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TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00377-02-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00377-02-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-007-2022-00377-02 Acción de Tutela Sentencia. 010 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17-001-33-39-007-202200377-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –

COLPENSIONESy NUEVA EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social del señor MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

PRETENSIONES

Impetra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana, petición e integridad física y moral y pide que se ordene:

“(…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ordene tanto la NUEVA E.P.S. a como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que de manera CONJUNTA Y COORDINADA procedan a

respetuosamente se ordene tanto la NUEVA E.P.S. a como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que de manera CONJUNTA Y COORDINADA procedan a practicarme los exámenes complementarios faltantes requeridos por COLPENSIONES el día 27 de septiembre de 2022.

TERCERO: Solicito se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no cerrar mi caso y en caso de haberlo hecho ya, reabrirlo hasta que se materialicen la totalidad de las valoraciones pendientes requeridas por la A.F.P., y que las mismas puedan ser aportadas.

CUARTO: Solicito respetuosamente se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, una vez reciba los exámenes complementarios, proceda a emitir y notificar en debida forma el dictamen de calificación al correo electrónico17001-33-39-007-2022-00377-02 Acción de Tutela

Sentencia. 010 Segunda instancia

2 misnotificacionesb1217@gmail.com, esto último en aras de evitar futuras acciones constitucionales de tutela y desgastar la justicia.”

HECHOS

Manifiesta la parte actora que, cuenta con 50 años de edad, que padece múltiples deficiencias que han disminuido notoriamente su calidad de vida y capacidad laboral, tales como: “gastritis crónica superficial, gastritis crónica, estados menopaúsicos y climatéricos, trastorno de la refracción, catarata senil, sospecha de glaucoma, sospecha de cierre ,

como: “gastritis crónica superficial, gastritis crónica, estados menopaúsicos y climatéricos, trastorno de la refracción, catarata senil, sospecha de glaucoma, sospecha de cierre , síndrome seco, trastorno mixto de ansiedad y depresión, artritis reumatoide seropositiva, algoneurodistrófia, trastorno muscular no especificado, artritis reumatoide, artritis reumatoide con compromiso de otros órganos o sistemas”.

Que el 26 de mayo de 2022 solicitó ante COLPENSIONES que fuera calificada su pérdida de capacidad laboral, aportando copia íntegra de la historia clínica, formularios diligenciados y documento de identidad.

Que el 27 de septiembre de 2022 COLPENSIONES le notificó el oficio BZ 2022_13214297 requiriendo exámenes complementarios con el fin de proceder con la calificación. El 05 de octubre de 2022 la accionante solicitó ante la NUEVA EPS y ante COLPENSIONES que procedieran de manera conjunta y coordinada con la pr áctica de los exámenes complementarios requeridos por el fondo de pensiones para continuar con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, y que se otorgara prórroga para aportar la historia clínica y que, en consecuencia, su caso no fuera cerrado hasta que se aporten los exámenes requeridos.

Que COLPENSIONES indicó mediante oficio del 31 de octubre de 2022 , que procedió a reabrir el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral concediendo prórroga hasta el 29 de noviembre de 2022 para allegar la información complementaria requerida.

reabrir el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral concediendo prórroga hasta el 29 de noviembre de 2022 para allegar la información complementaria requerida.

Por su parte, NUEVA E.P.S., mediante respuesta del 13 de octubre de 2022 le indicó a la accionante que, una vez sea valorada por las especialidades requeridas y estas determinen la finalización de su proceso de tratamiento y rehabilitación, deberá aportar historia clínica completa con el fin de emitir y notificar su concepto de rehabilitación hacia el fondo de pensiones para que se proceda a efectuar su calificación de pérdida de capacidad laboral, respuesta que no satisface de fondo la petición elevada el 05 de octubre de 2022.17001-33-39-007-2022-00377-02 Acción de Tutela Sentencia. 010 Segunda instancia

3 Expone que, si bien se otorgó prórroga por COLPENSIONES para allegar la documentación complementaria solicitada, a la fecha no se han practicado la totalidad de las valoraciones y procedimientos médicos requeridos por dicha entidad. Expone que el 18 de octubre de 2022 se dirigió a la sede administrativa de COLPENSIONES informando que no se le han realizado los exámenes requeridos por dicha entidad con la finalidad de que su c aso no fuera cerrado, pero en una actitud negligente y antipática funcionarios de la accionada le informaron que de no allegar la historia clínica completa con los exámenes complementarios realizados su caso sería cerrado, aspecto que, considera, no es responsabilidad del accionante por cuanto ha acudido a las entidades respectivas con la finalidad que se practiquen las valoraciones, pero estas no se han realizado.

complementarios realizados su caso sería cerrado, aspecto que, considera, no es responsabilidad del accionante por cuanto ha acudido a las entidades respectivas con la finalidad que se practiquen las valoraciones, pero estas no se han realizado.

Señala que es una persona enferma, y que a raíz de sus patologías no ha podido trabajar igual que antes, por lo que su situación económica es bastante precaria. El entorpecimiento para culminar el proceso de calificación de pérdida de capacidad violenta su derecho a la seguridad social y mínimo vital.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

COLPENSIONES: indicó que, como consecuencia de las órdenes emitidas por el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil – Familia, en providencias del 08 de septiembre y 05 de octubre de 2022, respectivamente, COLPENSIONES procedió con la reapertura del trámite de determinación de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, y mediante oficio del 27 de septiembre de 2022 se le solicitó la radicación de documentos adicionales para el respectivo estudio.

En dicho documento se le informó a la señora MARIA EUGENIA GONZ ÁLEZ RODRÍGUEZ que contaba con 30 días calendario para aportar la documental requerida o solicitar una prórroga por un término igual, y mediante radicado 2022_14583041 del 07 de octubre de 2022 la accionante solicitó prórroga para aportar la documentación solicitada, y por ser procedente, se le concedió hasta el 29 de noviembre de 2022 para aportar lo requerido por COLPENSIONES.

2022 la accionante solicitó prórroga para aportar la documentación solicitada, y por ser procedente, se le concedió hasta el 29 de noviembre de 2022 para aportar lo requerido por COLPENSIONES.

Expone que COLPENSIONES no presta servicios de salud, por lo que no puede atribuírsele la responsabilidad de practicar de forma coordinada los exámenes complementarios que se requieren, correspondiendo dicha obligación a la EPS. Indica que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como el inicio del trámite incidental, sin que sea17001-33-39-007-2022-00377-02 Acción de Tutela Sentencia. 010 Segunda instancia

4 necesario que exista un nuevo pronunciamiento sobre el asunto que ya fue debatido, solicitando declarar la improcedencia por cosa juzgada constitucional, aunado a que las pretensiones son improcedentes por no cumplir con los requis itos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez.

  • NUEVA E.P.S.: expuso que se había dado traslado al área técnica de medicina laboral quienes son los encargados de apoyar al área jurídica en la contestación de las acciones de tutela. Aseveró que una vez se cuente con el concepto respectivo, se pondrá en conocimiento del Despacho. Se pronunció sobre los servicios del área de medicina laboral de la NUEVA E.P.S., el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, e indi có que esa entidad no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante en razón a que siempre le ha asignado las citas médicas y procedimientos ordenados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

que esa entidad no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante en razón a que siempre le ha asignado las citas médicas y procedimientos ordenados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se adentra a estudiar, si las demandadas vulneran el derecho a la seguridad social del actor, al negarse a realizar los exámenes médicos que se requieren para el trámite de la solicitud de invalidez, apoyando en jurisprudencia de la Corte Constitucional so bre el derecho a la seguridad social, especialmente sobre el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y consideró que debe ampararse esos derechos y falló:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud, seguridad social de la señora MARIA EUGENIA GONZALEZ RODRIGUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S., como entidad promotora de salud de la señora MARIA EUGENIA GONZALEZ RODRIGUEZ, que dentro del término de c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a programar y realizar los siguientes exámenes y/o valoraciones requeridos por la accionante para continuar su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral: “(i) Campimetría 30-2 ambos ojos, con estímulo III blanco,

(ii) valoración por oftalmología de EPS, en donde se especifique, con respecto a la patología "sospecha de glaucoma": Diagnóstico actualizado, examen visual, agudeza visual lejana sin corrección y con c orrección, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico, (iii) Valoración por Ortopedia o por

a la patología "sospecha de glaucoma": Diagnóstico actualizado, examen visual, agudeza visual lejana sin corrección y con c orrección, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico, (iii) Valoración por Ortopedia o por fisiatría no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología artritis reumatoide, fibromialgia: Estado actual, examen físico, rangos de movilidad articular requerimiento de ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y pendientes. (iv) Radiografía de (manos caderas/rodillas comparativas). (v) Historia clínica de psiquiatría en las cuales se especifique: ESTADO ACTUAL, Diagnostico, examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional.17001-33-39-007-2022-00377-02 Acción de Tutela Sentencia. 010 Segunda instancia

5 (vi) Se solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se e specifique, con respecto a la patología "vértigo periférico": Diagnóstico actualizado, examen físico en donde se evalúe la marcha y Test de Romberg. Tratamientos instaurados y pendientes. (vii) Electronistagmografía o videonistagmografía realizadas no ant es de 12 meses.” 20

TERCERO: ADVERTIR que el incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual, deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

decreto 2591 de 1991, por lo cual, deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

IMPUGNACIÓN

La parte actora, dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que “…no es dable que por parte del despacho se reviva la oportunidad de que las entidades accionadas continúen violentando mis derechos fundamentales, puesto que se evidencia que soy una persona enferma y en la actualidad me encuentro adelantando un proceso de pensión que me permita suplir mi derecho al MÍNIMO VITAL y así cumplir con el principio a lograr gozar de una vejez digna. Como se demuestra en la acción constitucional radicada, he tenido diligencia y así mismo en diferentes oportunidades he acudido ante la E.P.S. a que me procuren la atención, misma que se ha omitido. Considero que este ya no es el escenario para que seguir dándole la oportunidad a COLPENSIONES de seguir vulnerando mis derechos y como parte débil no debo soportar dicha carga, al contrario con esta Acción de Tutela se debe ordenar la materialización de todas las acciones tendientes a satisfacer mi derecho fundamental a la Seguridad Social y que con lo mismo se me ampare mi derecho Pensional que por inactividad y NEGLIGENCIA con los afiliados no se ha protegido desconociendo su PRIMACÍA, Adicional a lo anterior no es congruente que se pregone la protección de mis derechos fundamentales y que a su vez no se le ORDENE nada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, misma entidad que se encuent ra postergando y dilatando mi proceso de calificación y donde es

congruente que se pregone la protección de mis derechos fundamentales y que a su vez no se le ORDENE nada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, misma entidad que se encuent ra postergando y dilatando mi proceso de calificación y donde es claro que no hay intención alguna de cumplimiento del fallo de tutela, ya que como es el caso que nos ocupa, dicha entidad procedió a enviarme unos exámenes complementarios y no a programar y llevar a cabo la cita de valoración por Medicina Laboral necesaria para expedir el respectivo dictamen, y notificar el mismo, en donde únicamente pudiera solicitar dicho cumplimiento en el trámite incidental, situación que tendrá como consecuencia directa que mi proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral se prorrogue aún más sin justificación alguna, y así mismo el reconocimiento de una pensión17001-33-39-007-2022-00377-02 Acción de Tutela Sentencia. 010 Segunda instancia

6 de invalidez a mi favor si hubiere lugar a ella, misma que supliría la protección de mi mínimo vital el cual se encuentra afectado al no tener mi condición de salud en un estado óptimo y con ocasión de esto no puedo desempeñar mis labores de manera habitual.

Por lo anterior, le solicito respetuosamente a su despacho que se revoque parcialmente el fallo de tutela y se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES no cerrar mi caso y en caso de haberlo hecho ya, abrirlo hasta que se materialicen la totalidad de las valoraciones pendientes requeridas por la A.F.P., y que las mismas puedan ser aportadas, así mismo solicito se ordene a la ADMINISTRADORA

materialicen la totalidad de las valoraciones pendientes requeridas por la A.F.P., y que las mismas puedan ser aportadas, así mismo solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, una vez reciba los exámenes complementarios, proceda a emitir y notificar en debida forma el dictamen de calificación al correo electrónico misnotificacionesb1217@gmail.com, procurando así que se adelante expeditamente mi proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral…”

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Las órdenes dadas por la Jueza de instancia, son suficientes para amparar el derecho fundamental de la seguridad social de la actora?

Consideró la Jueza de instancia, apoyada en los hechos probados y en jurisprudencia del Consejo de Estado, que le corresponde a la Nueva EPS, practicar todos y cada uno de los exámenes requeridos por Colpensiones para continuar con el estudio de pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, el problema que originaba la vulneración al derecho fundamental no solamente radicaba en la necesidad de que la EPS le realizara los exámenes necesarios y requeridos por Colpensiones, sino además que Colpensiones, no cerrara el procedimiento, en virtud de que vencido el plazo otorgado incluso por orden de un Juez de tutela, el mismo como ya se había vencido, Colpensiones se abstuviera de cerrarlo y permitiera que se continué el proceso aportando los exámenes que ahora se ordenan en esta tutela.17001-33-39-007-2022-00377-02 Acción de Tutela

mismo como ya se había vencido, Colpensiones se abstuviera de cerrarlo y permitiera que se continué el proceso aportando los exámenes que ahora se ordenan en esta tutela.17001-33-39-007-2022-00377-02 Acción de Tutela Sentencia. 010 Segunda instancia

7 Considera la Sala efectivamente, que la sola orden a la Nueva EPS, de que practique los exámenes a la actora requeridos, no es suficiente, pues se haría inane esta orden, si al mismo tiempo no se ordena a Colp ensiones, que se abstenga de cerrar la actuación, y permita una vez obtenidos los exámenes correspondientes, culminar las actuaciones de la solicitud de evaluación de la pérdida de capacidad laboral, de lo contrario como lo señala la impugnante, se mantendría la vulneración del derecho.

Por tal razón, considera la Sala que se debe ampliar la orden dada por la Jueza de instancia, en el sentido de ordenar a Colpensiones que se abstenga de cerrar el trámite de la valoración de pérdida de capacidad laboral de la actora, hasta que la Nueva EPS, practique los exámenes requeridos. máxime que conforme a las normas y la jurisprudencia es a esta EPS que le corresponde la práctica de los mismos, y no está en manos de la actora la agilización o materialización de los exámenes.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: AMPLIAR las órdenes dadas en el ordinal segundo de la sentencia proferida por

CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: AMPLIAR las órdenes dadas en el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 1 de diciembre de 2022, dentro del procedimiento de tutela ejercido por MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES Y LA NUEVA EPS, con la siguiente:

Ordenar a COLPENSIONES, que, en caso de haber cerrado la actuación para la valoración de la pérdida de capacidad laboral de la actora, se reabra y en caso contrario se amplíe el plazo hasta cuando la Nueva EPS, practique los exámenes requeridos a la actora y solicitados por COLPENSIONES, una vez lo anterior haga la valoración definitiva que resuelva la petición de la actora.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-39-007-2022-00377-02 Acción de Tutela

Sentencia. 010 Segunda instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 02 de febrero de 2022 conforme acta nro. 005 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

conforme acta nro. 005 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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