TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00018-01-(24-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00018-01-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 39 007 2023 00018 01
Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)
Accionante: Josefa Aristizábal Botero
Accionado: Nueva EPS S.A.
Auto interlocutorio: 265
Procede la Sala Segunda a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante sentencia del 08 de febrero de 20 23, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] Segundo: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la salud con conexidad a la vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana, y seguridad social de la señora Josefa Aristizábal Botero.
Tercero: Conceder el tratamiento integ ral que llegase a requerir la señora Josefa Aristizábal Botero en relación con la patología tumor maligno de2
hígado, incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional. Lo anterior en relación a los medicamentos y procedimientos cubiertos y no cubiertos en el Plan de Beneficios de Salud, que requiera en la actualidad, y que llegue a requerir en el futuro para el tratamiento de dicho padecimiento. […]”
funcional. Lo anterior en relación a los medicamentos y procedimientos cubiertos y no cubiertos en el Plan de Beneficios de Salud, que requiera en la actualidad, y que llegue a requerir en el futuro para el tratamiento de dicho padecimiento. […]”
A través de memorial presentado por la accionante, el día 04 de marzo de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva EPS de la Sentencia del 08 de febrero de 2023, toda vez que no se le han dispensado los medicamentos “Letrozol 2.5 mg y Lenvatinib 4mg”.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 03 de junio de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:
“[…] Primero: Requerir al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Interventor de la Nueva E.P.S., para que en el término de dos (2) días hábiles, adopte las medidas necesarias para hacer cumplir del fallo de tutela proferido por este Juzgado en sentencia del 08 de febrero de 2023, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual deberán a su vez, requerir y abrir proceso disciplinario contra los responsables del incumplimiento.
Segundo: El doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Interventor de la Nueva E.P.S., deberán aportar al expediente la prueba del requerimiento efectuado a la funcionaria subordinada responsables de acatar la orden de tutela, esto es, al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo Representa nte Legal para Asuntos Judiciales, o quien haga sus veces, así como prueba de la
requerimiento efectuado a la funcionaria subordinada responsables de acatar la orden de tutela, esto es, al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo Representa nte Legal para Asuntos Judiciales, o quien haga sus veces, así como prueba de la apertura del correspondiente proceso disciplinario en su contra por el incumplimiento. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 10 de junio de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal de asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva Eps y al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva Eps.3
1.2. Auto sanciona.
Mediante proveído de 18 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, como se muestra a continuación:
“[…] Primero: Declarar que el doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S., incurrió en desacato a la orden impartida en Sentencia del 08 de febrero de 2023, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por Josefa Aristizábal Botero, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Imponer al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S., multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser ca ncelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos
a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser ca ncelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
Parágrafo: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
Tercero: Declarar que el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, incurrió en desacato a la orden impartida en Sentencia del 8 de febrero de 2023, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por Josefa Aristizábal Botero, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
Cuarto: Imponer al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva E.P.S., multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales. […]”
Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:
“[…] Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C -367 del 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, declaró exequible el inciso 1º del artículo 52
“[…] Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C -367 del 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, declaró exequible el inciso 1º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y determinó que el incidente de desacato debe resolverse en el término de 10 días, señalando como etapas del incidente: i)comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente, para que pueda dar cuenta de la razón por la que no cumplió y presente sus argumentos de defensa ii)Practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes con la decisión iii) Notificar la4
providencia que resuelva el incidente iv) Remitir el expediente en consulta al superior.
En ese orden de ideas, acorde con los elementos probatorios allegados al expediente, advierte este Despacho como factor objetivo que Nueva E.P.S. no demostró gestión alguna para dar cumplimiento efectivo a la orden judicial.
Ahora bien, la responsabilidad subjetiva a título de culpa de las mencionadas funcionarias se acredita, toda vez que a pesar de los términos concedidos en este trámite incidental y no obstante que desde la admisión de la acción de la tutela se ordenó como medida provisional la entrega de los mismos medicamen tos, decidieron asumir una actitud omisiva que indica un desinterés por atender las órdenes judiciales.
En consecuencia, se declarará que Nueva E.P.S. ha incurrido en desacato, lo que se traduce en la continua y reiterada violación de los derechos protegidos en sede de control concreto de constitucionalidad. […]”
II. Consideraciones de la Sala
se traduce en la continua y reiterada violación de los derechos protegidos en sede de control concreto de constitucionalidad. […]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso , la parte accionante afirma que la accionada ha desacatado e incumplido lo ordenado en el fallo de tutela reseñado.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)5
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de
le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
1. Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa n las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando
dada en la tutela. (...)”
1. Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa n las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior). De igual forma, se ha verificado que el A Quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo mencionado.
Entre tanto, el Despacho tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace el accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la enti dad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o, incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo. Todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o , si existe alguna justificación frente a la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva EPS no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar la entrega de los medicamentos “Letrozol 2.5 mg y Lenvatinib 4mg”.
momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva EPS no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar la entrega de los medicamentos “Letrozol 2.5 mg y Lenvatinib 4mg”.
Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para suministrar los fármacos7
requeridos por la parte actora.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetro s que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva EPS garantice el tratamiento integral para la patología “tumor maligno de hígado ”; por lo cual, la entidad promotora de salud debe realizar la entrega de los medicamentos “Letrozol 2.5 mg y Lenvatinib 4mg”
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las8
órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad que los funcionarios que deben de cumplir con la orden emitida, esto son, señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la nueva Eps y superior jerárquico del anterior.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 0 8 de febrero de 2023, el Juez ordenó a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral a la señora Josefa Aristizábal Botero, para la patología de “tumor maligno de hígado”.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.9
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de dos años desde la orden perentoria garantizar el tratamiento integral a la señora Josefa Aristizábal Botero, para la patología de “tumor maligno de hígado”.
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 1 9 de junio del 2025 siendo las 9:25 a.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Aristizábal Botero, la cual informó que el incumplimiento persiste, ya que los fármacos requeridos no han sido dispensados.
De igual manera, se aporta con el incidente presentado, la copia de las fórmulas médicas de tratamiento oncológico de fechas 20/05/2026, en la cual es se le prescribe el medicamento
De igual manera, se aporta con el incidente presentado, la copia de las fórmulas médicas de tratamiento oncológico de fechas 20/05/2026, en la cual es se le prescribe el medicamento “Letrozol 2.5 mg TABLETA RECUBIERTA” , cantidad total 90 ; así como “leNVAtinib 4 MG CÁPSULA DURA”, cantidad total: 60”
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos; razón por la cual se dispondrá la confirmación del proveído consultado.
Finalmente, teniéndose en cuenta que el Juzgado Séptimo Administrativo no indicó en los ordinales segundo y cuarto del auto de sanción a qué cuenta los funcionarios encargados del10
cumplimiento debían de cancelar la multa; por tal motivo, esta Sala procederá a realizar la adición, indicándose la cuenta donde se debe consignar.
En mérito de lo expuesto,
III. Resuelve
Primero: Adicionar a los ordinales segundo y cuarto del proveído del 18 de junio de 2025,
lo siguiente:
Sanción que se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
Segundo: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.
Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen
Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
Notifíquese11
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.