falta de matrícula, es decir, no hay estudiantes suficientes para tener la escuela abierta al público, por lo que esa secretaría decidió concentrar los estudiantes de varias escuelas del sector en una sola, suministrándoles el respectivo transporte a los educandos. En cuanto al puesto de salud en la garrucha, señaló que corresponde a la Junta Administradora Local y a Assbasalud E.S.E. orientar el orden en que se han realizado las obras de estabilización y readecuación de la infraestructura, así mismo es Assbasalud E.S.E. es la llamada a precisar la forma en cómo se ha atendido la necesidad de operación del referido puesto de salud. Lo anterior, por cuanto el municipio de Manizales no presta servicios de salud, conforme lo indican el artículo 4 de la Ley 715 de 2001, 6 y 12 de la Ley 10 de 1990, dentro del marco indicado en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007. Por lo que, la pre stación del servicio de salud corresponde a las Empresas Sociales del
1990, dentro del marco indicado en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007. Por lo que, la pre stación del servicio de salud corresponde a las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, como está indicado en los artículos 20 y 26 de la Ley 1122 de 2007.
Propuso como excepciones: “ Improcedencia de la acción ”, “ Moralidad administrativa”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción ”, “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos ” y “Genérica”. 2.2. Assbasalud ESE (vinculado). Se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que fuera desvinculado del proceso.
Señalo que el puesto de salud pertenece a la red pública de servicios en salud que presta esa E.S.E., en la baja complejidad , que además no se prestan servicios de urgencias, por cuanto el centro no está habilitado para hacerlo por los organismos de control. Por el contrario, en dicho establecimiento se prestan servicios de medicina general en consulta programada según las necesidades de los usuarios, de atención médica, enfermería y laboratorio clínico, por lo que cada mes de fija la programación de consulta y se informa a la comunidad. Señaló que el inmueble donde funciona el centro de salud es propiedad del municipio de Manizales, por lo que esa administración municipal realiza adecuaciones que permitan habilitar otras áreas de la infraestructura, pero sin que ello indique que no se está prestando el servicio de salud o que el inmueble esté abandonado.3
Formuló como medios exceptivos los que denominó: " Inexistencia de presuntos perjuicios causados a la com unidad del área rural (garrucha) ni violación a la
abandonado.3
Formuló como medios exceptivos los que denominó: " Inexistencia de presuntos perjuicios causados a la com unidad del área rural (garrucha) ni violación a la moralidad administrativa por parte de Assbasalud ESE ", "Inexistencia de mala fe por parte del municipio de ManizalesSecretaria de Salud Pública y Assbasalud ESE" e "Improcedencia de la acción". A través de los programas de la Secretaría de Salud Pública de Manizales, se realizan actividades extramurales en atención primaria en salud, programas dirigidos a la prevención de enfermedades y controles de población no asegurada.
3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró no probadas las excepciones de “Improcedencia de la acción”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción” y “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivo” formuladas por el municipio de Manizales, así como la denominada “Improcedencia de la acción” formulada por Assbasalud; por lo que declaró responsable s al municipio de Manizales y a Assbasalud ESE de la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y en consecuencia resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Manizales y Assbasalud E.S.E. han vulnerado los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con relación a la prestación de los servicios que se brindan en el Puesto de Salud La Garrucha.
prestación sea eficiente y oportuna y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con relación a la prestación de los servicios que se brindan en el Puesto de Salud La Garrucha.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Manizales y Assbasalud E.S.E. que, en un término máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, procedan a realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución, según sus competencias, tendientes a efectuar las reparaciones locativas que aún no se han adelantado en el Puesto de Salud La Garrucha. Asimismo, deberán emprender las acciones necesarias para superar las falencias en las condiciones sanitarias, de saneamiento y manejo de residuos sólidos en dicho Puesto de Salud, con el fin de lograr los estándares de habilitación de los servicios de salud que prestan, conforme a la normatividad aplicable y las disposicio nes del Ministerio de Salud y Protección
Social.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos instauró Enrique Arbeláez Mutis en contra del Municipio de Manizales, por lo manifestado en la parte motiva de esta providencia“.4
Para fundamentar la decisión señaló que, conforme el Concepto Técnico de la Secretaria de Salud Pública del municipio de Manizales de fecha 11 de mayo del 2023, el puesto de salud presenta va rias falencias en la infraestructura del inmueble. Señalando que, es necesario que el municipio de Manizales y Assbasalud E.S.E.
2023, el puesto de salud presenta va rias falencias en la infraestructura del inmueble. Señalando que, es necesario que el municipio de Manizales y Assbasalud E.S.E. adelanten las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes (según sus competencias) para lograr que el puesto de salud La Garrucha cuente con todos los esquemas necesarios para su habilitación, dispuestos por las normas aplicables y por el Ministerio de Salud y Protección Social. En cuanto a la institución educativa Rafael Pombo, señaló que no existe vulneración de derechos colectivos invocados, por cuanto no se acreditó que la administración municipal haya negado a los habitantes el servi cio educativo, por el contrario, se demostró que la sede educativa se encuentra cerrada debido a la baja escolaridad de los alumnos del sector, por lo que el ente territorial adoptó como medida parar garantizar el acceso a la educación, la concentración de los estudiantes de estas sedes en una sola institución educativa, garantizándoles para ello transporte y alimentación.
4. Recurso de apelación 4.1 El municipio de Manizales solicitó que se revoque la sentencia teniendo en cuenta que, no se demostró la vulneración de los derechos colectivos, por cuanto no existe criterio o experticia técnica, estudio o siquiera concepto de autoridad competente, que indique las fallas actuales o por suceder a la estructura del inmueble objeto de acción popular. Por el contrario, señaló que de acuerdo con el informe del mes de mayo de 2023 suscrito por la Directora de la Unidad de Gestión del Riesgo, se evidencian las intervenciones y mantenimiento realizados al puesto de salud.
Indicó que, en caso de confirmar el fallo, el plazo concedido conlleva el riesgo de
del Riesgo, se evidencian las intervenciones y mantenimiento realizados al puesto de salud. Indicó que, en caso de confirmar el fallo, el plazo concedido conlleva el riesgo de un posible desacato, puesto que se estaría supeditando a un trámite de contratación estatal que es ajeno a la voluntad del ente territorial, por lo cual solicitó que se dejen los plazos de cumplimiento abiertos. 4.2 Assbaslud ESE solicitó que se revoque la sentencia, argumentando que no existe prueba de la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, que por el contrario, se acreditó que el puesto de salud la Garrucha no se encuentra en abandono. Señaló además que, la entidad de manera periódica realiza mantenimiento preventivo y que por parte del municipio de Manizales, se están programando mejoras ante el desgaste del uso mismo del bien inmueble, que además, los usuari os tienen pleno acceso a la prestación del servicio público, de5
manera eficiente y oportuna de acuerdo al nivel de complejidad y a la habilitación con que cuenta la IPS.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, se considera necesario dar respuesta los siguientes problemas jurídicos: ¿Se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado?
En caso negativo, ¿ El municipio de Manizales y Assbasalud vulneraron o no los derechos colectivos invocados teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el puesto de salud La Garrucha? ¿Es razonable el plazo otorgado para dar cumplimiento a la orden proferida por la juez de primera instancia?
2. Primer problema jurídico
invocados teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el puesto de salud La Garrucha? ¿Es razonable el plazo otorgado para dar cumplimiento a la orden proferida por la juez de primera instancia?
2. Primer problema jurídico Para dar respuesta a lo anterior se hará referencia: i) el marco jurídico sobre la carencia actual del objeto por hecho superado en acciones populares ; de los derechos colectivos amparados; y ii) el caso concreto. 2.1 Carencia actual del objeto en acciones populares Las acciones populares al igual que las acciones de tutela son de raigambre constitucional, aunque fueron reglamentadas de manera diferente y sus trámites son también disímiles, existen criterios y conceptos que perfectamente pueden ser aplicables en una u otra, por ejemplo, en cuanto a la carencia actual del objeto por hecho superado, el H. Consejo de Estado ha referido: “Si bien, en la ley 472 de 1998 no fue prevista la terminación anticipada del proceso en una acción popular, por carencia de objeto, considera la Sala que esa decisión es procedente, siempre que se encuentre acreditado que los derechos colectivos que se pretende proteger con la demanda no se encuentran en riesgo ni están sufriendo un daño actual porque fueron ejecutadas o suspendidas.
(…)6
En relación con este aspecto, resultan pertinentes las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional a propósito de la decisión que deba adoptarse en la acción de tutela cuando se produce la sustracción de materia…” 1 Asimismo, se ha señalado que : “los elementos sustanciales del fenómeno de carencia de objeto por hecho superado, son los siguientes: i) que se pruebe que a la fecha de la presentación de la demanda
Asimismo, se ha señalado que : “los elementos sustanciales del fenómeno de carencia de objeto por hecho superado, son los siguientes: i) que se pruebe que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo. En el evento en que no se pruebe este aspecto, no se configurará el hecho superado, sino que se deberán negar las pretensiones de la demanda; ii) que en el curso del proceso judicial, cese la amenaza o vulneración del derecho colectivo; iii) que al momento de dictar sentencia no sea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque ese derecho ya no se encuentra amenazado ni vulnerado”. 2 Ahora bien, en torno a la configuración del hecho superado en las acciones populares, el Consejo de Estado3 unificó su jurisprudencia al señalar lo siguiente: “SEGUNDO. UNIFICAR la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) en aquellos ca sos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación enderezada a cesar la amenaza o vulneración de los mismos; ii) el hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.” 2.2. El derecho colectivo relacionado con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública
derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.” 2.2. El derecho colectivo relacionado con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Si bien este derecho colectivo incorpora dentro de su finalidad el concepto de salubridad pública, su contenido gira en torno al conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una instalación y/o organización, en particular para la buena gestión de la salubridad pública, lo que implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de acceder o beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención (que componen en esencia una infraestructura de servicios), buscando primordialmente disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.
1 Sentencia Consejo de Estado Rad. 25000-23-25-000-2003-1519-01. M.P. Nora Cecilia Gómez Molina. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de julio de 2018, Radicación: 66001-23-31-0002011-00338-01(AP). 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de septiembre de 2018. Radicado No. 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU7
2.3. El derecho colectivo relacionado con el acceso a los servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna En cuanto a la amenaza y/o vulneración de este derecho no se circunscribe a la mera consideración del ideal de la norma que lo consagra y que es necesario
su prestación sea eficiente y oportuna En cuanto a la amenaza y/o vulneración de este derecho no se circunscribe a la mera consideración del ideal de la norma que lo consagra y que es necesario examinar qué es exigible en la actualidad, de acuerdo con el desarrollo programático de deberes y obligaciones. En ese sentido, la garantía de este derecho no supone que el Estado y/o los particulares actúen en un plano del deber ser, sino con lo que les es exigible en un momento concreto. En ese contexto, la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 ha entendido por "eficiencia", además de su condición de imperativo constitucional de los servicios públicos (artículo 365 de la C.P.), su prestación utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; y por "oportunidad", la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de su prestación. Finalmente, para deducir dicha amenaza y/o vulneración se hace necesaria una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio, sin perjuicio de que puedan existir acciones precisas que atenten contra dichos atributos de eficiencia y oportunidad en los servicios públicos. 2.2. Análisis sustancial. En el presente asunto, se acreditó lo siguiente: -. La Secretaría de Salud Pública del municipio de Manizales, mediante oficio No. SSP-315 del 12 de abril de 2022 5, informó al actor popular acerca del estado del puesto de salud, lo siguiente: “a. El 25 de marzo del año 2022, la Secretaría de Salud Pública y Assbasalud ESE en
SSP-315 del 12 de abril de 2022 5, informó al actor popular acerca del estado del puesto de salud, lo siguiente: “a. El 25 de marzo del año 2022, la Secretaría de Salud Pública y Assbasalud ESE en compañía del Arquitecto de la Secretaría de Obras Públicas y el Ingeniero de Unidad de Gestión del Riesgo (UGR); y con Veeduría de la Personería Municipal y el Concejo Municipal, se convocó a representantes de la comunidad, para evaluar las condiciones de la edificación del Puesto de Salud del Corregimiento La Cristalina. El equipo técnico, basado en hallazgos que afectan el subsuelo y paredes del Puesto de Salud, recomiend o realizar el uso de la estructura previamente utilizado como alojamiento y Sala de Curaciones manteniendo la habitación para uso y atención de personas en la estructura restante.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2007. Radicado 54001-23-31-000-200300266-01(AP)]. 5 Consecutivo samai “2”, pág. 98
La Junta Administradora Local, propuso invertir la partida global por $ 61.000.000 de pesos, para contribuir a la inversión requerida, a cargo de Assbasalud ESE, para la estabilización y readecuación de la infraestructura. Assbasalud ESE, decide mantener la operación del puesto de salud, advirtiendo que las áreas inhabilitadas no generan restricción del servicio e inicia el proceso de análisis para plantear las obras pertinentes.” -. La Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales, mediante oficio UGR
la operación del puesto de salud, advirtiendo que las áreas inhabilitadas no generan restricción del servicio e inicia el proceso de análisis para plantear las obras pertinentes.” -. La Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales, mediante oficio UGR 1143-23 del 11 de mayo de 2023 6, informó al despacho de primera insta ncia, respecto a visita técnica realizada al puesto de salud La Garrucha, documento en el que se consignaron las siguientes conclusiones: “1. Es importante manifestar que en la actualidad se verificó que el puesto de salud se encuentra en funcionamiento, a sí mismo las labores locativas realizadas en mejorada ostensiblemente el estado actual de la edificación.
2. Si bien en la actualidad se vienen adelantando las reparaciones con el fin de mantener el puesto de salud en las debidas condiciones de ornato y se guridad; se recomienda realizar las demás reparaciones y adecuaciones en los espacios que así lo requieran ejecutar, con el fin de garantizar la conservación y habitabilidad de la edificación.” Dicho informe estuvo acompañado del siguiente material fotográfico:
6 Consecutivo samai “19”, pág. 2-99
-. La Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales, mediante oficio SOPM-0975 del 16 de mayo de 2023 7, atendió prueba de oficio decretada por el juzgado de primera instancia, informando lo siguiente:
1. Recientemente, es decir hace no menos de 1.5 meses se terminó la ejecución del contrato (convenio de cooperación y cofinanciación) entre el Municipio y el Comité
juzgado de primera instancia, informando lo siguiente:
1. Recientemente, es decir hace no menos de 1.5 meses se terminó la ejecución del contrato (convenio de cooperación y cofinanciación) entre el Municipio y el Comité
de Cafeteros, que se detalla continuación:
7 Consecutivo samai “29”, pág. 1-6010
(…)
4. Puntualmente, para frente de Obra donde funciona el Centro de Salud La Garrucha se ejecutaron $73.080.000,00 de los cuales las Partidas Globales se aportaron 63.000.000 y el Comité Cafeteros invirtió 10.800.000:
5. Específicamente, se ejecutaron intervenciones de adecuación y mantenimiento de la infraestructura física de la edificación, como se detalla a continuación
6. El presupuesto de mantenimiento centro de salud la garrucha, con las cantidades de obra ejecutadas fue el siguiente:11
(…)
10. En conclusión, desde el componente técnico, el estado de la edificación y de sus elementos estructurales y no estructurales permite su uso. A simple vista se detectan grietas en muros de mampostería (ladrillo) que no compromete la estabilidad de la estructura, las cuales probablemente son producto de asentamientos del suelo derivados del manejo de aguas que se tenía antes de la intervención mencionada en los numerales anteriores. (…) Con respecto a las condiciones actuales de OPEREACIÓN del Centro de Salud:12
En la fecha indicada se realizó visita al puesto de salud en mención, en la cual participó RICARDO CASTAÑO OSORIO de la Secretaria de Salud Pública, para verificar las condiciones de funcionalidad del mismo para la atención en salud de los
En la fecha indicada se realizó visita al puesto de salud en mención, en la cual participó RICARDO CASTAÑO OSORIO de la Secretaria de Salud Pública, para verificar las condiciones de funcionalidad del mismo para la atención en salud de los pacientes en la baja complejidad área rural, quien precisa lo siguiente: • Una sala de espera con espacio y ambientación suficientes para los pacientes que deben esperar la consulta en condiciones cómodas • Un consultorio médico con espacio un poco reducido pero suficiente para realizar la entrevista y valoración médica del paciente, incluyendo el lavamanos • Un consultorio odontológico con amplio espacio, con la silla odontológica y los equipos necesarios y suficientes para la atención del paciente en esta disciplina en la baja complejidad • Un área para curaciones, procedimientos menores y vacunación con camilla, mesas auxiliares, mesón, lavamanos y demás elementos suficientes para lo que está destinada. • Un área grande para programas de APS Y PYP, crecimiento y desarrollo, valoración ginecológica y otros procedimientos relacionados con los programas de promoción y prevención en salud en la baja complejidad. • Por otro lado, se observó que, en otras áreas de la edificación, se encuentran realizando labores de mantenimiento en pisos, techos y paredes”. En la citada respuesta a la prueba de oficio decretada por la a quo se aportó el siguiente material fotográfico:1314
El fallo de primera instancia amparó los derechos colectivos invocados por considerar que el puesto de salud La Garrucha presenta varias falencias en la infraestructura del inmueble. Señalando que es necesario que el municipio de Manizales y Assbasalud E.S.E. adelanten las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes (según sus
infraestructura del inmueble. Señalando que es necesario que el municipio de Manizales y Assbasalud E.S.E. adelanten las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes (según sus competencias) para lograr que el puesto de salud La Garrucha cuente con todos los esquemas necesarios para su habilitación, dispuestos por las normas aplicables y por el Ministerio de Salud y Protección Social. Por su lado, las entidades públicas en recurso de apelación, señalaron que de acuerdo con el informe del mes de mayo de 2023, se evidencia las intervenciones y mantenimiento realizados al puesto de salud. De acuer do con lo anterior, se advierte que , en efecto el puesto de salud La Garrucha presentaba deficiencias en su estructura, que hacía necesari o llevar a cabo reparaciones y adecuaciones en los espacios, con el fin de garantizar su conservación y habitabilidad, de hecho, en el oficio UGR 1143-23 del 11 de mayo de 2023, la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales informó acerca del estado del inmueble, destacado la necesidad de realizar obras para superar las falencias en las condiciones sanitarias en el Puesto de Salud. En esa medida, resulta oportuno señala r que fue acreditada la afectación a los derechos colectivos, puesto que antes de la interposición de la acción popular, se venía presentando la problemática en la estructura del centro de salud en la comunidad.15
Empero, cabe precisar que el municipio de Man izales, antes de que se hubiese proferido la sentencia de primera instancia – el 30 de septiembre de 2024 - había cumplido con las obligaciones de adelantar las acciones tendientes al mantenimiento y adecuación del centro de salud de La Garrucha, puesto qu e,
proferido la sentencia de primera instancia – el 30 de septiembre de 2024 - había cumplido con las obligaciones de adelantar las acciones tendientes al mantenimiento y adecuación del centro de salud de La Garrucha, puesto qu e, adelantó las gestiones administrativas y contractuales para la suscripción del contrato de obra No. 2211231330 de 2022, cuyo objeto consistía en “ Aunar esfuerzos para el mejoramiento y adecuación de la infraestructura en el sector rural del municipio de Manizales, para la ejecución de programas de desarrollo social y económico”, dentro del cual fue incluido el mantenimiento de la estructura objeto de este proceso. Adicionalmente, en la ejecución del referido contrato se realizaron obras en la s instalaciones sanitarias tales como: “SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACION BAJANTE AGUAS LLUVIAS PVC 3" (INCLUYE CODO, UNION Y ACCESORIOS DE FIJACION)” y “ SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACION TUBERIA PVC -S 4"
(RED SANITARIA, INCLUYE ACCESORIOS”.
En cuanto a las condiciones de saneamiento, en informe del 11 de mayo de 20238, suscrito por profesional de la Secretaría de Salud del municipio de Manizales, refirió que, si bien no había conexión a red del sistema de acueducto, el suministro se realiza a través de tanq ue, respecto del cual verificó que se había realizado mantenimiento el 4 de mayo de 2023. Igualmente, debe indicarse que en el mismo informe aportado al proceso por el municipio de Manizales, se precisó que desde el punto de vista Medico se observaron condiciones mínimas pero suficientes para ofrecer en ese puesto de salud la atención médica, odontológica, de enfermería y programas de promoción
municipio de Manizales, se precisó que desde el punto de vista Medico se observaron condiciones mínimas pero suficientes para ofrecer en ese puesto de salud la atención médica, odontológica, de enfermería y programas de promoción y prevención a los usuarios de dicha comunidad, lo que se corrobora con el material fotográfico aportado unas vez realizadas la adecuaciones y que dan cuenta de que efectivamente el espacio donde funciona este centro de salud, ha sido recuperado para el servicio a la comunidad. Ahora frente a las labores de saneamiento y manejo de residuos sólidos en este puesto de salud, entiende la sala que corresponden actividades permanentes de mantenimiento periódico y aseo const ante que debe n ser realizado s por las entidades demandadas para cumplir con una adecuada separación y disposición de desechos, tanto ordinarios como hospitalarios y que por tanto, no requieren de una orden judicial para que sean ejecutados. En ese orden de ideas para la Sala de Decisión es claro que, se constató que existió una amenaza a los derechos colectivos por parte de las demandadas y que este
8 Consecutivo samai “019”, pág. 616
cesó en el transcurso del trámite del proceso y antes de que se dictara sentencia de primera instancia , con ocasión de las obras ejecutadas, por lo que se ha superado la amenaza a esos derechos colectivos. 2.3. Conclusión Por lo tanto, se revocará n los ordinales “segundo” y “tercero” de la sentencia, en el que se impuso unas ordenes al municipio de Manizales y a Assbasalud y en su lugar se declara la carencia actual del objeto por hecho superado. Por sustracción de materia, resulta innecesario resolver sobre los demás problemas jurídicos planteados.
3. Costas de segunda instancia
lugar se declara la carencia actual del objeto por hecho superado. Por sustracción de materia, resulta innecesario resolver sobre los demás problemas jurídicos planteados.
3. Costas de segunda instancia Atendiendo al criterio objetivo valorativo que ha sido desarrollado por el H. Consejo de Estado con respecto a la imposición de costas (gastos procesales y agencias en derecho), no se condenará en costas de segunda instancia advirtiendo que no se encuentran acreditadas, toda vez que la parte accionada no incurrió en gastos procesales, ni efect
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