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TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00404-02-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00404-02-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-39-007-2022-00404-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de JULIO de dos mil veinticuatro (2024).

A.I. 293

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con el que negó la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución SUB 265953 de 26 de septiembre de 2022 , solicitada con la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS-DTSC contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , el

DEPARTAMENTO DE CALDAS y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRADO

CORAZÓN DE NORCASIA.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Con el libelo que integra el documento digital N° 3 del cuaderno principal , la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS impetra se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 265953 de 26 de septiembre de 2022, en lo relativo a la cuota parte de la pensión de vejez reconocida al señor JOEL GRAJALES GALLEGO, cuyo pago fue asignado a la demandante, y que corresponde al tiempo laborado por el hoy pensionado al servicio de la E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE NORCASIA

pago fue asignado a la demandante, y que corresponde al tiempo laborado por el hoy pensionado al servicio de la E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE NORCASIA CALDAS entre el 16 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1993. Adicionalmente, solicita se ordene la redistribución de la cuota parte pensional a su cargo entre el MINISTERIO DE HACIENDA y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, así como el reintegro de las sumas que hubiere llegado a cancelar con ocasión a la distribución de la carga prestacional en mención.

LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL17-001-33-39-007-2022-00404-02

Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 293

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En escrito separado (PDF Nº 5), la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS pidió que se suspenda n de manera provisional los efectos jurídicos de l acto demandado, argumentando la falta de legitimación material para el pago de la cuota parte pensional endilgada a través del acto demandado, así como la vulneración de su derecho al debido proceso.

Como sustento de su petición, hizo alusión a los artículos 35 de la Ley 10 de 1990; 33 numerales 1 y 3 del de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993; 61 y 62 de la Ley 715 de 2001; 29 de la Ley 1122 de 2007 , 78 de la Ley 1438 de 2011, 1 y 2 del Decreto 700 de 2013. Explica que dicho conglomerado normativo prohíbe que las entidades del sector salud asuman el pago de las pensiones y reservas

del Decreto 700 de 2013. Explica que dicho conglomerado normativo prohíbe que las entidades del sector salud asuman el pago de las pensiones y reservas pensionales causadas al 31 de diciembre de 1993, pues este corresponde de forma exclusiva y en con currencia a la Nación y las entidades territoriales , añadiendo que la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS solo adquirió personería jurídica hasta el 19 de octubre de 1990.

Finalmente, anotó que , si bien la DTSC administra los recursos del Patrimonio Autónomo, ello no da lugar a que endilgarle periodos a la entidad que no son de su competencia, y que son responsabilidad de dicho patrimonio, a partir de la autorización e instrucción de los concurrentes, pues el contrato de concurrencia cuenta con una destinación para bono pensional y no cuotas partes pensionales, y en tal sentido, la autorización de un pago diferente a su destinación acarrearía un delito.

PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante (PDF N°12), bajo el entendido de que la petición no cumple los requisitos establecidos en el artículo 229 de la Ley 1437 de 20 11, pues no se vislumbra la vulneración normativa, tampoco se indicó por qué se afectaría el objeto del proceso, al tiempo que se coloca en riesgo el derecho del pensionad o. Explica que, de acuerdo con la jurisprudencia, la infracción del ordenamiento debe aparecer de forma palmaria, del simple cotejo del acto y la disposición normativa.

coloca en riesgo el derecho del pensionad o. Explica que, de acuerdo con la jurisprudencia, la infracción del ordenamiento debe aparecer de forma palmaria, del simple cotejo del acto y la disposición normativa.

Las demás entidades no se pronunciaron.17-001-33-39-007-2022-00404-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 293

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EL AUTO APELADO

Mediante proveído que milit a en el documento digital N° 15, la Jueza 7ª Administrativa de Manizales negó la petición de suspensión provisional del acto administrativo demandado, argumentando que no reúne a cabalidad los requisitos de procedencia, pues no se observa la infracción normativa alegada en la petición, en la medida que un primer examen, sugiere que la decisión demandada surgió de la certificación electrónica de tiempos laborados por el señor JOEL GARAJALES GALLEGO entre 19 85 y 19 93 en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRAD O CORAZÓN DE NORCASIA , en la que se consigna como entidad responsable a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. Añadió que será luego del debate probatorio que se determine si el acto se ajusta o no a la legalidad.

Esgrimió que tampoco observa un perjuicio irremediable que pudiera generarse en caso de no decretar la medida cautelar impetrada, pues, en caso de acceder a las pretensiones de la parte demandante, podrían establecerse las medidas de restablecimiento, como el reintegro de los dineros indebidamente cancelados por la parte actora.

Finalmente, puntualizó que de decretar la medida, se afectaría el derecho del

pretensiones de la parte demandante, podrían establecerse las medidas de restablecimiento, como el reintegro de los dineros indebidamente cancelados por la parte actora.

Finalmente, puntualizó que de decretar la medida, se afectaría el derecho del pensionado, quien no ha sido vinculad o al proceso y además, es un sujeto de especial protección constitucional, dado que obtuvo su prestación por una incapacidad superior al 50%.

EL RECURSO DE SEGUNDA INSTANCIA

Con el memorial que obra en el PDF N°17, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA SALUD DE CALDAS apeló la decisión recién referida , reiterando que el proce dimiento mediante el cual se le impuso el pago de la cuota parte de la pensión fue violatorio de su derecho al debido proceso , y que el contexto legal que gobierna el reconocimiento pensional permite determinar que no es esa entidad la responsable de dicho pago.

Expone que , a partir del pago de la mesada pensional a su beneficiario, COLPENSIONES adquiere facultades de cobro coactivo frente a las entidades17-001-33-39-007-2022-00404-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 293

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responsables de las cuotas partes, cuestión que pone en un riesgo jurídico y patrimonial a la demandante, ante la inminencia y apremio que genera el mandamiento de pago e incluso las ordenes de embargo y retención de dineros para procurar el pago de cuotas partes pensionales. Posteriormente, indica que, de realizar los pagos ordenados en el acto demandado, se configuraría un pago de lo no debido y un detrimento patrimonial.

Finalmente, anota que existe una incongruencia entre el certificado CETIL y el

de realizar los pagos ordenados en el acto demandado, se configuraría un pago de lo no debido y un detrimento patrimonial.

Finalmente, anota que existe una incongruencia entre el certificado CETIL y el acto administrativo demandado, pues en el primero se habla del PATRIMONIO AUTÓNOMO DTSC y en el segundo de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, y si bien esta entidad custodia dicho patrimonio, no deben tratarse como figuras análogas. En todo caso, acota que ni a dicha entidad ni al patrimonio autónomo les corresponde el pago de la cuota parte pensional.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC se revoque el proveído con el cual el Juzgado 7°Administrativo de Manizales negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la R esolución SUB 265953 de 26 de septiembre de 2022, en punto al pago de una cuota parte de la pensión de vejez reconocida al señor JOEL GRAJALES GALLEGO, correspondiente al tiempo en que el beneficiario laboró en la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRADO CORAZÓN DE NORCASIA entre 1985 y 1993. (I)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

La fuente constitucional de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra en el artículo 238 Superior, que indica que esta jurisdicción especializada “podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos

administrativos se encuentra en el artículo 238 Superior, que indica que esta jurisdicción especializada “podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.17-001-33-39-007-2022-00404-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 293

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El canon 231 de la Ley 1437 de 2011 por su parte, indica en su inciso 1º los requisitos esenciales para la viabilidad de la suspensión provisional deprecada:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemn ización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos…” /Subrayas y negrillas extra texto/.

En tal sentido, los requisitos sustanciales para que proceda dicha suspensión se restringen a que el acto acusado viole las normas superiores invocadas como vulneradas, y si se pide restablecimiento del derecho e (entiéndase y/o) indemnización de perjuicios, probar la existencia del derecho o del perjuicio.

Es de resaltar que la actual normativa excluyó el el emento de “manifiesta”

indemnización de perjuicios, probar la existencia del derecho o del perjuicio.

Es de resaltar que la actual normativa excluyó el el emento de “manifiesta” violación que consagraba el artículo 152 del anterior C.C.A. (Decreto 01/84), de lo que también surge que este tipo de medida provisional resulta siendo más expedito ahora que el tratamiento que a la figura le daba la legislación vig ente hasta el 1º de julio de 2012. (II)

EL CASO CONCRETO

Mediante la Resolución SUB 265953 del 26 de septiembre de 2022, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor de l señor JOEL GRAJALES GALLEGO , estableciendo en su artículo 4°, lo siguiente (PDF N°4, pág. 50):17-001-33-39-007-2022-00404-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 293

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Los argumentos que sustentan la petición de medida cautelar pueden sintetizarse en la falta de legitimación material de la DTSC para el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional que le fue asignada a través del acto demandado, y del otro, la presunta violación del debido proceso durante ese procedimiento administrativo.

Sobre el primer punto, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC acude a un conjunto de normas que regula las obligaciones del pasivo pension al del sector salud, cuya infracción arguye como base de la pretensión de anulación del acto demandado, y de la petición de suspensión provisional de sus efectos. Por ende, en los términos del canon 231 de la Ley 1437 de 2011 citado, será esta

del acto demandado, y de la petición de suspensión provisional de sus efectos. Por ende, en los términos del canon 231 de la Ley 1437 de 2011 citado, será esta infracción n ormativa la que determine la viabilidad de acceder a la medida provisional impetrada.

En primer término, el artículo 35 de la Ley 10 de 1990 disp uso en su tenor literal que “a partir de la vigencia de la presente ley, Prohíbase a todas las entidades públicas y privadas del sector salud, asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas, que estén cubiertas por los fondos de cesantías o las entidades de previsión y seguridad social correspondientes , las cuales, deberán atenderse mediante afiliación a éstas de sus empleados y trabajadores.” /Destaca la Sala/.

Posteriormente, la Ley 60 de 1993 creó el FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD en los siguientes términos:

“Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:

1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993 , de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos:

…17-001-33-39-007-2022-00404-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 293

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2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos:

…17-001-33-39-007-2022-00404-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 293

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… …

3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales , para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades”.

Los anteriores mandatos fueron ratificados por el canon 242 de la Ley 100 de 1993, norma que además de ratificar que es deber del citado fondo cubrir el pasivo pensional de las entidades del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, preceptúa que, ‘Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obli gadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993’ /Resalta la Sala/.

Cabe anotar que el mencionado fondo fue suprimido por la Ley 715 de 2001, que

concurrencia a que están obli gadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993’ /Resalta la Sala/.

Cabe anotar que el mencionado fondo fue suprimido por la Ley 715 de 2001, que no obstante dicha supresión, reiteró que la obligación de cubrir el pasivo pensional de las entidades del sector salud está a cargo de la Nación y las entidades territoriales, en la modalidad de concurrencia. Los artículos 61 a 63 de dicho esquema disposicional son del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 61. FONDO DEL PASIVO

PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a17-001-33-39-007-2022-00404-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 293

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través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: … … … ARTÍCULO 62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de H acienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las

cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de H acienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo , su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.” /Destaca la sala/.

En análogo sentido, el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007 instituy ó que “En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, los artículos 61, 62, 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos

la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y pagarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las Empresas Sociales del Estado al finalizar la vigencia de 1993” /Resaltado del Tribunal/, mandato también reproducido en los artículos17-001-33-39-007-2022-00404-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 293

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1 del Decreto 300 de 2013 y 78 de la Ley 1438 de 2011, disponiendo además este último que el pasivo sería asumido con cargo a los mayores recursos del monopolio de los juegos de suerte y azar, disponiendo seguidamente: “Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental . El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE , pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de

1993. En ese entonces eran financiados y

1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE , pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de

1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional” /Subraya esta corporación/.

A partir de este análisis preliminar de las normas que regulan el pago del pasivo pensional de las entidades del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993, resulta diáfana la existencia de deberes a cargo de la Nación y los entes territoriales, que asumen dicho pago a través de la modalidad de concurrencia, materializada en los convenios que se suscriban para estos fines. Ahora bien , ello no implica que desde esta temprana fase procesal se observe una violación de las normas en mención, o, dicho de otra manera, que desde este estado del proceso pueda desligarse por completo a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS del pago de la cuota parte que le fue asignado mediante el acto demandado, pues existen otras condiciones que deben analizarse para determinar con certeza qué entidades están llamadas a asumir la financiación de la pensión reconocida.

El 4 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, resolvió un conflicto de competencias administrativas entre el MUNICIPIO DE MANIZALES, ASSBASALUD E.S.E., el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en un asunto generado por el pago de acreencias del pasivo prestacional del sector salud, trayendo a colación las siguientes reglas

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en un asunto generado por el pago de acreencias del pasivo prestacional del sector salud, trayendo a colación las siguientes reglas (C.P. Álvaro Namén Vargas, Rad. 11001-03-06-000-2020-00162-00 C):17-001-33-39-007-2022-00404-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 293

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“A la luz de la evolución normativa reseñada, la Sala extrae las siguientes conclu siones sobre la responsabilidad financiera y el procedimiento a seguir para cubrir y pagar el pasivo prestacional de los servidores del sector salud, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993: i) La responsabilidad financiera para llevar a cabo el pago del pasivo prestacional causado o acumulado, hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, por este concepto, recae en la Nación y en las entidades territoriales. Esta responsabilidad se hacía efectiva por conducto del Fondo Prestacional del Sector Salud, hasta su eliminación, decretada por la Ley 715 de 2001.

  1. El único escenario en el que la responsabilidad recae directamente sobre las instituciones de salud es aq uel en el que no se hubiera realizado el corte de cuentas de las obligaciones adeudadas a los trabajadores de este sector, con el Fondo Prestacional del Sector Salud, ni se hubiera celebrado el contrato en el que se estipule el porcentaje de concurrencia de la Nación y las entidades territoriales intervinientes.
  1. Si bien es cierto que, en un principio, se dispuso que la

celebrado el contrato en el que se estipule el porcentaje de concurrencia de la Nación y las entidades territoriales intervinientes.

  1. Si bien es cierto que, en un principio, se dispuso que la Nación, a través del Ministerio de Salud, manejaría y administraría el Fondo Prestacional del Sector Salud (cuenta especial y sin personer ía jurídica), por medio del cual se garantizaría el giro de los recursos a su cargo, al suprimirse dicho Fondo, tal obligación pasó a quedar en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la ejecuta directamente, mediante el pago de los recurs os al encargo fiduciario o patrimonio autónomo que debe constituir cada entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1296 de 1994, respecto de los fondos17-001-33-39-007-2022-00404-02

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departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, denominados fondos de pensiones territoriales.

  1. El porcentaje de participación de las autoridades

(Nación y entidades territoriales), debe estipularse en el respectivo «contrato de concurrencia».

  1. En cuanto al procedimiento establecido para el pago del pasivo prestacional a favor de los trabajadores o extrabajadores del sector salud, se tiene que, en primer lugar, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades terr itoriales concurrentes deben suministrar los recursos necesarios para el pago de la deuda prestacional aludida. Una vez recibidas tales sumas de dinero, el pago al beneficiario debe hacerse por conducto del

Público, y las entidades terr itoriales concurrentes deben suministrar los recursos necesarios para el pago de la deuda prestacional aludida. Una vez recibidas tales sumas de dinero, el pago al beneficiario debe hacerse por conducto del encargo fiduciario o el patrimonio autónomo const ituido, para tal efecto, por la entidad territorial respectiva” /Destacado del Tribunal/.

Este pronunciamiento conduce a confirmar, que si bien existen responsabilidades a cargo de la Nación y las entidades territoriales en la financiación del pasivo pensional del sector salud, previo a la materialización de dichas obligaciones debe suscribirse un convenio de concurrencia que especifique la forma y porcentajes en los que concurrirán esas entidades, instrumento que además, está precedido de un corte de cuentas de las obligaciones adeudadas a los funcionarios de la salud , incluso, nótese que el canon 242 de las Ley 100/93 citado líneas atrás, dispone que hasta tanto ambas condiciones se cumplan, las entidades del sector salud deben continuar pagando las obligaciones prestacionales.

En ese orden, la vulneración normativa alegada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS no emerge en este temprano estado procesal, pues con la solicitud de suspensión provisional no fueron allegados los elementos de juicio que den cuenta de la existencia o no de dicho corte de cuentas y del convenio de concurrencia, aspectos que necesariamente deben hacer parte del debate probatorio a surtirse en el proceso, y que revisten capital importancia a la hora de determinar con exactitud qué entidades y en qué porcentaje, son responsables de17-001-33-39-007-2022-00404-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 293

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determinar con exactitud qué entidades y en qué porcentaje, son responsables de17-001-33-39-007-2022-00404-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 293

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la cuota parte pensional que genera esta controversia judicial, y por ende, se torna jurídicamente inviable relevar de manera provisional de esta obligación a la entidad demandante.

Súmese a lo expuesto, que según se indica en la resolución sometida a estudio de legalidad, el periodo durante el cual el hoy pensionado JOEL GRAJALES GALLEGO prestó sus servicios a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRADO CORAZÓN DE NORCASIA entre 1985 y 1993, fue objeto de cotizaciones a la caja de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -PATRIMONIO AUTÓNOMO (PDF N°4, pág. 41), aspecto que tampoco permite que desde este momento se desligue a la entidad demandante del pago de la cuota parte pensional, y que también deberá ser objeto de debate probatorio y análisis de fondo en el sub lite.

En efecto, aun cuando uno de los raciocinios plasmados en el recurso de apelación por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC es que los dineros del patrimonio autónomo son ajenos a dicha entidad, se trata de un vínculo cuyos alcances precisamente deben dilucidarse luego de efectuado el debate probatorio y jurídico de rigor, sin que esta sola afirmación, como las demás que se hacen en la demanda, legitiman que desde esta temprana fase procesal se disponga la suspensión de la cuota parte pensional a cargo de la entidad demandante.

y jurídico de rigor, sin que esta sola afirmación, como las demás que se hacen en la demanda, legitiman que desde esta temprana fase procesal se disponga la suspensión de la cuota parte pensional a cargo de la entidad demandante.

Finalmente, es oportuno anotar que tampoco advierte esta Sala que la suspensión provisional deprecada pueda sustentarse en la presunta vulneración del de bido proceso de la entidad actora, pues en los documentos aportados con la demanda se observa que tuvo pleno conocimiento del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, a tal punto que presentó su objeción a la cuota parte que finalmente le fue asignada. Por ende, al igual que ocurre con la determinación de las obligaciones pensionales, el análisis del procedimiento de determinación de las cuotas partes, con cada una de las etapas , es un tema que también involucra el análisis de mérito de la controversia y las pruebas que se decreten el curso del proceso (PDF N°4, págs. 33-34).

En consecuencia, el Tribunal no halla satisfecho el requisito legal para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, una vez efectuada la confrontación de su contenido con las normas invocadas en la solicitud, ello sin17-001-33-39-007-2022-00404-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 293

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perjuicio del análisis que deba efectuarse al momento de proferir el respectivo fallo.

Es por lo expuesto que,

RESUELVE

CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con el que negó la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución SUB

fallo.

Es por lo expuesto que,

RESUELVE

CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con el que negó la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución SUB 265953 de 26 de septiembre de 2022 , solicitada con la demanda de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE

SALUD DE CALDAS-DTSC contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el

DEPARTAMENTO DE CALDAS y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRADO

CORAZÓN DE NORCASIA.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 51 de 2024.

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ M

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