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TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00393-02-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00393-02-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-39-007-2022-00393-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de JULIO de dos mil veinticuatro (2024).

A.I. 297

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con el que negó la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución SUB 230265 del 26 de agosto de 2022, solicitada con la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDASDTSC contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CALDAS

y el HOSPITAL SANTA SOFÍA E.S.E.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Con el libelo que integra el documento digital N° 3 del cuaderno principal , la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS impetra se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 230265 del 26 de agosto de 2022 , en lo relativo a la cuota parte de la pensión de vejez reconocida a la señora BEATRIZ FELLNER RESTREPO, cuyo pago fue asignado a la demandante, y que corresponde al tiempo laborado por la hoy pensionada al servicio de la E .S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTA

cuyo pago fue asignado a la demandante, y que corresponde al tiempo laborado por la hoy pensionada al servicio de la E .S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS entre el 1° de septiembre de 1979 y el 1° de abril de 1980. Adicionalmente, solicita se ordene la redistribución de la cuota parte pensional a su cargo entre el MINISTERIO DE HACIENDA y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, así como el reintegro de las sumas que hubiere llegado a cancelar con ocasión a la distribución de la carga prestacional en mención.

LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL17-001-33-39-007-2022-00393-02

Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 297

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En escrito separado (PDF Nº 5), la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS pidió que se suspenda n de manera provisional los efectos jurídicos de l acto demandado, argumentando la falta de legitimación material para el pago de la cuota parte pensional endilgada a través del acto demandado, así como la vulneración de su derecho al debido proceso, en la medida en que no fue informada de la certificación de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.16.3.2 del Decreto 1833 de 2016.

Como sustento de su petición, hizo alusión a los artículos 35 de la Ley 10 de 1990; 33 numerales 1 y 3 del de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993; 61 y 62 de

la Ley 715 de 2001; 29 de la Ley 1122 de 2007 , 78 de la Ley 1438 de 2011, 1 y 2 del Decreto 700 de 2013. Explica que dicho conglomerado normativo prohíbe que las entidades del sector salud asuman el pago de las pensiones y reservas pensionales causadas al 31 de diciembre de 1993, pues este corresponde de forma exclusiva y en con currencia a la Nación y las entidades territoriales , añadiendo que la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS solo adquirió personería jurídica hasta el 19 de octubre de 1990.

Finalmente, anotó que el parágrafo 2 del artículo 2.2.16.3.2 del Decreto 1833 de 2016 establece que los empleadores que expidan certificaciones de información de los ex empleados del sector salud, deben precisar qué entidad debe contribuir con la cuota parte por el respectivo periodo certificado. En el caso concreto, indica que no fue informada de esta certificación, correspondiente a la E.S.E. HOSPITAL SANTA SOFÍA, por el periodo laborado por la señora BEATRIZ FELLNER RESTREPO entre 1979 y 1980, por lo que se encuentra vulnerado su derecho al debido proceso en el marco del trámite administrativo.

PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante (PDF N°10), bajo el entendido de que la petición no cumple los requisitos establecidos en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, pues no se vislumbra la vulneración normativa,

decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante (PDF N°10), bajo el entendido de que la petición no cumple los requisitos establecidos en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, pues no se vislumbra la vulneración normativa, tampoco se indicó por qué se afecta ría el objeto del proceso, al tiempo que se coloca en riesgo el derecho de la pensionada. Explica que, de acuerdo con la17-001-33-39-007-2022-00393-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 297

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jurisprudencia, la infracción del ordenamiento debe aparecer de forma palmaria, del simple cotejo del acto y la disposición normativa.

Las demás entidades no se pronunciaron.

EL AUTO APELADO

Mediante proveído que milita en el documento digital N° 17, la Jueza 7ª Administrativa de Manizales negó la petición de suspensión provisional del acto administrativo demandado, argumentando que no reúne a cabalidad los requisitos de procedencia, pues no se observa la infracción normativa alegada en la petición, en la medida que un primer examen, sugiere que la decisión demandada surgió de la certificación electrónica de tiempos laborados por la señora BEATRIZ FELLNER RESTREPO entre 1979 y 1980 en la ESE HOSPITAL SANTA SOFÍA, en la que se consigna como entidad responsable a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. Añadió que será luego del debate probatorio que se determine si el acto se ajusta o no a la legalidad.

Esgrimió que tampoco observa un perjuicio irremediable que pudiera generarse en

CALDAS. Añadió que será luego del debate probatorio que se determine si el acto se ajusta o no a la legalidad.

Esgrimió que tampoco observa un perjuicio irremediable que pudiera generarse en caso de no decretar la medida cautelar impetrada, pues, en caso de acceder a las pretensiones de la parte demandante, podrían establecerse las medidas de restablecimiento, como el reintegro de los dineros indebidamente cancelados por la parte actora.

Finalmente, puntualizó que de decretar la medida, se afectaría el derecho de la pensionada, quien no ha sido vinculada al proceso y además, es un sujeto de especial protección constitucional, dado que obtuvo su prestación por una incapacidad superior al 50%.

EL RECURSO DE SEGUNDA INSTANCIA

Con el memorial que obra en el PDF N°21, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA SALUD DE CALDAS apeló la decisión recién referida , reiterando que el proce dimiento mediante el cual se le impuso el pago de la cuota parte de la pensión de la señora BEATRIZ FELLNER RESTREPO fue violatorio de su derecho al debido proceso, y que17-001-33-39-007-2022-00393-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 297

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el contexto legal que gobierna el reconocimiento pensional permite determinar que no es esa entidad la responsable de dicho pago.

Expone que , a partir del pago de la mesada pensional a su beneficiaria, COLPENSIONES adquiere facultades de cobro coactivo frente a las entidades responsables de las cuotas partes, cuestión que pone en un riesgo jurídico y patrimonial a la demandante, ante la inminencia y apremio que genera el

COLPENSIONES adquiere facultades de cobro coactivo frente a las entidades responsables de las cuotas partes, cuestión que pone en un riesgo jurídico y patrimonial a la demandante, ante la inminencia y apremio que genera el mandamiento de pago e incluso las ordenes de embargo y retención de dineros para procurar el pago de cuotas partes pensionales. Posteriormente, indica que, de realizar los pagos ordenados en el acto demandado, se configuraría un pago de lo no debido y un detrimento patrimonial.

Finalmente, anota que existe una incongruencia entre el certificado CETIL y el acto administrativo demandado, pues en el primero se habla del PATRIMONIO AUTÓNOMO DTSC y en el segundo de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, y si bien esta entidad custodia dicho patrimonio, no deben tratarse como figuras análogas. En todo caso, acota que ni a dicha entidad ni al patrimonio autónomo les corresponde el pago de la cuota parte pensional.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC se revoque el proveído con el cual el Juzgado 2°Administrativo de Manizales negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la R esolución SUB 102450 del 19 de abril de 2022, en punto al pago de una cuota parte de la pensión de vejez reconocida a la señora ANA MARÍA SALAZAR VELASQUEZ , correspondiente a l tiempo en que la beneficiaria laboró en la ESE HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA – CALDAS entre 1985 y 1986. (I)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

beneficiaria laboró en la ESE HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA – CALDAS entre 1985 y 1986. (I)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

La fuente constitucional de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra en el artículo 238 Superior, que indica que esta17-001-33-39-007-2022-00393-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 297

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jurisdicción especializada “podrá suspender provisionalmente , por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

El canon 231 de la Ley 1437 de 2011 por su parte, indica en su inciso 1º los requisitos esenciales para la viabilidad de la suspensión provisional deprecada:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos…” /Subrayas y negrillas extra texto/.

En tal sentido, los requisitos sustanciales para que proceda dicha suspensión se

deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos…” /Subrayas y negrillas extra texto/.

En tal sentido, los requisitos sustanciales para que proceda dicha suspensión se restringen a que el acto acusado viole las normas superiores invocadas como vulneradas, y si se pide restablecimiento del derecho e (entiéndase y/o) indemnización de perjuicios, probar la existencia del derecho o del perjuicio.

Es de resaltar que la actual normativa excluyó el elemento de “manifiesta” violación que consagraba el artículo 152 del anterior C.C.A. (Decreto 01/84), de lo que también surge que este tipo de medida provisional resulta siendo más expedito ahora que el tratamiento que a la figura le daba la legislación vigente hasta el 1º de julio de 2012. (II)

EL CASO CONCRETO

Mediante la Resolución SUB 230265 del 26 de agosto de 2022 , COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor de la señora BEATRIZ FELLER RESTREPO, estableciendo en su artículo 4°, lo siguiente (PDF N°4, pág. 45):17-001-33-39-007-2022-00393-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 297

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Los argumentos que sustentan la petición de medida cautelar pueden sintetizarse en 2 elementos. De un lado, la falta de legitimación material de la DTSC para el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional que le fue asignada a través del acto demandado, y del otro, la presunta violación del debido proceso durante ese procedimiento administrativo.

reconocimiento y pago de la cuota parte pensional que le fue asignada a través del acto demandado, y del otro, la presunta violación del debido proceso durante ese procedimiento administrativo.

Sobre el primer punto, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE S ALUD DE CALDAS -DTSC acude a un conjunto de normas que regula las obligaciones del pasivo pensional del sector salud, cuya infracción arguye como base de la pretensión de anulación del acto demandado, y de la petición de suspensión provisional de sus efectos. Por ende, en los términos del canon 231 de la Ley 1437 de 2011 citado, será esta infracción normativa la que determine la viabilidad de acceder a la medida provisional impetrada.

En primer término, el artículo 35 de la Ley 10 de 1990 disp uso en su tenor literal que “a partir de la vigencia de la presente ley, Prohíbase a todas las entidades públicas y privadas del sector salud, asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas, que estén cubiertas por los fondos de cesantías o las entidades de previsión y seguridad social correspondientes , las cuales, deberán atenderse mediante afiliación a éstas de sus empleados y trabajadores.” /Destaca la Sala/.

Posteriormente, la Ley 60 de 1993 creó el FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD en los siguientes términos:

“Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:

1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías,

como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:

1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación,17-001-33-39-007-2022-00393-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 297

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causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993 , de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos:

… … …

3.- La responsabilidad financiera para el pag o del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales , para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos n iveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades”.

Los anteriores mandatos fueron ratificados por el canon 242 de la Ley 100 de 1993, norma que además de ratificar que es deber del citado fondo cubrir el pasivo pensional de las entidades del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, preceptúa que, ‘Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y

norma que además de ratificar que es deber del citado fondo cubrir el pasivo pensional de las entidades del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, preceptúa que, ‘Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993’ /Resalta la Sala/.

Cabe anotar que el mencionado fondo fue suprimido por la Ley 715 de 2001, que no obstante dicha supresión, reiteró que la obligación de cubrir el pasivo pensional de las entidades del sector salud está a cargo de la Nación y las entidades territoriales, en la modalidad de concurrencia. Los artículos 61 a 63 de dicho esquema disposicional son del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 61. FONDO DEL PASIVO

PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la17-001-33-39-007-2022-00393-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 297

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Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: … … …

acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: … … … ARTÍCULO 62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo , su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurre ncia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.” /Destaca la sala/.

suscribe el convenio de concurrencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.” /Destaca la sala/.

En análogo sentido, el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007 instituy ó que “En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, los artículos 61, 62, 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Naci onal a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos17-001-33-39-007-2022-00393-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 297

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de concurrencia y pagarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las Empresas Sociales del Estado al finalizar la vigencia de 1993” /Resaltado del Tribunal/, mandato también reproducido en los artículos 1 del Decreto 300 de 2013 y 78 de la Ley 1438 de 2011, disponiendo además este último que el pasivo sería asumido con cargo a los mayores recursos del monopolio de los juegos de suerte y azar, disponiendo seguidamente: “Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos

presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental . El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE , pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de

1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional” /Subraya esta corporación/.

A partir de este análisis preliminar de las normas que regulan el pago del pasivo pensional de las entidades del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993, resulta diáfana la existencia de deberes a cargo de la Nación y los entes territoriales, que asumen dicho pago a través de la modalidad de concurrencia, materializada en los convenios que se suscriban para estos fines. Ahora bien , ello no implica que desde esta temprana fase procesal se observe una violación de las normas en mención, o, dicho de otra manera, que desde este estado del proceso pueda desligarse por completo a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS del pago de la cuota parte que le fue asignado mediante el acto demandado, pues existen otras condiciones que deben analizarse para determinar con certeza qué entidades están llamadas a asumir la financiación de la pensión reconocida.

del pago de la cuota parte que le fue asignado mediante el acto demandado, pues existen otras condiciones que deben analizarse para determinar con certeza qué entidades están llamadas a asumir la financiación de la pensión reconocida.

El 4 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, resolvió un conflicto de competencias administrativas entre el MUNICIPIO DE17-001-33-39-007-2022-00393-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 297

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MANIZALES, ASSBASALUD E.S.E., el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en un asunto generado por el pago de acreencias del pasivo prestacional del sector salud, trayendo a colación las siguientes reglas (C.P. Álvaro Namén Vargas, Rad. 11001-03-06-000-2020-00162-00 C):

“A la luz de la evolución normativa reseñada, la Sala extrae las siguientes conclu siones sobre la responsabilidad financiera y el procedimiento a seguir para cubrir y pagar el pasivo prestacional de los servidores del sector salud, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993: i) La responsabilidad financiera para llevar a cabo el pago del pasivo prestacional causado o acumulado, hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, por este concepto, recae en la Nación y en las entidades territoriales. Esta responsabilidad se hacía ef ectiva por conducto del Fondo Prestacional del Sector Salud, hasta su eliminación, decretada por la Ley 715 de 2001.

en la Nación y en las entidades territoriales. Esta responsabilidad se hacía ef ectiva por conducto del Fondo Prestacional del Sector Salud, hasta su eliminación, decretada por la Ley 715 de 2001.

  1. El único escenario en el que la responsabilidad recae directamente sobre las instituciones de salud es aquel en el que no se hubiera real izado el corte de cuentas de las obligaciones adeudadas a los trabajadores de este sector, con el Fondo Prestacional del Sector Salud, ni se hubiera celebrado el contrato en el que se estipule el porcentaje de concurrencia de la Nación y las entidades terr itoriales intervinientes.
  1. Si bien es cierto que, en un principio, se dispuso que la Nación, a través del Ministerio de Salud, manejaría y administraría el Fondo Prestacional del Sector Salud (cuenta especial y sin personería jurídica), por medio del cual se garantizaría el giro de los recursos a su cargo, al suprimirse dicho Fondo, tal obligación pasó a quedar en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la ejecuta17-001-33-39-007-2022-00393-02

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directamente, mediante el pago de los recursos al encargo fiduciario o patri monio autónomo que debe constituir cada entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1296 de 1994, respecto de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, denominados fondos de pensiones territoriales.

  1. El porcentaje de participación de las autoridades

(Nación y entidades territoriales), debe estipularse en el

departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, denominados fondos de pensiones territoriales.

  1. El porcentaje de participación de las autoridades

(Nación y entidades territoriales), debe estipularse en el respectivo «contrato de concurrencia».

  1. En cuanto al procedimiento establecido para el pago del pasivo prestacional a favor de los trabajadores o extrabajadores del sector salud, se tiene que, en primer lugar, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales concurrentes deben suministrar los recursos necesarios para el pago de la deuda prestacional al udida. Una vez recibidas tales sumas de dinero, el pago al beneficiario debe hacerse por conducto del encargo fiduciario o el patrimonio autónomo constituido, para tal efecto, por la entidad territorial respectiva” /Destacado del Tribunal/.

Este pronunciamiento conduce a confirmar, que si bien existen responsabilidades a cargo de la Nación y las entidades territoriales en la financiación del pasivo pensional del sector salud, previo a la materialización de dichas obligaciones debe suscribirse un convenio de concurrencia que especifique la forma y porcentajes en los que concurrirán esas entidades, instrumento que además, está precedido de un corte de cuentas de las obligaciones adeudadas a los funcionarios de la salud , incluso, nótese que el canon 242 de las Ley 100/93 citado líneas atrás, dispone que hasta tanto ambas condiciones se cumplan, las entidades del sector salud deben continuar pagando las obligaciones prestacionales.

En ese orden, la vulneración normativa alegada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS no emerge en este temprano estado procesal, pues con la

continuar pagando las obligaciones prestacionales.

En ese orden, la vulneración normativa alegada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS no emerge en este temprano estado procesal, pues con la solicitud de suspensión provisional no fueron allegados los elementos de juicio que17-001-33-39-007-2022-00393-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 297

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den cuenta de la existencia o no de dicho corte de cuentas y del convenio de concurrencia, aspectos que necesariamente deben hacer parte del debate probatorio a surtirse en el proceso, y que revisten capital importancia a la hora de determinar con exactitud qué entidades y en qué porcentaje, son responsables de la cuota parte pensional que genera esta controversia judicial, y por ende, se torna jurídicamente inviable relevar de manera provisional de esta obligación a la entidad demandante.

Súmese a lo expuesto, que según se indica en la resolución sometida a estudio de legalidad, el periodo durante el cual la hoy pensionada BEATRIZ FELLNER RESTREPO prestó sus servicios a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA entre 19 79 y 198 0, fue ob jeto de cotizaciones a la caja de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -PATRIMONIO AUTÓNOMO (PDF N°4, pág. 38), aspecto que tampoco permite que desde este momento se desligue a la entidad demandante del pago de la cuota parte pensional, y que también deberá ser objeto de debate probatorio y análisis de fondo en el sub lite. En efecto, aun cuando uno de los raciocinios plasmados en el recurso de apelación

demandante del pago de la cuota parte pensional, y que también deberá ser objeto de debate probatorio y análisis de fondo en el sub lite. En efecto, aun cuando uno de los raciocinios plasmados en el recurso de apelación por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC es que los dineros del patrimonio autónomo son ajenos a dicha entidad, se trata de un vínculo cuyos alcances precisamente deben dilucidarse luego de efectuado el debate probatorio y jurídico de rigor, sin que esta sola afirmación, como las demás que se hacen en la demanda, legitiman que desde esta temprana fase procesal se disponga la suspensión de la cuota parte pensional a cargo de la entidad demandante.

Finalmente, es oportuno anotar que tampoco advierte esta Sala que la suspensión provisional deprecada pueda sustentarse en la presunta vulneración del de bido proceso de la entidad actora, pues en los documentos aportados con la demanda se observa que tuvo pleno conocimiento del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, a tal punto que presentó su objeción a la cuota parte que finalmente le fue asignada. Por ende, al igual que ocurre con la determinación de las obligaciones pensionales, el análisis del procedimiento de determinación de las cuotas partes, con cada una de las etapas , es un tema que también involucra el análisis de mérito de la controversia y las pruebas que se decreten el curso del proceso (PDF N°4, págs. 39-41).17-001-33-39-007-2022-00393-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 297

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En consecuencia, el Tribunal no halla satisfecho el requisito legal para la

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En consecuencia, el Tribunal no halla satisfecho el requisito legal para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, una vez efectuada la confrontación de su contenido con las normas invocadas en la solicitud, ello sin perjuicio del análisis que deba efectuarse al momento de proferir el respectivo fallo.

Es por lo expuesto que,

RESUELVE

CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con el que negó la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución SUB 230265 del 26 de agosto de 2022 , solicitada con la demanda de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE

SALUD DE CALDAS-DTSC contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el

DEPARTAMENTO DE CALDAS y el HOSPITAL SANTA SOFÍA E.S.E.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo

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