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TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00041-02-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00041-02-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Beltrán

Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-007-2023-00041-02 Demandante Liliana María Arias Villegas Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Manizales Sentencia No. 100

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de diciembre de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“(…) Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 13 de noviembre de 2022, frente a la petición presentada el día 12 de agosto de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de

de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACI”N – MINISTERIO DE EDUCACI”N – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE MANI ZALESSECRETARIA DE EDUCACI”N MUNICIPAL DE MANIZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de sal ario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

CONDENAS

1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MANIZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de2

DE MANIZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de2

1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

(…)”

1. Hechos.

El 14 de septiembre de 2020, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 397 del 02 de octubre de 2020, le fue reconocida la cesantía a la demandante, acto administrativo que fue notificado el 13 de octubre de 2020.

Señala que l a cesantía le fue pagada 16 de enero de 2021, por medio de la entidad bancaria.

2. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Constitución Política

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales.

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que, a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

3. Contestación de la Demanda

3.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Guardó silencio.

3.2. Municipio de Manizales.

A través de apoderada judicial m anifestó que se opone a las pretensiones de la3

demanda, por cuanto el ente territorial impartió el trámite correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva dentro del término legal, toda vez que pese a que la solicitud fue radicada el 09 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación de la entidad el 11 de septiembre de 2020 a través de correo electrónico requirió a la docente para que allegara una documental faltante, siendo esta subsanada el 14 de septiembre de 2020; por lo cual, señala que esta última fecha es la que se tiene como radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

requirió a la docente para que allegara una documental faltante, siendo esta subsanada el 14 de septiembre de 2020; por lo cual, señala que esta última fecha es la que se tiene como radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

Expone que teniéndose en cuenta lo anterior, el ente expidió la Resolución No. 397 el 02 de octubre de 2020, acto que fue notificado el 13 de octubre de 2020, el cual quedó ejecutoriado el 27 de octubre de 2020; y fue remitido a la Fiduprevisora para pago el 29 de octubre de 2020.

Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con las hojas de revisión expedidas por el revisor de la Fiduprevisora , el 05 de enero de 2021 se aprobó y liquidó la cesantía definitiva, quedando el pago disponible en la entidad bancaria el 16 de enero de 2021.

Expone que, teniéndose en cuenta lo expuesto, la entidad cumplió con los términos dispuestos en la ley para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas.

  • La Nación - Ministerio de Educación -FNPSM, guardaron silencio.

4. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:

“[…]TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD en el Caso 1 (2023-00041) del acto ficto configurado respecto a la petición presentada el 12 de agosto de 2022 mediante la cual se negó una solicitud de sanción moratoria por la señora LILIANA MARIA

configurado respecto a la petición presentada el 12 de agosto de 2022 mediante la cual se negó una solicitud de sanción moratoria por la señora LILIANA MARIA

ARIAS VILLEGAS.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la señora LILIANA MARIA ARIAS VILLEGAS la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el 06 de enero de 2021 hasta el 15 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, tal y como quedó definido en la parte motiva de la providencia. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente en el año 2019.

[…]” Como sustento de la anterior decisión, la a quo señaló que la demandante en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 09 de septiembre de 2020, pero dado que la misma se encontraba incompleta porque faltaba (i) certificado de salarios con reporte de cesantías anuales y (ii) autorización de descuento de cesantías para pago de deuda que reportaba con una entidad financiera, o presentar acuerdo o compromiso de pago por ventanilla, se le indicó mediante comunicado del 11 de septiembre de 2020 que debía complementar la solicitud, la cual fue complementada el 14 de septiembre de 2020, como lo certifica la misma administración en la resolución que reconoció la prestación.

Además, indicó el Juzgado que teniéndose en cuenta lo anterior, las cesantías

el 14 de septiembre de 2020, como lo certifica la misma administración en la resolución que reconoció la prestación.

Además, indicó el Juzgado que teniéndose en cuenta lo anterior, las cesantías definitivas fueron reconocidas mediante Resolución 397 del 02 de octubre de 2020, siendo este acto administrativo notificado el 13 de octubre de 2020 y, que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 16 de enero de 2021.4

Expuso que, por lo señalado , la entidad territorial cumplió los términos dispuestos; y quien incurrió en mora fue el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que el plazo para efectuar el pago venció el 05 de enero de 2021 y este sólo se hizo hasta el 16 de enero de 2021; razón por la que esta última entidad es quien debe de pagar la sanción moratoria reclamada.

5. Recurso de apelación

Nación – Ministerio de Educación NacionalFOMAG, apeló la sentencia con sustento en que el Juzgado Administrativo desconoció lo dispuesto en la Ley 1955 del 2019, en la que señala que la mora ocasionada como consecuencia del pago tardío de las cesantías a partir del año 2020 únicamente será reconocida por la entidad que la haya causado, pues si bien es cierto el FOMAG ha venido reconociendo la moratoria generada hasta el 2019, no es menos cierto que en varias ocasiones se hayan reconocido estas sumas, aun cuando la demora fuese la secretaría de educación al expedir administrativo, y en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema, dicha carga debe ser equilibrada.

reconocido estas sumas, aun cuando la demora fuese la secretaría de educación al expedir administrativo, y en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema, dicha carga debe ser equilibrada.

Expone que en virtud del Plan Nacional de desarrollo 2018-2022, se expidió la Ley 1955 de 2019, la cual estableció en el artículo 57 que:

“Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que la citada norma modificó la manera de expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes, pues la entidad territorial las reconoce y liquida de modo que el acto administrativo que se expide para tal fin, ya no debe ser previamente aprobado por el FOMAG, sin perjuicio del término de 15 días que para la expedición del acto prevé el art. 4 de la Ley 1071 de 2006, y una vez esta cobra ejecutoria, se ha de remitir a la entidad pagadora, en este caso el Fiduprevisora, para que a más tardar en los 45 días siguientes a la ejecutoria realice el pago ordenado. Lo planteado resume que, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de la tardanza de la entidad territorial en la expedición del ato administrativo ii)

planteado resume que, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de la tardanza de la entidad territorial en la expedición del ato administrativo ii) Notificación extemporánea, fruto de la tardanza en la notificación del Acto administrativo por parte de la entidad territorial, iii) Una vez expedido, notificado el acto y ejecutoriado el acto administrativo, fruto de la demora en el envío de la solicitud de pago por parte de la entidad territorial a la Sociedad Fiduciaria, iiii) por demoras de la Sociedad Fiduciaria en el trámite de pago.

Para el caso concreto, manifestó que, si bien el ente territorial emitió el acto administrativo dentro del plazo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, notificó y envió el acto administrativo para el pago de manera tardía, pues dejó pasar 29 días desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, ya que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no son las llamadas a responder por la moratoria, ya que el motivo de la tardanza es culpa atribuible a la entidad territorial o a la entidad pagadora.5

6. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 7 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado , “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

2. Problemas Jurídicos.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación interpuesto, los siguientes interrogantes:

2.1. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por parte de las entidades demandadas, establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, atendiendo el término transcurrido desde la solicitud de pago de las cesantías y la cancelación efectiva de éstas?

1Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001 -23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.

2Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.

3O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.6

2.2. ¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto

de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.6

2.2. ¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?

2.3. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?

3. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.

3.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.

Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la pr esente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, c ontinuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.

La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de

La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad7

y sujeto al reconocimiento de intereses 4. Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en conse cuencia tampoco sanciones por pago tardío.

No obstante, posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos, profirió la Ley 244 de 1995 5, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos6.

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuent a con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación7.

El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo

mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 8, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 9, lo cierto es que en ellos

4 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…)La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docente s

“(…)La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docente s vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nac ionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto. 5 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 6 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deber á informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los té rminos señalados en el inciso primero de este artículo.” 7 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidac ión de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”. 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 9 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trab ajadores8

concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la imp lementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de

función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la imp lementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 10 y 1071 de 2006 11, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición.

En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sobre el cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción.

Sobre el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó12:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORAT ORIA

PETICIÓN

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORAT ORIA

PETICIÓN

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPORÁ

NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la entrega

oficiales. 10 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»

55 días posterio res a la entrega

oficiales. 10 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 12 Ver nota al pie 11.9

del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterio res a la expedici ón del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunci a ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificac ión del acto que resuelve recurso ACTO

ESCRITO,

RECURSO

SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso

RESOLVER Interpuso recurso Adqu

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