TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00050-02-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00050-02-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia se ordene a la NUEVA EPS programar y realizar los exámenes y citas médicas dispuestos de manera particular por la médico general – laboral Beatriz Elena Cardona Martínez, los cuales no han sido practicados por la entidad accionada y que se refieren a remisión a las especialidades de OTORRINOLARINGOLOGIA, FISIATRIA, MEDICINA LABORAL ARL y EPS, OPTOMETRIA y PSIQUIATRIA, así c omo el paraclínico denominado TOMOGRAFIA
COMPUTADA DE COLUMNA SEGMENTOS CERVICAL, TORACICO, LUMBAR O
SACRO, POR CADA NIVEL (TRES ESPACIOS).
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de salud / MEDICINA GENERAL / Paraclínicos.
Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le autorice y programe las citas con especialistas y demás servicios médicos ordenados por un médico no adscrito a la red de prestadores de la EPS a la que se encuentra afiliada?.
Tesis: En la historia clínica correspondiente a la atención médica de la señora Myriam González Giraldo en la ESE Hospital San José de Samaná, Caldas, se observa la asistencia de la parte actora a dicho centro hospitalario los días 13 de junio de 2016, 14 de junio de 2017, 23 de agosto de 2018, 16 de agosto de 2017, 25 y 27 de mayo de 2022 , 26 de julio de 2022, 17 de junio de 2022, 23 de marzo
de 2022, 8 de fe brero de 2022, 29 de diciembre de 2021, 11 de diciembre de 2021, 18 de septiembre de 2021, 8 de septiembre de 2021, 7 de diciembre de 2021, 24 de agosto de 2021, 29 de agosto de 2018, 2 de noviembre de 2021. La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. Finalmente, en relación con el tratamiento integral que le fue negado a la parte accionante en primera instancia, debe precisar la Sala de Decisión que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.Exp. 17001-33-39-007-2023-00050-02 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 034
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-007-2023-00050-02
Accionante: Miryam González Giraldo Accionado: NUEVA EPS Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 010 del 31 de marzo de 2023
Manizales, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Accionado: NUEVA EPS Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 010 del 31 de marzo de 2023
Manizales, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que decidió no tutelar los derechos fundamentales de la señora Miryam González Giraldo y negó el tratamiento integral a la parte actora. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de febrero de 2023 la señora Miryam González Giraldo radicó acción de tutela contra la Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del 17 de febrero del mismo año admitió la solicitud de amparo. Dentro del término otorgado para tal efecto, la entidad demandada se pronunció frente a la acción incoada. El 2 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que negó la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante.Exp. 17001-33-39-007-2023-00050-02 3
A través de escrito que obra en expediente digital, la pare accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 13 de marzo del año en curso. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 13 de marzo de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Afirmó la señora Miryam González Giraldo que es una mujer de 60 años de edad, quien en la actualidad padece múltiples enfermedades, entre ellas:
“DOLOR AGUDO, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE
SIN MENCION DE COMPLICACION, FARINGITIS AGUDA, NO
ESPECIFICADADOLOR, NO ESPECIFICADO, HIPERTENSION ESENCIAL
(PRIMARIA)-, HIPERGLICEMIA, NO ESPECIFICADA, NEUMONIA
BACTERIANA, NO ESPECIFICADA, RADIOCULOPATIA”.
Expresó que reside en Samaná, Caldas, y para los diagnósticos que padece no ha recibido tratamiento por parte de la EPS, ya que por su lugar de residencia se ha dificultado su acceso al servicio de salud y al tratamiento. Explicó que debido a su necesidad de saber las enfermedades que padece y en general su estado de salud, el día 29 de septiembre de 2022 fue valorada por la médica laboral Beatriz Elena Cardona Martínez identificada con número de
registro medico RM 13101, especialista que le realizó una valoración integral con base en las comorbilidades y dolencias en diferentes áreas del cuerpo. Indicó que la doctora Beatriz Elena Cardona Martínez, de acuerdo con su criterio médico, ordenó una serie de exámenes y procedimientos para que los mismos sean practicados por medio de la EPS, y además ordenó la remisión a diferentes especialidades médicas. Mencionó que al solicitar la remisión a las especialidades y servicios de OTORRINOLARINGOLOGIA, FISIATRÍA, OPTOMETRÍA, PSIQUIATRÍA, TOMOGRAFIA COMPUTADA DE COLUMNA SEGMENTOS CERVICAL,Exp. 17001-33-39-007-2023-00050-02 4
TORACICO, LUMBAR O SACRO, POR CADA NIVEL (TRES ESPACIOS) COLUMNA CERVICAL, MEDICINA LABORAL, le niegan el servicio en la
NUEVA EPS.
Afirmó que el día 09 de noviembre de 2022 envió derecho de petición a la NUEVA EPS mediante correo electrónico, en el que solicitó la actualización de su historia clínica en el sentido de que fueran realizados los exámenes particulares ordenados por la doctora Beatriz Elena Cardona Martínez, y que en consecuencia se accediera a un tratamiento médico completo, además de que se vinculara, admitiera y recibiera la historia clínica y las ordenes medicas de la médico particular, y se procediera a emitir: 1.- Concepto de Rehabilitación de cada una de las enfermedades, 2.- Concepto de alcanzamiento de Mejoría Médica Máxima de cada una de las
enfermedades. 3.- Pronóstico de Recuperación de cada una de las enfermedades. 4.- Tratamiento a seguir respecto de cada una de las enfermedades posterior a la Mejoría Médica Máxima. 5.- Estado actualizado de cada una de las enfermedades posterior a la Mejoría Médica Máxima. Resaltó que la EPS o sus médicos adscritos hasta la fecha no han determinado con razones médicas objetivas por qué no procede la programación de los exámenes y las citas con especialistas. Manifestó que la EPS conoce su historia clínica particular y sus múltiples enfermedades y pese a conocer el concepto particular emitido por la Médico general - laboral Beatriz Elena Cardona Martínez, no ha desplegado gestión alguna con el fin de corroborarlo o desvirtuarlo, advirtiendo que los profesionales de la salud le han valorado inadecuadamente, vulnerando su derecho al diagnóstico; además de que no se le ha brindado tratamiento integral ya que ha omitido remitirle a valoración con los diferentes especialistas. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la salud, la vida, integridad personal, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia se ordene a la NUEVA EPS programar y realizar los exámenes y citas médicas dispuestos de manera particular por la médicoExp. 17001-33-39-007-2023-00050-02 5 general – laboral Beatriz Elena Cardona Martínez, los cuales no han sido
practicados por la entidad accionada y que se refieren a remisión a las especialidades de OTORRINOLARINGOLOGIA, FISIATRIA, MEDICINA LABORAL ARL y EPS, OPTOMETRIA y PSIQUIATRIA, así como el paraclínico denominado TOMOGRAFIA COMPUTADA DE COLUMNA
SEGMENTOS CERVICAL, TORACICO, LUMBAR O SACRO, POR CADA
NIVEL (TRES ESPACIOS).
Adicionalmente solicitó se ordene suministrar el tratamiento integral.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Nueva EPS. Indicó que la entidad está autorizando la atención en salud que requiere la parte accionante para el manejo de su patología, que lo solicitado lo prescribió un médico particular y no un galeno adscrito a su red de prestadores, quienes no han ordenado el servicio requerido. Adujo que la EPS no le está negando el suministro de ningún servicio de salud al usuario, sino que por el contrario está propendiendo por garantizarle y suministrarle continuidad, en una IPS que actualmente hace parte de la red de prestadores, la cual cuenta con altos estándares de calidad y servicio. Se opuso a la solicitud de tratamiento integral indicando que dicha orden con carácter indefinido se constituye en una mera expectativa que en modo alguno puede resultar objeto de protección por la vía de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 2 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, así como el tratamiento integral solicitado. La juez a quo con apoyo en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, expresó que no le corresponde ni a los pacientes ni a los Jueces de la
la parte actora, así como el tratamiento integral solicitado. La juez a quo con apoyo en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, expresó que no le corresponde ni a los pacientes ni a los Jueces de la República valorar la adecuación científica de los procedimientos médicos conforme a las necesidades particulares de cada usuar io, en tanto dicha atribución está radicada únicamente en los profesionales de salud, quienes por su preparación científica y conocimiento de la historia clínica de losExp. 17001-33-39-007-2023-00050-02 6 pacientes son los facultados para determinar, con criterios de idoneidad, qué tratamientos y/o procedimientos son procedentes para determinada patología. El Despacho de primera instancia concluyó que de la misma historia clínica aportada por la accionante se observa que el médico tratante de la NUEVA EPS ha valorado en diferentes oportunidades a la señora Miryam González Giraldo, emitiendo órdenes de medicamentos y procedimientos médicos. Concluyó que la NUEVA EPS no se encuentra vulnerando el derecho fundamental a la salud de la parte accionante, en tanto ha sido valorada en diferentes oportunidades por médicos adscritos a su red de servicios, los cuales de acuerdo con su criterio científico han emitido las órdenes para las valoraciones y procedimientos que ha requerido conforme a las patologías que ha presentado y los síntomas referidos a los médicos tratantes de la EPS. Manifestó que en algunas ocasiones el concepto médico emitido por un galeno no adscrito a la red de servicios de la Entidad Promotora de Salud
puede llegar a ser vinculante para dichas entidades, si existe un “principio de razón suficiente” para que el usuario haya decidido acudir a médicos particulares y no a los galenos adscritos a su EPS, y si adicionalmente se configura alguna de las hipótesis descritas por la jurisprudencia. Afirmó que según la actividad desplegada por la entidad accionada, no se torna procedente acceder a la pretensión de conceder el tratamiento integral, en tanto no se ha evidenciado que la NUEVA EPS haya negado el acceso a los servicios de salud de la actora, ya que los procedimientos y medicamentos ordenados por el médico tratante adscrito a su red de servicios se han autorizado. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Argumentó que las valoraciones y servicios de
“OTORRINOLARINGOLOGIA, FISIATRÍA, OPTOMETRÍA, PSIQUIATRÍA,
TOMOGRAFIA COMPUTADA DE COLUMNA SEGMENTOS CERVICAL, TORACICO, LUMBAR O SACRO, POR CADA NIVEL (TRES ESPACIOS) COLUMNA CERVICAL, MEDICINA LABORAL” se requieren de manera urgente y prioritaria.Exp. 17001-33-39-007-2023-00050-02 7 Afirmó que el Despacho desconoció toda su situación de salud, el accidente padecido y las secuelas que tiene actualmente, por lo que requiere que la
EPS le brinde tratamiento integral a todos los diagnósticos que padece. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la NUEVA EPS la programación de las citas y exámenes que ordenó el médico particular. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de
toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públic as o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía deExp. 17001-33-39-007-2023-00050-02 8 tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le autorice y programe
las citas con especialistas y demás servicios médicos ordenados por un médico no adscrito a la red de prestadores de la EPS a la que se encuentra afiliada? Al margen de que el concepto del médico particular sea vinculante para la EPS a la cual se encuentra afiliada la parte accionante, ¿se verifica en el caso concreto la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova
Triviño.]Exp. 17001-33-39-007-2023-00050-02 9 social y petición teniendo en cuenta el estado de salud y la actividad acreditada por ambos sujetos procesales? Para resolver lo anterior se abordará el estudio de los hechos acreditados, el derecho fundamental a la salud, el concepto de tratamiento integral, el carácter vinculante de los conceptos emitidos por médicos tratantes no adscritos a la EPS, la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición y la solución del caso concreto. Hechos acreditados 1.- De acuerdo con la cedula de ciudadanía y la historia clínica de la parte actora, la señora Miryam González Giraldo cuenta con 60 años de edad y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante. 2.- El 9 de noviembre de 2022 la señora Miryam González Giraldo radicó petición ante la NUEVA EPS solicitando la realización de exámenes y remisión a especialidades médica, así como el tratamiento integral para sus patologías. 3.- De acuerdo con documento aportado con la demanda, la señora Miryam González Giraldo fue valorada el 29 de septiembre de 2022 por el médico general laboral Beatriz Elena Cardona Martínez según historia clínica de la empresa Rehabilitación Integral profesional y Ocupacional SAS. 4.- En la misma valoración el médico general laboral Beatriz Elena Cardona Martínez realizó remisión a las especialidades de
OTORRINOLARINGOLOGIA, FISIATRÍA, MEDICINA LABORAL ARL Y EPS,
MEDICINA INTERNA, OPTOMETRÍA, MEDICINA GENERAL, GINECOLOGÍA, PSIQUIATRÍA; y ordenó diferentes paraclínicos entre los que se encuentra TOMOGRAFIA COMPUTADA DE COLUMNA SEGMENTOS CERVICAL, TORACICO, LUMBAR O SACRO, POR CADA NIVEL (TRES ESPACIOS) COLUMNA CERVICAL. 5.- En la historia clínica correspondiente a la atención médica de la señora Myriam González Giraldo en la ESE Hospital San José de Samaná, Caldas, se observa la asistencia de la parte actora a dicho centro hospitalario los días 13 de junio de 2016, 14 de junio de 2017, 23 de agosto de 2018, 16 de agosto de 2017, 25 y 27 de mayo de 2022 , 26 de julio de 2022, 17 de junio de 2022, 23 de marzo de 2022, 8 de febrero de 2022, 29 de diciembre de 2021, 11 de diciembre de 2021, 18 de septiembre de 2021, 8 de septiembre de 2021, 7 de diciembre de 2021, 24 de agosto de 2021, 29 de agosto de 2018, 2 de noviembre de 2021. 6.- De acuerdo con el cuestionario realizado por la Juez A quo a la parte actora, se tiene la siguiente información de la señora González Giraldo:Exp. 17001-33-39-007-2023-00050-02 10 Actualmente resido en Samaná, Caldas No dependo de un tercero para mí movilización No necesito de cuidado permanente para el ejercicio de mis labores cotidianas ingresos mensuales: $1'160.000 Egresos mensuales $1'160.000 Vivo con mi esposo y 2 hijos y los 2 tienen discapacidad pie y manos
No necesito de cuidado permanente para el ejercicio de mis labores cotidianas ingresos mensuales: $1'160.000 Egresos mensuales $1'160.000 Vivo con mi esposo y 2 hijos y los 2 tienen discapacidad pie y manos equino varo, deben utilizar silla de ruedas, y necesitan de cuidado permanente, también con mi nieta de 3 años, vivo con mi tía de 100 años. Soy la única que tengo ingresos en mi hogar y llevo todos los gastos. El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la
cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las yExp. 17001-33-39-007-2023-00050-02 11 los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “ en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la
interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud. Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e
representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud. Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, puesExp. 17001-33-39-007-2023-00050-02 12 el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede i ncidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible. Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.4 Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. El tratamiento integral en materia de salud Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional5 sostuvo lo siguiente: “5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la
salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 6 De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1537 y 156 8 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e
4 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017,
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger 5 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011.
7El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “ El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de
educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 8 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”Exp. 17001-33-39-007-2023-00050-02 13 integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regu
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