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TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00383-02-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00383-02-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-007-2022-00383-02 Acción de Tutela Sentencia 012 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 170013339007-2022-00383-00

CLASE: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS ANDRES MORENO BUENAÑOS

ACCIONADO DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES,

CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de las impugnaciones presentadas por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de Manizales y LA FIDUCIARIA CENTRAL S.A ., contra el fallo de primera instancia emana do del JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

PRETENSIONES

Solicita la parte actora la protección de sus derechos a la salud y a la dignidad humana consagrados en los artículos 49 y 1o de la Constitución Política, respectivamente ; en consecuencia, pide que las entidades demandadas le brinden una atención odontológica, por un fuerte dolor de muelas.

HECHOS

Dice la parte accionante que , en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario “La Blanca” de M anizales. Manifiesta que

por un fuerte dolor de muelas.

HECHOS

Dice la parte accionante que , en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario “La Blanca” de M anizales. Manifiesta que interpuso el mecanismo de tutela por razones de salud habiendo solicitado la ayuda respectiva de manera oportuna, y no le ha sido brindada, por ende, se le ha vulnerado el derecho a la salud y a la dignidad humana.

Indica que, tiene un dolor molar que no le deja tener una vida digna, que no lo deja dormir desde hace varios meses, habiéndole realizado una intervención en el departamento de sanidad del establecimient o penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido, retirándole una muela, pero que ha quedado con muchas molestias, por lo que ha hecho17001-33-39-007-2022-00383-02 Acción de Tutela Sentencia 012 Segunda instancia

2 varias peticiones para una atención oportuna, pero sin explicación alguna no le han sido atendidas.

Señala que, se ha dirigido al departamento de sanidad, y la actitud del personal médico no es la adecuada, debido a eso, comenta, se ha indignado mucho, y ha reaccionado de forma inapropiada ante la actitud que han tomado ellos hacia él. Discute que ha recibido maltrato por parte de la guardia, pues le han tirado gases y lo han agredido de forma física, gracias a la búsqueda de una atención médica , señalando que la ma nera como ha reaccionado, que no ha sido la más adecuada, de lo que , señala, se arrepiente, lo era por que venía sin

a la búsqueda de una atención médica , señalando que la ma nera como ha reaccionado, que no ha sido la más adecuada, de lo que , señala, se arrepiente, lo era por que venía sin dormir desde hace varios días, agresiones que han afectado su integridad física al haberle causado heridas en sus manos con unas cuchillas, debido a la impotencia que sentía por el maltrato físico y verbal.

También señaló que pertenece a la comunidad Afro -descendiente, por lo que cree está siendo víctima de racismo, considerando también que no ha sido atendido por su raza, pues no ve otro motivo.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC: expone que, no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, ni solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentren recluidos en algunos de los centros carcelarios a cargo del instituto; de igual maner a tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal, entre otros , y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros. Que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC , y de las que , se anota, se encuentran en las ESTACIONES DE POLICIAS Y URIS, es de competencia exclusiva, legal y funcional de

personas privadas de la libertad a cargo del INPEC , y de las que , se anota, se encuentran en las ESTACIONES DE POLICIAS Y URIS, es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A en razón a consideraciones de orden legal.

En general explica que, el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto esa obligación fue separada de su competencia con el Decreto ley 4150 de 2011, y fue asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS17001-33-39-007-2022-00383-02 Acción de Tutela Sentencia 012 Segunda instancia

3 que ella determine; que en la actualidad es la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC.

Corolario de lo expuesto, indica, es que la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen signadas otras entidades.

USPEC : informa que, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – “INPEC.” De acuerdo con lo anterior, a la entidad le fueron asignadas entre otras, las funciones indicadas en los numerales 5 y 7.

cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – “INPEC.” De acuerdo con lo anterior, a la entidad le fueron asignadas entre otras, las funciones indicadas en los numerales 5 y 7.

FIDUPREVISORA : expuso que a partir del primero de julio del 2021 la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., es la encargada de autorizar los servicios de salud a la PPL como nueva vocera y administradora fiduciaria del fondo, razón por la que propuso como excepciones Indebida vinculación de la fiduciaria La Previsora y falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pide la desvinculación de la actuación, del consorcio fondo de atención en salud PPL 2019, al no ser el administrador fiduciario de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL; así como a la FIDUPREVISORA; y que se ordene a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, para que , según sus competencias contractuales, continúe realizando la contratación de los servicios médicos desde el 1 de julio del 2021, toda vez que la encarga de autorizarlos a la PPL, como nuevo vocero y administrador fiduciario del fondo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juzgado séptimo administrativo de Manizales , encontró vulnerados los derechos a la salud y a la dignidad humana del accionante CARLOS ANDRÉS MORENO BUENAÑOS, vulnerados por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CANC ELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES – CÁRCEL “LA BLANCA” y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE

SEGURIDAD DE MANIZALES – CÁRCEL “LA BLANCA” y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD; en consecuencia ordenó a las entidades mencionad as que, a través de sus representantes legales, directores o quien hagan sus veces, y en el término de 3 días, “gestionen y autoricen lo necesario para que al accionante CARLOS ANDRÉS MORENO BUENAÑOS le sea brindado el servicio médico de17001-33-39-007-2022-00383-02 Acción de Tutela Sentencia 012 Segunda instancia

4 CONSULTA ODONTOLOGICA GENERAL, bien de manera intramural a través del ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CANCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES – CÁRCEL “LA BLANCA” (Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias del EPMSC MAN IZALES) o de forma extramural en las instituciones prestadoras de salud contratadas por FIDUCIARIA CENTRAL S.A”, so pena de incurrir en las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

IMPUGNACIÓN

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA BLANCA” DE MANIZALES: señala que, no s e encuentra conforme frente al fallo , por c uanto no puede endilg ársele una responsabilidad plena al no haberle vulnerado derecho fundamental alguno al actor con relación a los derechos constitucionales que alega.

Expuso que no le queda claro hasta qué punto tiene la obligación de garantizar la

responsabilidad plena al no haberle vulnerado derecho fundamental alguno al actor con relación a los derechos constitucionales que alega.

Expuso que no le queda claro hasta qué punto tiene la obligación de garantizar la prestación de salud ODONTOLOGICA del accionante, puesto que, en este caso, solo tiene COMPETENCIA para efectuar los correspondientes traslados al lugar que sea requerido para la materialización de sus citas médicas, habida cuenta que la entidad encargada es la IPS PREMIER SALUD, quien fue contratada por FIDUCENTRAL de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, quienes podrán dar cuenta de las atenciones que se le han realizado al actor en materia médica y odontológica, pues los mismos son quienes tienen la guarda y custodia de las historias clínicas de los PPL.

Por ende, a la solicitud que hace el accionante en el escrito de tutela, de que se le mitigue el dolor que está pres entando producto de la extracción de su muela, le corresponde exclusivamente a la IPS PREMIER SALUD, y, por lo tanto, si por alguna razón es requerido el traslado a un centro de Prestación de salud o se requiere la toma de exámenes y radiografías, este ERON de Manizales cuenta con la absoluta disponibilidad de trasladarlo al lugar donde sea requerido.

Solicitó que al no acreditarse la agresión de su parte a derecho fundamental alguno del accionante, no se le debe de emitir responsabilidad alguna, dado que a la fecha se ha actuado bajo los mandatos legales y constitucionales.

FIDUCIARIA CENTRAL S.A : señala que el juzgado debe tener en cuenta que el patrimonio autónomo FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

actuado bajo los mandatos legales y constitucionales.

FIDUCIARIA CENTRAL S.A : señala que el juzgado debe tener en cuenta que el patrimonio autónomo FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIEBRTAD, en virtud de los establecido en la ley 1709 de 2014, del Contrato de Fiducia17001-33-39-007-2022-00383-02 Acción de Tutela

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5 Mercantil No. 200 de 2021, celebra los contratos y pagos necesarios para la atención integral en salud de las personas privadas de la libertad “PPL” a cargo del INPEC, Por lo que al ordenarle funciones fuera de sus competencias, se le estaría imponiendo una carga que no está legitimada para soportar.

Ahora bien, El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, conforme con las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPMSC del EPMSC M anizales con diferentes IPS para la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad de baja y mediana complejidad como lo es la PREMIER SALUD ERO VIEJO CALDAS SA S, quien ya prestó la consulta prima ria de odontologia general. Con base en ello solicita la FIDUCIARIA que “ se DECLARE HECHO SUPERADO, dado que EL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL no ha vulnerado derecho alguno, por tanto, realizó la contratación de la IPS PREMIER SALUD ERO VIEJO CALDAS SAS y esta última realiz ó la prestación del servicio de

PPL no ha vulnerado derecho alguno, por tanto, realizó la contratación de la IPS PREMIER SALUD ERO VIEJO CALDAS SAS y esta última realiz ó la prestación del servicio de ODONTOLOGIA el 30 de noviembre de 2022 antes de la notificación de la sentencia…” del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

Dijo más adelante la fiduciaria que el llamado a comparecer dentro del presente proceso es el patrimonio autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD identificado con NIT 901.495.943-2., en virtud de lo establecido en la ley 1709 de 2014, del Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021, razón por la cual se solicita la desvinculación y/o corrección de la vinculación de la SOCIEDAD FIDUCIARIA CENTRAL S.A., ya que, insiste, el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela dentro de sus com petencias legales, es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, pues de lo contrario se le estaría imponiendo una carga que para la cual no está legitimada y pudiéndose ver afectados sus intereses, siendo esto violatorio de un debido proceso.

Con la impugnación, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, reprodujo parte de la historia clínica del accionante Moreno.

CONSIDERACIONES

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, es proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares

CONSIDERACIONES

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, es proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-39-007-2022-00383-02 Acción de Tutela Sentencia 012 Segunda instancia

6 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a la impugnación, debe la sala resolver:

¿Cuál es la entidad que debe proteger los derechos a la salud y a la dignidad humana del demandante del señor CARLOS ANDRÉS MORENO BUENAÑOS?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

a) Contrato de fiducia mercantil No, 145 del 29 de marzo de 2019 suscrito entre la USPEC como fideicomitente constituyente, con la FIDUCIARIA CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019. b) Contrato No. 200 de 2021 de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integr al en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del

recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integr al en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC. c) MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO DE ATENCION EN SALUD DE LA PPL A CARGO DEL INPEC, DEL 28 DE DICIEMBRE DEL 2020, en cuyos numerales 7.4, se refiere a la humanización de la atención; 8.1.1 alude a la modalidad de aseguramiento intramural; 8.2.1 sobre las responsabilidades de los prestadores de servicios de salud intramural (entre otras: prestar los servicios de salud con calidad, oportunidad, seguridad, pertinencia, continuidad e integralidad ; garantizar la salud de la PPL; garantizar la continuidad y adherencia a los tratamientos prescritos por la red externa y por la atención intramural); 8.2.2 de responsabilidades del INPEC (informar al PPL el procedimiento para el acceso de los servicios de salud; garantizar por parte del cuerpo de custodia y vigilancia el traslado de los PPL desde patios o pabellones hacia la UAP para la atención intramural y a las IPS del servicio extramural complementario con la oportunidad requerida y sin barreras de acceso a las citas; realizar el seguim iento a la prestación de servicios de salud en coordinación con la USPEC y el prestador de servicios17001-33-39-007-2022-00383-02 Acción de Tutela Sentencia 012 Segunda instancia

7 de salud y las entidades territoriales, bajo los parámetros establecidos en la normatividad

Sentencia 012 Segunda instancia

7 de salud y las entidades territoriales, bajo los parámetros establecidos en la normatividad vigente y el presente Manual, de acuerdo con las competencias d el INPEC; realizar los trámites necesarios para facilitar el acceso de la PPL que pertenece al régimen contributivo o régimen de excepción para la atención en salud que requieran) ; 8.2.3 responsabilidades de la USPEC (contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la PPL) ; 8.2.4 responsabilidades de la entidad Fiduciaria; 8.3 atención en salud; 8.3.1 modalidad en la que las PPL reciben los servicios de salud (a. Modalidad intramural presencial: entre otros, consulta externa por odontología general, donde se cuente con área odontología; atención inicial de urgencias; procedimientos menores, consulta especializada; dispensación de medicamentos; o por jornadas móviles, consulta de odontología general para aquellos ERON que no cuentan con dicha área ni dotación para brindar este servicio... c. modali dad extramural, que es un servicio que se presta a la PPL fuera del establecimiento, por parte de una IPS, e incluye la remisión para la atención en salud a entidades con mayores niveles de complejidad).

Solución al Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial.

Con base en la decantada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, este Tribunal ha sido pacífico al sostener que dada la especial situación en la que se encuentra la población recluida en las cárceles, al Estado le compete garantizar sus derech os fundamentales a fin

sido pacífico al sostener que dada la especial situación en la que se encuentra la población recluida en las cárceles, al Estado le compete garantizar sus derech os fundamentales a fin de brindar un trato humano y digno,

“(…) el Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado o acusado y posibilitar sus opciones de socialización, surge la responsabilidad a su cargo de asegurar, en beneficio de la comunidad confinada de la libertad, un trato humano y digno ; la obligación de proporcionarles alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanida d y salud adecuadas, con ventilación e iluminación, y asistencia médica.”1 /Subrayado y negrilla de la Sala/.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.17001-33-39-007-2022-00383-02 Acción de Tutela Sentencia 012 Segunda instancia

8 En el mismo sentido, el mismo tribunal constitucional ha señalado el espectro de protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad2:

“Las personas privadas de la libertad son sujetos especialmente vulnerables que merecen una garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental a la salud: (i) prioritaria, por cuanto requieren los servicios de salud en condiciones de c alidad suficientes, para vivir en condiciones de salubridad y evitar las enfermedades, y (ii) reforzada, en razón a que son uno de esos grupos poblacionales que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho por el estado de cosas

suficientes, para vivir en condiciones de salubridad y evitar las enfermedades, y (ii) reforzada, en razón a que son uno de esos grupos poblacionales que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho por el estado de cosas inconstitucional que se vive en las prisiones del país, y por su especial relación de sujeción con el Estado.

[…]

El Estado debe garantizar el derecho a la salud a todas las personas por lo menos en unos niveles mínimos esenciales. Frente a las personas privadas de la libertad el estado asume ciertas obligaciones en virtud de la especial sujeción en la que se encuentran, debiendo asegurar el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental cumpliendo con las normas tanto internacionales como internas relativas al derecho a la salud entre las que se destaca el examen de ingreso al centro de reclusión” /Negrilla de la Sala/.

Para el logro de los cometidos expresados en el extracto jurisprudencial parcialmente reproducido, el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 14 literal m) de la Ley 1122 de 2007 que ordena la afiliación de la población carcelaria al Sistema General de Seguridad Social en Salud 3, expidió el Decreto 2496 de 2012 que dispuso en sus artículos 2 y 3:

“Artículo 2°. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante subsidio total, a través de una Entidad Promotora de

reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante subsidio total, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS -S, de naturaleza pública del orden nacional (…)

Artículo 3°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 1141 de 2009, el cual quedará así:

2 Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 “La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios”.17001-33-39-007-2022-00383-02 Acción de Tutela Sentencia 012 Segunda instancia

9 Artículo 5°. Organización de la prestación de servicios de salud Organización de la prestación de servicios de salud. La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de naturaleza pública del orden nacional que sea respon sable del aseguramiento de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, deberá garantizar la prestación de servicios de salud en función del plan de beneficios, teniendo en cue nta las condiciones de seguridad requeridas por dicha población, para lo cual deberá coordinar lo pertinente con el Instituto (…)”.

Cabe anotar que el anterior artículo fue parcialmente derogado por el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 20154, que dispone que los recursos del Fondo Nacional de Salud de

coordinar lo pertinente con el Instituto (…)”.

Cabe anotar que el anterior artículo fue parcialmente derogado por el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 20154, que dispone que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad son administrados por una entidad fiduciaria, en este caso, por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, contratada por la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

La Ley 1709 de 2014 creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, y en el parágr afo 2 del artículo 66 preceptuó: “ARTÍCULO 66. Modifícase el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

(…) PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los serv icios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo.

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:

1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.

2. Garantizar la prestación de los servicios m édicoasistenciales, que contratará con entidades de

Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.

2. Garantizar la prestación de los servicios m édicoasistenciales, que contratará con entidades de

4 “Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)”.17001-33-39-007-2022-00383-02 Acción de Tutela Sentencia 012 Segunda instancia

10 acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.

4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. (…)”

De lo expuesto, es diáfano co legir que, i) el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial cuyos recursos eran administrados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, entidad contratada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y, ii) dicho Fondo e ra el encargado de garantizar la prestación de los servicios médicos y asistenciales de las personas que se encuentren con restricción de su libertad, pero luego a cargo de la FIDUCIARIA CENTRAL

garantizar la prestación de los servicios médicos y asistenciales de las personas que se encuentren con restricción de su libertad, pero luego a cargo de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, ello en virtud del contrato No. 200 de 2021 como se ha dejado consignado.

Ahora; para dilucidar a cargo de cuál entidad se encuentra el deber de garantizar el servicio integral de salud al accionante, es menester abordar las funciones que ostentan la UNIDAD

DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, el CONSORCIO FIDUCIARIA

CENTRAL S.A., y el INPEC– EPMS “La Blanca”.

En primer lugar, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, fue creada con el Decreto Nº 4150 de 2011, la que tiene por objeto, ge stionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INSTITUTO NACIO NAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC.

El artículo 5º de ese mismo Decreto dispone cuáles son las funciones a cargo de dicha Unidad, señalando en el numeral 4 que ésta debe “Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto”, y en su numeral 7º prescribe, “ Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público -privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por o bjeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento,

numeral 7º prescribe, “ Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público -privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por o bjeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.”17001-33-39-007-2022-00383-02 Acción de Tutela Sentencia 012 Segunda instancia

11 En ejercicio de sus competencias legales, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, celebró Contrato de Fiducia Mercantil Nº 200 de 20 21, con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. cuyo objeto es que esta se obliga por sus propios medios y con plena autonomía a “CELEBRAR UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACION Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACION DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACION DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCION INTEG RAL EN SALUD Y LA PREVENCION DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCION DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC” ; relación contractual que tiene como alcance que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL, deberán destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases, para la atención a la PPL a cargo del INPEC, en los términos de la ley 1709 del 2014, la resolución 3595 de 2016, el Manual Técnico Administrativo y las instrucciones que imparta la USPEC,

atención a la PPL a cargo del INPEC, en los términos de la ley 1709 del 2014, la resolución 3595 de 2016, el Manual Técnico Administrativo y las instrucciones que imparta la USPEC, en el marco de las decisiones del consejo directivo del Fondo Nacional de Salud de las PPL.

A su turno, el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC, corroborando lo indicado en el acápite de lo probado en la actuación, en los numerales 7.2.1.1.2. y 7.3.2., se indican las obligaciones a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari

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