TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00069-02-(18-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00069-02-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 237
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2023-00069-02
Demandante: María Conchita Gaviria Apraez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A y Departamento de Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 065 del 18 de octubre de 2024
Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 y el Departamento de Caldas contra la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Conchita Gaviria Apraez contra las entidades recurrentes y la Fiduprevisora S.A.
LA DEMANDA
nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Conchita Gaviria Apraez contra las entidades recurrentes y la Fiduprevisora S.A.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 2 de marzo de 2023 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-39-007-2023-00069-02 2 Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado con ocasión de la petición radicada el 24 de agosto de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.
4. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
5. Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar, tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se
términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
5. Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar, tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que reconozca el derecho.
6. Que se condene a la demandada al reconoci miento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.
7. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 22 de noviembre de 2019 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
2. Con Resolución n° 0 (sic) del 3 de diciembre de 2019, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 30 de marzo de 2020.Exp. 17001-33-39-007-2023-00069-02 3
3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 28 de febrero de 2020, pero esto sólo se realizó el 30 de marzo de 2020, transcurriendo así 30 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.
4. El 24 de agosto de 2022, la parte accionante solicitó ante la Nación –
30 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.
4. El 24 de agosto de 2022, la parte accionante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.
Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsab le insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 09, C.1).
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones , indicando que la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto.
Expuso con fundamento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado la improcedencia de la indexa ción de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Sustentó su defensa en las siguientes excepciones que denominóExp. 17001-33-39-007-2023-00069-02 4
“INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA AL NO HABERSE
AGOTADO EL REQUISITO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL DEL
REQUISITO PREVIO A DEMANDAR”; “INEPTITUD DE LA DEMANDA
POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO”;
“INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA AL NO HABER
DEMANDADO EL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO
QUE DENEGÓ LA SANCIÓN MORA”; “CADUCIDAD”; “INEPTITUD
SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO PARA EL PAGO DE LA SANCI ÓN MORATORIA”; “IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA SANCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA A CARGO DEL FOMAG Y LA FIDUPREVISORA”; “ DE LA
MAGISTERIO PARA EL PAGO DE LA SANCI ÓN MORATORIA”; “IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA SANCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA A CARGO DEL FOMAG Y LA FIDUPREVISORA”; “ DE LA
AUSENCIA DEL DEBER DE PAGAR SANCIONES POR PARTE DE LA
ENTIDAD FIDUCIARIA”; “CONDENA CON CARGO A TÍTULO DE
TESORERÍA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”; “PRESCRIPCIÓN; “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN”; “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS” y “EXCEPCIÓN
GENÉRICA”.
Fiduprevisora S.A. (Archivo 10, C1).
Manifestó que no le constan los hechos narrados por la accionante y en consecuencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA
CAUSA”; “INDEBIDA COMPOSICIÓN DE LA PARTE PASIVA –
FIDUPREVISORA S.A.”; “INEXISTENCIA EN LA RECLAMACIÓN DEL
DERECHO”; “EXCEPCIÓN INNOMINADA”.
Expuso que de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedade s fiduciarias son entidades de servicios financieros, sujetas a la inspección y vigilancia permanente de las Superintendencia Financiera de Colombia y cuya función principal es la de cumplir encargos fiduciarios adquiridos en virtud de contratos de fiducia.
sujetas a la inspección y vigilancia permanente de las Superintendencia Financiera de Colombia y cuya función principal es la de cumplir encargos fiduciarios adquiridos en virtud de contratos de fiducia.
Manifestó que la Fiduciaria la Previsora S.A., es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Indicó que, con oca sión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones del fideicomitente y fiduciario, la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, calidad que no ostenta esaExp. 17001-33-39-007-2023-00069-02 5 corporación y por lo tanto no debe declararse condena alguna c ontra la Fiduprevisora S.A.
Departamento de Caldas (Archivo 11, C.1).
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.
Indicó que el Departamento de Caldas, cumplió con los térmi nos legales dispuestos legalmente para las actuaciones de su competencia, por lo cual la responsabilidad en la demora en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante es de la entidad Fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Al respecto, mencionó que profirió la resolución de reconocimiento al séptimo día hábil desde la radicación de la petición, notificó dicho acto administrativo dentro de los términos dispuestos para ello y remitió la resolución debidamente ejecutoriada al Fomag.
día hábil desde la radicación de la petición, notificó dicho acto administrativo dentro de los términos dispuestos para ello y remitió la resolución debidamente ejecutoriada al Fomag.
Propuso como medios exceptivos: “CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL” ; expresando que el procedimiento que se debe surtir ante las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas para obtener el reconoci miento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la solicitud de cesantía está bajo el régimen contemplado en la Ley 1955 de 2019, artículo 57; “BUENA FE” con fundamento en que en el presente asunto de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régim en excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley; y “PRESCRIPCIÓN” en caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo re speto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
LA SENTENCIA APELADA
El 28 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 24, C.1),
LA SENTENCIA APELADA
El 28 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 24, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.Exp. 17001-33-39-007-2023-00069-02 6
Indicó que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente oficial, por lo que es este Fondo y no las entidades territoriales quien debe asumir el pago de la sanción moratoria en todos los casos.
Explicó que la administración a part ir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme, tiene el plazo de cuarenta y cinco d ías adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Encontró acreditado que la señora María Conchita Gaviria Apraez solicitó el pago de las cesantías el 22 de noviembre de 2019 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 3 de diciembre de 2019, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
Explicó que el acto administrativo fue notificado el 13 de diciembre de 2019, el 30 de diciembre del mismo año adquirió firmeza y los 45 días previstos para
Explicó que el acto administrativo fue notificado el 13 de diciembre de 2019, el 30 de diciembre del mismo año adquirió firmeza y los 45 días previstos para efectuar el pago se cumplieron el 4 de marzo de 2020.
Adujo que se generó mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la parte actora toda vez que estas fueron pagadas el 30 de marzo de 2020.
Refirió que el acto administrativo fue remitido a la Fiduprevisora fuera del plazo establecido, por lo que la entidad territorial es responsable de dos días de sanción moratoria, dado que debió enviar la resolu ción de manera inmediata tras su ejecutoria.
En ese orden de ideas, declaró responsable al Departamento de Caldas por la mora generada entre el 5 y el 6 de marzo de 2020, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la mora comprendida entre el 7 y el 29 de marzo de 2020.
Sostuvo que no se encuentra configurada la prescripción trienal de la sanción moratoria reconocida en favor de la demandante, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago, est o es el 04 de marzo de 2020, y la fecha en la que se radicó la reclamación administrativa (24 de agosto de 2022), no transcurrieron más de tres años.
Acogió el criterio establecido por el H. Consejo de Estado respecto de laExp. 17001-33-39-007-2023-00069-02 7 indexación de la sanción moratoria y en consecuencia ordenó indexar la suma reconocida a partir del día siguiente en que cesó la caus ación de esta y hasta
indexación de la sanción moratoria y en consecuencia ordenó indexar la suma reconocida a partir del día siguiente en que cesó la caus ación de esta y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones solicitadas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento de Caldas interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivos 26 y 27, C.1), con fundamento en lo siguiente:
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Refirió que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el pago de la sanción moratoria causada después del 31 de diciembre de 2019 se encuentra a cargo de las entidades territoriales.
Manifestó que la unificación jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
Indicó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Afirmó que la Fiduprevisora S.A. es la entidad responsable de la mora al ser la encargada del manejo de los recursos del Fondo. Asimismo, indicó que la entidad territorial también es responsable por incumplir los plazos para la expedición y notificación del acto administr ativo, señalando que la entidad territorial notificó el acto el 13 de diciembre de 2019, lo remitió para su pago el 17 de febrero de 2020, y la Fiduprevisora dispuso el dinero el 30 de marzo de 2020.Exp. 17001-33-39-007-2023-00069-02 8
Finalmente, expresó su inconformidad con la condena en costas, en tanto consideró que debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones procesales.
Departamento de Caldas
Indicó que el Departamento de Caldas resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías del 22 de noviembre de 2019 dentro del término de 15 días hábiles dispuesto por la ley para ello.
Manifestó que la notificación electrónica del acto administrativo de reconocimiento se dio el 13 de diciembre de 20 19, por lo cual quedó
dispuesto por la ley para ello.
Manifestó que la notificación electrónica del acto administrativo de reconocimiento se dio el 13 de diciembre de 20 19, por lo cual quedó ejecutoriado el 3 de enero de 2020. Adicionalmente, indicó que la resolución fue remitida al Fomag a través del Oficio PS 0003 del 3 enero de 2020 de lo que se puede concluir el cumplimiento de los términos por parte de la entidad territorial.
Expresó su inconformidad con el plazo exigido para remitir el acto administrativo al Fondo, señalando que dicho plazo no está contemplado en la ley, al igual que tampoco se consideró un margen prudencial para la remisión del acto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de agosto de 2024, y allegado el 20 de agosto del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).
Admisión y alegatos. Por auto del 21 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.
Admisión y alegatos. Por auto del 21 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 30 de agosto de 2024 el proceso de laExp. 17001-33-39-007-2023-00069-02 9 referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 05, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en proc ura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previst o por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento de Caldas contra la sentencia dict ada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.
Problema jurídico
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes:
¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?
interrogantes:
¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?
¿Cuáles deben ser los extremos temporales de la sanción moratoria reconocida a favor de la parte actora?
¿Procede la condena en costas ordenada en el fallo de primera instancia?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías es atribuible al incumplimiento de los plazos que debía acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y e l Departamento de Caldas , en consecuencia, son estas las entidades encargadas de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, se causó durante los mismosExp. 17001-33-39-007-2023-00069-02 10 extremos temporales declarados en la sentencia de primera instancia, esto es, desde el 5 de marzo de 2020 al 29 de marzo de 2020.
Finalmente, este Tribunal considera de manera hipotética que se encuentra acreditada la condena en costas por concepto de agencias en derecho ordenadas por la Juez a quo.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos:
Finalmente, este Tribunal considera de manera hipotética que se encuentra acreditada la condena en costas por concepto de agencias en derecho ordenadas por la Juez a quo.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria ; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto.
1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del pro yecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado 3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
“será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-39-007-2023-00069-02 11 SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial
Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educ ación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de inde mnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo
incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tes orería que seránExp. 17001-33-39-007-2023-00069-02 12 administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en q ue el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de
territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en q ue el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, el Decreto 942 de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestio nar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
(…)
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de
reconocidas.
(…)
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargad
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