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TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00379-01-(04-12-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00379-01-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-39-007-2022-00379-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P.

DEMANDADO MUNICIPIO DE NEIRA - CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia en virtud de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 25 de marzo de 2025.

PRETENSIONES

Principales

1. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución que resolvió el recurso de Reconsideración nro. 1065 del 7 de junio de 2022, al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal, configurándose la causal consagrada en el artículo 137 del CPACA, deviniendo así la concreción de un silencio administrativo positivo en favor de la demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior se declare, a título de restablecimiento del derecho, que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de impuesto

silencio administrativo positivo en favor de la demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior se declare, a título de restablecimiento del derecho, que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos de agosto de 2015 a junio de 2020 en el municipio de Neira.

Subsidiaria

1. En caso de que se considere que no se configuró la falta de competencia temporal de la autoridad municipal para resolver el recurso de reconsideración, ni el consecuente silencio administrativo positivo, se declare la nulidad absoluta17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 212 Segunda instancia

2 de: (i) el Acto Administrativo nro. S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020, por medio del cual la alcaldía municipal de Neira liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los períodos de agosto de 2015 a junio de 2020; y (ii) la Resolución nro. 1065 del 7 de junio de 2022, por medio de la cual la alcaldía municipal de Neira resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo SH-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020.

2. Se decrete como restablecimiento del derecho que la compañía no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos de agosto de 2015 a junio de 2020 en el municipio de Neira.

En caso de que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solicitó subsidiariamente se sirva establecer los conceptos y valores a cargo de la demandante por concepto del impuesto de alumbrado

En caso de que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solicitó subsidiariamente se sirva establecer los conceptos y valores a cargo de la demandante por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos de agosto de 2015 a junio de 2020.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • En desarrollo de su objeto social, Colombia Móvil no posee un establecimiento físico a través del cual lleve a cabo su actividad productora de renta en el municipio de Neira.
  • El 1 de septiembre de 2020, la alcaldía de Neira profirió acto administrativo S-H-2038-2020, por medio del cual liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los períodos de agosto de 2015 a junio de 2020.
  • Dentro de la oportunidad legal se presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, demostrando jurídicamente la improcedencia de la determinación del impuesto de alumbrado público.
  • El 7 de junio de 2022 la autoridad municipal profirió la Resolución nro. 1065, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra del acto administrativo S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020, confirmando en su totalidad la liquidación oficial del impuesto de alumbrado17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 212 Segunda instancia

3 público por los períodos de agosto de 2015 a junio de 2020.

  • El 19 de julio de 2022, omitiendo enviar por correo físico o electrónico la

Sentencia 212 Segunda instancia

3 público por los períodos de agosto de 2015 a junio de 2020.

  • El 19 de julio de 2022, omitiendo enviar por correo físico o electrónico la citación para acudir a realizar la diligencia de notificación personal en los términos de los artículos 565 del Estatuto Tributario nacional, y 262 del Acuerdo Municipal 027 de 201 7, la autoridad municipal remitió la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración 1065 del 7 de junio de 2022.
  • Ante la ausencia de notificación en debida forma de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración , la remisión de dicho acto administrativo no materializó la notificación de la resolución.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Expuso que la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración nro. 1065 del 7 de junio de 2022 se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal para ello, lo que denota una violación por falta de aplicación de los artículos 565, 730 y 732 del ET, aplicables por remisión del artículo 262 del Acuerdo Municipal nro. 027 de 2017.

Precisó que conforme el artículo 732 del ET y el artículo 262 del Acuerdo Municipal 027 de 2017, la autoridad municipal debe resolver el recurso de reconsideración presentado en contra de las liquidaciones oficiales, entre otros, dentro del término preclus ivo y perentorio de 1 año, contado a partir de la presentación del recurso; vocablo “resolver” que implica que no solo se profiera la decisión sino que además la misma se notifique en debida forma,

otros, dentro del término preclus ivo y perentorio de 1 año, contado a partir de la presentación del recurso; vocablo “resolver” que implica que no solo se profiera la decisión sino que además la misma se notifique en debida forma, tal como lo ha determinado el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

Añadió que la debida notificación de las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración se encuentra expresamente regulada, para efectos fiscales, en el artículo 565 del ET, aplicable por remisión del artículo 262 del Acuerdo Municipal 027 de 2 017. Dicha notificación debe hacerse de manera personal o por edicto, esta segunda alternativa solamente aplicable en caso de que el contribuyente no acuda a notificarse personalmente.

Que en este caso la demandada remitió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por correo electrónico, a partir del cual pretendió notificar17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia

4 el acto administrativo, transgrediendo el artículo 565 del ET; y aunado a ello omitió realizar la notificación por edicto, generando así una indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

En este sentido, como la demandante no fue notificada en debida forma de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se tiene que, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se configuró una notificación por conducta concluyente, dadas las irregularidades cometidas en el trámite administrativo.

Que no obstante lo anterior , en caso de considerar se procedente la notificación esta se surtió el 19 de julio de 2022, fecha en la cual ya había

notificación por conducta concluyente, dadas las irregularidades cometidas en el trámite administrativo.

Que no obstante lo anterior , en caso de considerar se procedente la notificación esta se surtió el 19 de julio de 2022, fecha en la cual ya había transcurrido más de un año a partir de la presentación del recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020.

Precisó que el término de un año para resolver los recursos de reconsideración consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario determina la competencia temporal que se atribuyó a la autoridad municipal, y ante la notificación de la resolución con posterioridad al mencionado plazo se configuró la violación por falta de aplicación del artículo mencionado, lo cual materializó una nulidad absoluta de la Resolución 1065 del 7 de junio de 2022, al haberse configurado también el silencio administrativo positivo a favor del demandante según lo determinado en el artículo 734 del ET.

Aunado a lo anterior, adujo que la máxima autoridad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha reconocido que si bien los efectos del silencio administrativo positivo operan de pleno derecho, ello no es óbice para que los contribuyentes soliciten su materialización y aplicación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , por lo que el motivo de nulidad absoluta desarrollado, relacionado con la configuración del silencio administrativo positivo, se encuentra plenamente soportado.

Que con ocasión de los hechos en que se fundamenta la demanda se tiene probado que el 20 de septiembre de 2020 la compañía realizó la presentación personal del recurso de reconsideración ante notario público y ,

Que con ocasión de los hechos en que se fundamenta la demanda se tiene probado que el 20 de septiembre de 2020 la compañía realizó la presentación personal del recurso de reconsideración ante notario público y , posteriormente, remitió por correo certificado y electrónico el recurso de17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia

5 reconsideración en contra del acto administrativo S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020.

Por lo tanto, el término para resolver el recurso de reconsideración se extendía desde el 20 de septiembre de 2020 hasta el 20 de septiembre de 2021, pero cumplido dicho plazo Colombia Móvil no fue notificada en debida forma de la resolución que resolvi ó el recurso de reconsideración debidamente presentado.

Precisó que también se presenta la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por haber sido expedido s en forma irregular pretermitiendo el debido proceso, toda vez que se omitió proferir un acto administrativo previo o preparatorio al que liquidó el impuesto de alumbrado público por los periodos de agosto de 2015 a junio de 2020, configurándose la causal de nulidad del artículo 137 del CPACA, y 29 de la Constitución Política.

Resaltó que el Consejo de Estado ha establecido una línea clara en relación con la anulación de los actos administrativos que liquidan un impuesto de alumbrado público al no emitirse el acto administrativo previo a la liquidación oficial, con el fin de determinar en cada periodo las bases gravables y los demás elementos de la obligación tributaria.

alumbrado público al no emitirse el acto administrativo previo a la liquidación oficial, con el fin de determinar en cada periodo las bases gravables y los demás elementos de la obligación tributaria.

Que, al evaluar los presupuestos fácticos acaecidos en el presente caso, se tiene que la demandada profirió el acto administrativo S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020 por los períodos de agosto de 2015 a junio de 2020 sin expedir un acto administrativo previo o preparatorio, lo que imposibilitó ejercer el derecho de defensa y contradicción de forma previa a la liquidación definitiva.

Que también se configura una nulidad absoluta del acto administrativo S -H2038-2020 del 1 de septiembre de 2020 al haber incurrido en una falta de aplicación de los artículos 3 y 42 del CPACA, y 29 de la Constitución Política, ya que el acto administrativo no fue sustentado fáctica, jurídica y probatoriamente, materializando una expedición irregular de este por falta de motivación.

Lo anterior, porque al revisar el contenido del acto administrativo indicado se advierte que no se motivó jurídica, fáctica y probatoriamente la liquidación17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia

6 efectuada, ya que se limitó escuetamente a calcular el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante sin desarrollar, sustentar o mencionar el hecho generador, y la sujeción pasiva del impuesto , situación que impide ejercer de manera real y efectiva el derecho de defensa y contradicción.

público a cargo de la demandante sin desarrollar, sustentar o mencionar el hecho generador, y la sujeción pasiva del impuesto , situación que impide ejercer de manera real y efectiva el derecho de defensa y contradicción.

Aunado a lo expuesto, aludió a que se presenta la nulidad de los actos administrativos demandados por falta de aplicación del artículo 10 del CPACA, ya que la autoridad municipal desconoció y contrarió la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estad o, la cual estableció los elementos que conforman el impuesto de alumbrado público, manifestando que según los parámetros establecidos en la providencia, el hecho de tener un activo en el municipio, como puede ser una ant ena, no configura el hecho generador ni la sujeción pasiva del impuesto, dado que adicional a dicho activo debe poseer un establecimiento físico.

Que hay una indebida aplicación del artículo 5 del Acuerdo Municipal 017 de 2013, artículo 3 del Acuerdo Municipal 025 de 2014 , artículo 111 y 112 del Acuerdo Municipal 027 de 2017, ya que no se configuró el hecho generador, ni se materializó la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público, porque conforme estas normas se evidencia que para que se configure el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio de Neira es jurídicamente exigido que exista un beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, lo cual se configura al residir, tener domicilio o al menos un establecimiento físico en el mencionado municipio.

A partir de los presupuestos fácticos del presente caso, se desprende que durante los períodos de agosto de 2015 y junio de 2020 la accionante no

establecimiento físico en el mencionado municipio.

A partir de los presupuestos fácticos del presente caso, se desprende que durante los períodos de agosto de 2015 y junio de 2020 la accionante no residió, no tuvo domicilio, ni poseía un establecimiento físico en el municipio de Neira.

Hizo mención también a una nulidad por falsa motivación, la cual sostiene se configuró en razón a que la autoridad municipal omitió los hechos realmente acaecidos, por cuanto la compañía no tenía un establecimiento físico en el municipio de Neira durante los períodos de agosto de 2015 a junio de 2020.

Expuso que l os actos administrativos demandados también se encuentran viciados de nulidad absoluta al haberse fundamentado sobre una inaplicación17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia

7 de los artículos 7 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 169 de 1896, lo cual se configuró al pretermitir el precedente jurisprudencial en relación con la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público en lo atinente a la identificación clara y precisa de los hechos sobre los cuales se considera a un usuario potencial del servicio de alumbrado público.

Lo anterior, porque el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre la obligación de los municipios de demostrar la sujeción pasiva del impuesto en cada caso particular, señalando incluso que el hecho de tener antenas y/o infraestructura de telecomunicac iones no es fundamento para considerar a las empresas de telecomunicaciones como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues lo determinante es que el municipio

tener antenas y/o infraestructura de telecomunicac iones no es fundamento para considerar a las empresas de telecomunicaciones como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues lo determinante es que el municipio pruebe la residencia/domicilio del contribuyente en la respectiva jurisdicción para así considerarlo obligado a pagar el impuesto.

Finalmente, hizo mención a la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por haber incurrido en una falta de aplicación de los artículos 683 del Estatuto Tributario, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, toda vez que a partir de los mismos se le exigió a Col ombia Móvil más de aquello requerido por la normativa aplicable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE NEIRA: comenzó por pronunciarse sobre los hechos indicando de unos que eran ciertos, de otros que eran parcialmente verdaderos, y de otros que no le constaban.

Como argumentos de defensa expuso que se expidió el oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020, por medio del cual se realizó el cobro del impuesto de alumbrado público que adeudaba la demandante al municipio desde el año 2015 hasta el mes de junio de 2020; liquidación que se realizó conforme los Acuerdos Municipales 017 de 2013 y 025 de 2014.

Que dicho acto administrativo fue recibido por Colombia Móvil el 21 de septiembre de 2020, por lo cual se interpuso el recurso de reconsideración el 19 de noviembre de ese mismo año.17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia

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Propuso la excepción de:

19 de noviembre de ese mismo año.17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia

8

Propuso la excepción de:

  • Ineptitud sustantiva de la demanda: tras referenciar jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019 relacionada con el cobro del impuesto de alumbrado público, indicó que no podría cobrarse este a las empresas que no cuenten con al menos un establecimiento físico dentro de la jurisdicción , pero que la regulación establecida en los acuerdos municipales establece que las empresas que desarrollan actividades económicas especiales serán sujetos pasivos, sin que para esto deba mediar la existencia o no de algún establecimiento dentro de la jurisdicción, puesto que el solo hecho que desarrollen alguna actividad económica especial los convierte en sujetos pasivos en consideración del artículo 5 del Acuerdo 017 de 2013.

Mencionó que conforme el oficio demandado, la tarifa impuesta a Colombia Móvil corresponde a las establecidas por los Acuerdos Municipales 017 del 6 de septiembre de 2013, y nro. 025 del 30 de noviembre de 2014, vigentes para la fecha; y que la demandante se encontraba catalogada dentro del grupo de empresas que desarrollan actividades económicas especiales.

Finalmente, precisó que el ente territorial sí motivó la liquidación recurrida en los Acuerdos 017 de 2013 y 025 de 2014, en el cual se establecen las tarifas y las entidades y personas naturales y jurídicas obligadas a cancelar el valor por este concepto, expresando en el último párrafo los fines que perseguía la administración con la expedición del acto administrativo.

las entidades y personas naturales y jurídicas obligadas a cancelar el valor por este concepto, expresando en el último párrafo los fines que perseguía la administración con la expedición del acto administrativo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2025 accedió a pretensiones , tras plantearse como problemas jurídicos principales determinar si se ajustaba a derecho el oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020 y la Resolución 1065 del 7 de junio de 2022, expedidas por el municipio de Neira; y si se configuró el silencio administrativo positivo a favor de Colombia Móvil S.A. E.S.P. de acuerdo con lo establecido en los artículos 732 y 565 del Estatuto Tributario. En dado caso, si el hecho de que Colombia Móvil S.A. E.S.P. poseyera antenas en el municipio de Neira representaba un hecho generador y lo hacía sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público; y si el municipio17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia

9 de Neira inaplicó el contenido de la sentencia de unificación sobre impuesto de alumbrado público del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

Comenzó por explicar el silencio administrativo positivo, para lo cual citó el artículo 84 del CPACA, los artículos 732 y 734 del ET, así como jurisprudencia del Consejo de Estado.

Descendió al caso concreto, y conforme al material probatorio indicó que , el

artículo 84 del CPACA, los artículos 732 y 734 del ET, así como jurisprudencia del Consejo de Estado.

Descendió al caso concreto, y conforme al material probatorio indicó que , el recurso de reconsideración presentado contra el oficio S -H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020 se radicó el 1 de diciembre de 2020; por lo cual, la administración contaba hasta el 1 de diciembre de 2021 para resolver lo pertinente, esto es, dentro del término de un año contado a partir de la interposición de aquel.

Que según el artículo 565 del ET, las providencias que decid ieran recursos debían notificarse personalmente y, tal como lo afirma ba el accionado, procedía la notificación electrónica. Que, revisado el expediente, la administración municipal procedió a remitir copia de la Resolución 1065 del 7 de junio de 2022 mediante oficio del 22 de julio de 2022, acto que no equivalía a una notificación personal en los términos de la norma señalada.

Precisó que para realizar esta notificación la administración deb ía enviar por correo el correspondiente aviso de citación; a partir del día hábil siguiente se contaban los diez días que el contribuyente t enía para comparecer a notificarse del acto administrativo; pasado este término proced ía la notificación por edicto.

Adicionalmente, que el municipio de Neira no demostró haber notificado oportunamente el acto administrativo de manera electrónica, en los términos expuestos por el artículo 566 del ET; pero que de todos modos la sola fecha de expedición del acto administrativo era muestra de que la decisión no se profirió dentro del término del artículo 732 del ET.

expuestos por el artículo 566 del ET; pero que de todos modos la sola fecha de expedición del acto administrativo era muestra de que la decisión no se profirió dentro del término del artículo 732 del ET.

Añadió que l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la configuración del silencio administrativo positivo tenía como consecuencia la nulidad del acto inicial y del acto que decid ía el recurso de forma17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia

10 extemporánea; de lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad tanto de la Resolución 1065 del 07 de junio de 2022, que fue expedida con carencia de competencia temporal, como del acto inicial, esto es, del oficio S -H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020.

Se plasmó en la parte resolutiva:

Primero: Declarar la nulidad del oficio del SH -20382020 del 01 de septiembre de 2020 y de la Resolución No 1065 del 07 de junio de 2022, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración, expedidas por el Municipio de Neira.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho declarar que Colombia Móvil S.A. E.S.P. no tiene ninguna obligación pendiente de pago por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos comprendidos entre agosto de 2015 y junio de 2020.

Tercero. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo

de impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos comprendidos entre agosto de 2015 y junio de 2020.

Tercero. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición mencionada.

Cuarto: Sin costas por lo indicado en esta providencia.

(…)

RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DEMANDADA: presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen pretensiones.

Advirtió que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia al declarar la nulidad con sustento en argumentos que no se encuentran plasmados en el concepto de la violación, ya que no se solicitó la ilegalidad de la revocatoria directa de un silen cio administrativo positivo, ni mucho menos edificado en el concepto de la violación con sustento en la cláusula que impone la imposibilidad de revocatoria directa de actos de contenido particular y concreto; máxime cuando el silencio administrativo no fue debidamente protocolizado, razón por la cual no nació a la vida jurídica.17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia

11 Tras relacionar las normas que regulan el cobro del impuesto de alumbrado público, precisó que la demandante cuenta con una antena de telefonía móvil celular ubicada en la vereda La Botija, y es quien paga el servicio de energía eléctrica y debe realizar m antenimiento, reparaciones y demás servicios

público, precisó que la demandante cuenta con una antena de telefonía móvil celular ubicada en la vereda La Botija, y es quien paga el servicio de energía eléctrica y debe realizar m antenimiento, reparaciones y demás servicios necesarios para su adecuado funcionamiento.

Citó la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, y precisó que aunque la demandante no cuenta con establecimiento comercial, de acuerdo a lo manifestado, sí tiene una antena como activo de la propiedad, requisito único que se solicita probar como hecho generador para el cobro del impuesto de alumbrado público en la sentencia de unificación , y que la misma sociedad reconoce al afirmar la tenencia de la infraestructura en el municipio de Neira; lo que denota que son aplicables las subreglas a, b, d, inclusive la e, de la providencia, pues además de estar acreditado en el expediente que es suscriptor del servicio de energía eléctrica, igualmente se encuentra probado mediante confesión que tiene a ctivos ubicados en su jurisdicción, lo cual, la norma y jurisprudencia no describe explícitamente como establecimiento comercial, sino, de lo contrario como establecimiento físico, entendido este ultimo de acuerdo con la Real Academia Española, como el lugar donde habitualmente se ejerce una industria o profesión.

Es por esto, que e ra procedente el cobro y consecuente liquidación del impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad Colombia Móvil como sujeto pasivo que cumple con el hecho generador del impuesto previamente descrito, al tener un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio de Neira, en los periodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

descrito, al tener un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio de Neira, en los periodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

Añadió que se incurre en un yerro al indicarse que el acto inicial es el oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020, ya que la actuación administrativa de cobro coactivo no había iniciado, al punto que el oficio objeto de solicitud de nulidad corresponde al agotamiento de una etapa del procedimiento administrativo, cobro persuasiv o, y por ello el recurso de reconsideración no procedía contra él al tratarse de un acto de trámite.

Finalmente, teniendo en cuenta que la sociedad demandante nunca procedió a la protocolización del silencio, no se puede alegar la existencia de un acto ficto; aunado a que, la configuración del solo silencio no elimina la posibilidad17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia

12 de la administración de resolver. Por ende, al no haberse procedido en los términos normativos, el acto ficto no se puede tener como válido, de conformidad con los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, la parte demandante presentó memorial de pronunciamiento en relación con el recurso de apelación pidiendo se confirme la sentencia de primera instancia al aducir que , no deben prosperar los argumentos expuestos por la demandada ya que el a quo no vulneró el principio de congruencia de la

recurso de apelación pidiendo se confirme la sentencia de primera instancia al aducir que , no deben prosperar los argumentos expuestos por la demandada ya que el a quo no vulneró el principio de congruencia de la sentencia; que en el caso del silencio administrativo positivo no es necesaria su protocolización; que no se configura el hecho generador ni se materializó la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los periodos objeto de controversia; y que el acto administrativo oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020 correspondió al acto administrat ivo de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público y no a un acto administrativo de trámite.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Conforme lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se plantearán los siguientes interrogantes para resolver en esta instancia:

Problemas jurídicos

1. ¿El Oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020, mediante el cual se liquidó el impuesto de alumbrado público a Colombia Móvil por los periodos17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia

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