TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00425-01-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00425-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-33-39-007-2022-00425-01
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE LUZ MARÍA OCAMPO PINEDA
ACCIONADO DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 25 de marzo de 2025, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó:
“PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 00249 del 15 de junio de 2021, a través de la cual la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la demandante.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución 3608-8 del 28 de julio de 2021, a través de la cual la Secretaría de
pensión de vejez a la demandante.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución 3608-8 del 28 de julio de 2021, a través de la cual la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución 00249 de 2021
TERCERA: Que se condene al DEPARTAMENTO DE CALDAS a expedir un nuevo acto administrativo, por medio del cual reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Beatriz Álzate Castrillón17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CUARTA: A título de restablecimiento del derecho: Que sobre las sumas que resulte adeudar la entidad demandada, se de cumplimiento a la sentencia conforme lo establece el artículo 176 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, y que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconozca los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CPACA.
QUINTA: Pretensión subsidiaria: Condenar a la demandada para que los valores reconocidos en sentencia, (sic) sean debidamente actualizados o indexados con base en el Índice de precios al Consumidor, que para tal efecto certifique el Banco de la República. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176, y con los ajus tes contemplados en el artículo 178 del CPACA. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales.”
HECHOS
cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176, y con los ajus tes contemplados en el artículo 178 del CPACA. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales.”
HECHOS
Los supuestos fácticos en los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda se compendian así:
✓ La señora Beatriz Álzate Castrill ón laboró al servicio del departamento de Caldas, desde el 01 de enero de 1983 al 23 de noviembre de 1992, por lo que solicitó ante e sta entidad territorial el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión por vejez.
✓ La solicitud fue negada mediante Resolución nro. 00249 del 15 de junio de 2021, bajo el fundamento de no haber cotizado para pensiones, y que la indemnización sustitutiva sólo existió desde la vigencia de la Ley 100/1993, por lo que oportunamente se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante acto administrativo nro. 3608 -6 del 08/07/2021, confirmando en todas sus partes la Resolución 00249/2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La demandante señaló como normas infringidas:
Ley 100 de 1993, artículo 37, 48 y 53 Decreto 1730 del 2001, artículo 2.17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia
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Como concepto de violación, indicó que, al no haberse afiliado por el Departamento a la demandante a una Caja o Fondo, o Entidad de Previsión
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Como concepto de violación, indicó que, al no haberse afiliado por el Departamento a la demandante a una Caja o Fondo, o Entidad de Previsión Social, le corresponde asumir el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a que tiene derecho, por el tiempo laborado con el ente territorial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, teniendo en cuenta que la demandante nunca realizó cotizaciones para pensión, como tampoco se le realizaron descuentos para tal fin, teniendo en cuenta que el Departamento de Caldas pensionaba a sus funcionarios con cargo a sus propios recursos.
Frente a los hechos de la demanda, aceptó como ciertos los relacionados con el tiempo en que laboró la demandante para el Departamento de Caldas, y la expedición de los actos administrativos.
Propuso como excepciones las siguientes:
Inexistencia de la obligación : al considerar que, si bien la demandante laboró por los períodos indicados para la entidad, en esos períodos no se hicieron aportes para pensión, como tampoco descuento alguno para ello.
Ausencia del derecho reclamado : por cuanto la demandante nunca fue afiliada al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que el mismo solo empezó a funcionar en vigencia de la Ley 100/93, siendo desvinculada de la entidad la señora Beatriz Álzate, el 23 de noviembre de 1992.
Inexistencia de cotizaciones: que, al no cotizar a pensiones, no le asiste a
de la entidad la señora Beatriz Álzate, el 23 de noviembre de 1992.
Inexistencia de cotizaciones: que, al no cotizar a pensiones, no le asiste a la demandante razones para que le sea reconocida la indemnización sustitutiva, toda vez que la razón de ser de la norma es que se indemnice a las personas que se le imposibilita continuar realizando cotizaciones al sistema pensional, y su liquidación se realiza conforme a las cotizaciones realizadas, en el presente caso no existe cotizaciones, no se le realizaron descuentos para tal fin.17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Prescripción: en caso de accederse a las súplicas de la demanda, debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales no cubiertas en los 3 años siguientes en que la obligación se hizo exigible.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 25 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones de la demandante en cuanto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
La Juez A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si la actora le asiste derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pese a no haber cotizado para seguridad social en pensiones durante el tiempo laborado con el Departamento de Caldas.
Luego de transcribir la normativa y jurisprudencia que regula el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, señaló que para acceder al derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión, las
Luego de transcribir la normativa y jurisprudencia que regula el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, señaló que para acceder al derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión, las personas deben acreditar que cuentan con la edad exigida para obtener la pensión de vejez, sin haber alcanzado a cotizar el mínimo de semanas exigido por la ley para este efecto, y e ncontrarse en la imposibilidad de continuar realizando cotizaciones al sistema; ello, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, sin importar que las cotizaciones se hayan realizado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, estas deben tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cu al consiste en la devolución del monto de las semanas cotizadas, a modo de ahorro, que las personas realizaron durante su vida laboral, para que con este sufraguen sus necesidades básicas, por lo que negar esta prestación, constituye un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad a la cual se efectuaron los aportes.
En el caso concreto indicó que, conforme a las exposiciones jurisprudenciales y lo probado dentro del expediente se accede a las pretensiones de la demanda, por lo que se declara la nulidad de las Resoluciones nro. 00249 del17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia
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demanda, por lo que se declara la nulidad de las Resoluciones nro. 00249 del17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia
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15 de junio de 2021 y 3608-8 del 28 de julio de 2021, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora Beatriz Álzate Castrillón.
En consecuencia se orden ó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reclamada por la demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el salario base de liquidación promedio devengado durante todo el tiempo laborado, esto es, entre el 01/01/1983 al 23/11/1992, y la cuantía de la indemnización se determinará aplicando la fórmula del Artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, norma que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993. Y advirtiendo que las sumas de condena deberán ser actualizadas como se dijo anteriormente.
En la parte resolutiva de la sentencia se consignó:
PRIMERO: DECLARAR no prosperas las excepciones formuladas por el Departamento de Caldas, denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Ausencia del derecho reclamado”, “Inexistencia de cotizaciones” y “Prescripción”.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 00249 del 15 de junio de 2021 y 3608 -8
reclamado”, “Inexistencia de cotizaciones” y “Prescripción”.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 00249 del 15 de junio de 2021 y 3608 -8 del 28 de julio de 2021, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora BEATRIZ ALZ ATE
CASTRILLÓN.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el DEPARTAMENTO DE CALDAS le reconocerá y pagará a la señora Beatriz Alzate Castrillón la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para lo cual tendrá en cuenta que esta se causó el 16 de septiembre de 2018, cuya liquidación se realizará bajo los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aplicando la fórmula del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas al Departamento de Caldas, por la suma de $379.218.00, equivalente al 4% del valor de las pretensiones.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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SEXTO: El Departamento de Caldas, dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
SEPTIMO: La presente sentencia queda notificada de
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SEXTO: El Departamento de Caldas, dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
SEPTIMO: La presente sentencia queda notificada de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y contra la misma procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.
OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA para representar al DEPARTAMENTO DE CALDAS, al abogado JORGE ELIÉCER
RUÍZ SERNA, con C.C. No. 1.053.826.788 y T.P No. 290.823 del C.S. de la Judicatura
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandada, Departamento de Caldas: señaló que en el presente caso quedó acreditado que el vínculo con la demandante fue anterior a la ley 100 de 1993, y que por esa razón no se realizaron aportes a pensión y, por ende, no existieron descuentos al salario del trabajador con dicho propósito.
En ese marco, si bien los derechos a la igualdad y demás derechos constitucionales sirvieron de piso jurídico para sentenciar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a una persona con vínculo legal anterior a la vigencia de la ley, resulta desproporcionado concluir que dicho pago -el de la indemnización sustitutiva - debe ser asumido en su totalidad por la parte empleador Departamento de Caldas, cuando en condiciones normales dicho reconocimiento obedece a los aportes efectuados durante los extremo s laborales, por parte del empleador y el trabajador en la proporción ya
empleador Departamento de Caldas, cuando en condiciones normales dicho reconocimiento obedece a los aportes efectuados durante los extremo s laborales, por parte del empleador y el trabajador en la proporción ya señalada 75% empleador y 25% trabajador.
En contraste con la posición del juzgado, señala, debe recordarse que, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez pero no cumple el mínimo de semanas exigidas y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, circunstancia que solo ocurrió en el caso concreto el 03 de junio de 2021, fecha en la que la demandante radicó la reclamación administrativa, por lo que debe tomarse dicha fecha como la de causación del derecho a la indemnización sustitutiva.17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia
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De otro lado, indicó que en el presente asunto no había lugar a la condena en costas impuesta al demandado en primera instancia, toda vez que, el objeto de la demanda al presentarse en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho se trataba de un asunto de interés público, como lo es el patrimonio estatal, al pretender la nulidad de un acto administrativo que negó el r econocimiento de una prestación económica como la indemnización sustitutiva.
En atención a lo anterior solicitó se revoque el fallo de primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretar ial las partes y el Ministerio Público
indemnización sustitutiva.
En atención a lo anterior solicitó se revoque el fallo de primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretar ial las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Cuestión previa
Respecto del planteamiento de nuevos argumentos en el recurso de apelación el Consejo de Estado1 ha expuesto:
3Según se observa, los cargos de la apelación no coinciden con los planteamientos del escrito de demanda, ni recaen sobre los análisis efectuados por el a quo en la sentencia sobre la que recae el recurso, sino que proponen abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia.
Al respecto, la Sala pone de presente que, en virtud del principio de congruencia externa de las providencias (artículo 328 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación ; pero, tratándose
1 Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta; Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez; Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 52001-23-33-0002015-00117-01 (24279)17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia
2015-00117-01 (24279)17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia
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de cargos de anulación, estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda o en su reforma, aun en las acciones de simple nulidad, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en l as etapas antecesoras del procedimiento contencioso -administrativo, para no vulnerar el derecho de contradicción y defensa del extremo pasivo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, manifestada en las sentencias del 26 de julio de 2012 (exp. 18380, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 25 de noviembre de 2014 (exp. 19031, CP: y Jorge Octavio Ramírez Ramírez), el recurso de apelación debe guardar unidad temática con lo discutido en sede de primera instancia, incluida la demanda. De suerte que los cargos formulados en la apelación que resulten novedosos frente a lo originalmente demandado, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación.
En este orden de ideas, y en virtud del principio de congruencia, se debe poner de presente que, en el recurso de apelación la parte demandada planteó que se debe hacer un descuento sobre la indemnización sustitutiva del 25% correspondiente a los aportes que debió realizar la accionante al sistema de seguridad social, empero, observa la Sala que se trata de un reparo nuevo, no planteado en la contestación de la demanda, motivo por el que le está
correspondiente a los aportes que debió realizar la accionante al sistema de seguridad social, empero, observa la Sala que se trata de un reparo nuevo, no planteado en la contestación de la demanda, motivo por el que le está vedado pronunciarse y decidir sobre él. Lo anterior, porque su estudio implicaría abrir una nueva discusión en el trámite de la segunda instancia, contraviniendo los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la contraparte, más aún cuando no fue objeto de análisis en la sentencia proferida en primera instancia.
Problemas jurídicos.
El problema jurídico por resolver en esta instancia , conforme al recurso de apelación interpuesto, se contrae a resolver el siguiente interrogante:
1. ¿Tiene derecho la parte demandante, al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dispuesta en la ley 100 de 1993, por los tiempos laborados al servicio del Departamento de Caldas?
2. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia?17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Lo probado
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se encuentra las siguientes piezas probatorias útiles:
- La señora Beatriz Álzate Castrillón, nació el 16 de septiembre de 1961. - Laboró para el Departamento de Caldas, desde el 01/01/1983 al 23/11/1992, como Secretaria Auxiliar.
- Durante el período laborado no se le realizó descuento para Seguridad Social
- Laboró para el Departamento de Caldas, desde el 01/01/1983 al 23/11/1992, como Secretaria Auxiliar.
- Durante el período laborado no se le realizó descuento para Seguridad Social en Pensiones.
- El 03 de junio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión, la cual fue negada mediante Resolución 00249/2021, y al haberse presentado recurso de apelación, el mismo fue concedido, confirmándose la decisión de negar el derecho mediante Resolución No 36088 del 28 de julio de 2021.
Primer problema jurídico
¿Tiene derecho la parte demandante, al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dispuesta en la ley 100 de 1993, por los tiempos laborados al servicio del Departamento de Caldas?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que la demandante tiene derecho a que la entidad departamental demandada le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo laborado en Departamento de Caldas, en tanto reúne los requisitos de ley para ello.
Como marco normativo se tiene que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determinó que el Sistema General de Pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente, los derechos, garantías, prerrogativ as, servicios y beneficios adquiridos, establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores.17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia
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establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores.17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia
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Por su parte, el artículo 151 ibidem, estableció que el Sistema General de Pensiones regiría a partir del 1º de abril de 1994, de lo cual se desprende que es una norma de orden público que implica su inmediato cumplimiento, motivo por el cual, al momento de entrar en vigor en materia de pensiones, afectó la situación no consolidada que presentaba la señora Beatriz Álzate Castrillón. Concluye la Sala que, las normas relacionadas con temas pensionales son normas de orden público; que la Ley 100 de 1993 se encuentra en vigencia desde el 1º de abril de 1994; y que la indemnización sustitutiva solicitada por el actor se encuentra establecida en el artículo 37 de la misma, siendo una de las prestaciones económicas determinadas para el régimen solidario de prima media con prestación definida, la cual se concibe como un derecho que tienen las personas que habiendo cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez no cuenten con las semanas establecidas para este fin, y por ello está la posibilidad de recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas, garantizando así el Estado el derecho a la seguridad social.
En este punto debe advertirse que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece y regula la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no contemplaba límite para su aplicación en el tiempo, ni dejó condicionada la norma a que la persona realizara cotizaciones después
medio del cual se establece y regula la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no contemplaba límite para su aplicación en el tiempo, ni dejó condicionada la norma a que la persona realizara cotizaciones después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, o que debiera encontrarse vinculada al servicio en tal momento.
Respecto de las personas que no se encontraban afiliados a un sistema de previsión social con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado2 ha expresado:
(…)
Luego, con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 se estableció la denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así: Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario
2 Consejo de Estado, sentencia del 07 de diciembre de 2021, expediente 47001-23-33-000-2013-00241-01 (21952017)17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia
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base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
En este orden de ideas, la indemnización sustitutiva constituye una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones a la que pueden acceder
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
En este orden de ideas, la indemnización sustitutiva constituye una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones a la que pueden acceder quienes, pese a haber cumplido la edad de pensión, no han completado el número de semanas cotizadas requeridas para ello. En todo caso, exige del afiliado, quien se retira del sistema, manifestar su imposibilidad de cotizar.
(…)
Asimismo, reiteró que «[h]abrá (SIC) lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones […]» (sic), el «[…] afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando» (artículo 1º).
Cabe precisar que, aunque dicha normativa señala que los requisitos de la indemnización sustitutiva se deben consolidar con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones (1°. de abril de 1994), tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sostenido que su reconocimiento es dable así no hayan estado afiliados al sistema y el vínculo laboral haya terminado antes de dicha fecha.
De igual manera, la Corte Constitucional sobre el particular ha determinado que existe una vulneración al derecho a la seguridad social al negar el
dable así no hayan estado afiliados al sistema y el vínculo laboral haya terminado antes de dicha fecha.
De igual manera, la Corte Constitucional sobre el particular ha determinado que existe una vulneración al derecho a la seguridad social al negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva bajo los argumentos que no se realizaron cotizaciones al sistema, porque su retiro se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
De los múltiples pronunciamientos se cita un aparte de la Corte Constitucional3 así:
3. El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para trabajadores que prestaron
3 Sentencia T-622/17 Referencia: Expediente T-6.317.970: Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017).17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia
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sus servicios antes de la expedición de la Ley 100 de
1993. Reiteración de jurisprudencia
3.1. La Constitución Política, dispone en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Esta garantía constitucional está consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacional es como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
3.2. Es por esto que (SIC) dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, en la Ley 100 de 1993 se esta blecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución pensional.
3.3. La Ley señalada estableció que para poder acceder a la pensión de vejez específicamente, era necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de edad y semanas de cotización. Lo anterior, no significa que esta prestación tuviera su origen allí, si no por el contrario, ya existían diversas disposiciones que consagraban la posibilidad de esta prestación mensual para aquellas personas que cotizaran o laboraran por determinado lapso de tiempo (SIC) (entre otras la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988).
esta prestación mensual para aquellas personas que cotizaran o laboraran por determinado lapso de tiempo (SIC) (entre otras la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988).
3.4. Lo novedoso de la ley expedida en 1993 fue la creación de la figura sustituta de la pensión de vejez a la cual se accedía cuando no se cumplieran los requisitos para el reconocimiento y pago periódico de la mesada pensional. Esto es, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si el trabajador se encuentra vinculado al Régimen de Prima Media, o por una devolución de saldos , si hace parte del Régimen de Ahorro Individual o podrá seguir cotizando hasta alcanzar las semanas suficientes para alcanzar la pensión de vejez. En el régimen de prima media con prestación definida específicamente, el concepto de esta prestación fue reglamentado en el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, el cual especificó: (i) los eventos de causación del derecho; (ii) la17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia
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obligatoriedad del reconocimiento por parte de las entidades administradoras; (iii) la cuantía de la indemnización; y (iv) requisitos e incompatibilidades, entre otras disposiciones.
3.5. Ahora bien, la consagración de dicha prestación trajo consigo una serie de
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