🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00074-02-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00074-02-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se le ordene a la NUEVA EPS autorizar y entregar bloqueador solar, el medicamento METOTREXATO 25MG (SOLUCION INYECTABLE), por las cantidades y tiempo que determinó el médico tratante. Adicionalmente solicitó se ordene a la NUEVA EPS el tratamiento integral subsiguiente de mi patología, con el cubrimiento del cien por ciento, incluyendo citas médicas con especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos y demás tratamientos, medicamentos, vacunas y exámenes que se encuentren dentro y fuera del POS.

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de salud / MEDICINA GENERAL / Medicamentos.

Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología?.

Tesis: La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es

estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Se encuentra probado entonces que la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, el interesado no puede directamente costearlo y el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.Exp. 17001-33-39-007-2023-00074-02 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 042

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-007-2023-00074-02

Accionante: Cenelia López de Cifuentes Accionado: NUEVA EPS Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº014 del 21 de abril de 2023.

Manizales, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora Cenelia López de Cifuentes, ordenó autorizar y entregar medicamentos y dispuso garantizar el tratamiento integral que requiera la parte actora. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de marzo de 2023 la señora Cenelia López de Cifuentes radicó acción de tutela contra la Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo. Dentro del término otorgado para tal efecto, la entidad demandada se pronunció frente a la acción incoada.Exp. 17001-33-39-007-2023-00074-02 3 El 17 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora Cenelia López de Cifuentes, ordenó autorizar y entregar medicamentos y

dispuso garantizar el tratamiento integral que requiera la parte actora. A través de escrito que obra en expediente digital, la accionada Nueva EPS, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 28 de marzo del año 2023. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 28 de marzo de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Afirmó la señora Cenelia López de Cifuentes que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a la NUEVA E.P.S. S.A., y ha sido diagnosticada por médicos tratantes con “otras dermatomiositis” y “reumatología”. Refirió que debido a su patología es valorada de forma recurrente por especialista en dermatología, quien en cita de 25 de febrero de 2023 formuló bloqueador solar para tratar su condición. Explicó que la NUEVA E.P.S. S.A. afirma que no puede ser autorizado el bloqueador solar al ser un producto doméstico. Manifestó que adicionalmente el especialista en reumatología le ordenó el medicamento denominado Metotrexato 25 Mg (solución inyectable), el cual, no ha sido entregado. Derecho que se alega vulneradoExp. 17001-33-39-007-2023-00074-02 4

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, vida, vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se le ordene a la NUEVA EPS autorizar y entregar bloqueador solar, el medicamento METOTREXATO 25MG (SOLUCION INYECTABLE), por las cantidades y tiempo que determinó el médico tratante. Adicionalmente solicitó sea ordene a la NUEVA EPS el tratamiento integral subsiguiente de mi patología, con el cubrimiento del cien por ciento, incluyendo citas médicas con especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos y demás tratamientos, medicamentos, vacunas y exámenes que se encuentren dentro y fuera del POS.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Nueva EPS. Indicó que la encargada de dar cumplimiento y verificar de los requerimientos en salud de sus usuarios, sea por ruta ordinaria, ruta MIPRES o por órdenes judiciales, es el Área Técnica de Salud, de acuerdo con la organización administrativa y de gestión definida. Afirmó que está a la espera de información actualizada respecto a los servicios requeridos por la parte actora, conforme a la órbita prestacional de la entidad. Mencionó que el bloqueador solar no hace parte de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) (Resolución 2481 del 2020), por lo tanto, debe realizarse a

través del procedimiento Mipres a cargo del profesional de la salud, y una vez, culminado este trámite, se genera la autorización de acuerdo con la pertinencia del medicamento, procedimiento definido en la Resolución 1885 del 2018, por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones.Exp. 17001-33-39-007-2023-00074-02 5 Afirmó que es claro que no se encuentra vulnerando derechos fundamentales a la accionante, por ende, solicita que se nieguen las pretensiones del accionante y ordene su desvinculación inmediata del trámite constitucional LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora Cenelia López de Cifuentes, ordenó autorizar y entregar medicamentos y dispuso garantizar el tratamiento integral que requiera la parte actora. Refirió que de acuerdo con la Resolución n°1885 del 2018, que establece el tiempo para el suministro de los servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud, las fórmulas o prescripciones elaboradas por los médicos ya no las debe autorizar el Comité Técnico Científico –CTC, pues

ahora se garantiza que el médico tratante, sin intermediarios y a través de una plataforma tecnológica – Mi Prescripción (Mipres)- autorice a los pacientes los servicios médicos que necesiten, es decir, les devuelve la autonomía a los profesionales de la medicina de las IPS contratadas por las EPS. Adujo que para los servicios y/o tecnologías en salud que sean ordenados por los galenos tratantes, y que no estén cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud, la EPS posee la obligación de otórgalos sin que se requieran autorizaciones administrativas dentro de los términos establecidos en el artículo 23 de la Resolución 1885 del 2018, que para el caso bajo estudio, al tratarse de un paciente ambulatorio es máximo de 5 días hábiles a partir de la fecha de la prescripción del profesional de la salud tratante. Explicó que desde la fecha de prescripción del servicio PROTECTOR SOLAR, por parte del galeno tratante, a la data ha transcurrido casi un (1) mes, lo que abiertamente contraria el procedimiento establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social para el acceso y la garantía en el suministro de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios, y desde la prescripción del medicamento METOTREXATE JERINGA PRELLENADA 25/0.50 MG/ML SUBCUTÁNEO ha n pasado aproximadamente 15 días. Concluyó que según la historia clínica de la accionante, esta cuenta con una enfermedad dermatológica que implicaría que, en su caso, el uso deExp. 17001-33-39-007-2023-00074-02 6

bloqueador no sea considerado como de uso cosmetológico, sino para mejorar su salud y menguar los efectos de su condición médica. Mencionó que la competencia para emitir un diagnóstico está en cabeza del médico tratante, toda vez que es la persona capacitada para establecer los tratamientos, procedimientos y servicios pertinentes para mejorar la salud de su paciente, aunado al hecho que es tal profesional el que conoce la historia clínica de su paciente, por lo que es obligación la E.P.S. garantizar a su afiliada el suministro efectivo de los servicios y/o tecnologías en salud que sean prescritas por el profesional de la salud tratante, así estos no se encuentre dentro Plan de Beneficios de Salud. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Nueva EPS, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Argumentó la improcedencia de la cobertura de tratamiento integral en el entendido que no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto. Así mismo aclaró que el tratamiento integral va contra los pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien ha señalado los criterios que debe tener en cuenta el Juez de tutela al momento de fallar una demanda de este tipo. Por lo tanto reiteró que con un tratamiento integral se tutelan hechos fututos e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos y medicamentos que no han sido ordenados.

La Nueva EPS precisó que hablar de servicios médicos futuros de todo tratamiento estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden, la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan. Sobre la orden de suministra bloqueador solar a la parte actora, agregó que la prestación de servicios, medicamento e insumos denominado no PBS, no hacen parte de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) (R esolución 2481 del 2020) por lo tanto, deben realizarse a través del procedimiento MIPRES a cargo el profesional de la salud, y una vez, culminado este trámite, se genera la autorización de acuerdo con la pertinencia del medicamento, procedimiento definido en la Resolución 1885 del 2018, por la cual se establece elExp. 17001-33-39-007-2023-00074-02 7 procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas p or el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones. Describió que en el año 2016, el ministerio de salud, estableció el procedimiento para reportar la prescripción de servicios o tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y optimizar el procedimiento que deben seguir las entidades recobrantes, Por

la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y anális is de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Afirmó que para este procedimiento de acceder, reportar prescripción, suministros, verificación, control y pago de servicios excluidos del Plan De Beneficios de Salud PBS, fue necesario crear una plataforma virtual denominada MIPRES, la cual tiene como objetivo que los médicos puedan formular directamente los medicamentos, procedimiento e insumos que están por fuera del Plan de Beneficios de Salud, para que sean autorizados de manera automática y entregados directamente a los pacientes por las IPSs correspondientes en unos plazos definidos, sin que medien otras autorizaciones o se pidan soportes adicionales. Expresó que la decisión de autorizar o negar el suministro de estos servicios, medicamentos y/o insumos excluidos del PBS que previamente fue radicado por el profesional de salud por medio del MIPRES, es por parte de la junta de profesionales de la IPS directamente o en su defecto del Ministerio de Salud, por tanto, es necesario que se realice el respectivo proceso por plataforma MIPRES. Solicitó negar la entrega de protector solar, por ser servicios no financiados por la Unidad de Pago por Capitación, insumo de aseo, no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. Pidió que de no considerar viable lo anterior, se ordene que dichos servicios

en salud deberán ser entregados por NUEVA EPS S.A., siempre y cuando el galeno tratante haya realizado el proceso de prescripción MIPRES y el mismo haya sido aprobado por la justa médica de la IPS.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALExp. 17001-33-39-007-2023-00074-02 8

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de

toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.Exp. 17001-33-39-007-2023-00074-02 9 los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un

instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, los cuales se centran en la cobertura del tratamiento integral y la orden de autorizar y suministrar bloqueador solar a la parte actora, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Tiene la Nueva EPS la obligación de autorizar y suministrar bloqueador solar a la parte actora? ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología? Hechos acreditados 1.- La señora Cenelia López de Cifuentes tiene 69 años de edad y se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud a la NUEVA EPS en calidad de cotizante. 2.- De acuerdo con la historia clínica de la parte accionante la señora Cenelia López de Cifuentes se encuentra diagnosticada con artritis reumatoide, dermatopolimiositis amiopática. 3.- El 25 de febrero de 2023 a la señora Cenelia López de Cifuentes le fue formulado “Bloqueadores solares” para el tratamiento médico del diagnóstico de dermatopolimiositis severa.

3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez

formulado “Bloqueadores solares” para el tratamiento médico del diagnóstico de dermatopolimiositis severa.

3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-39-007-2023-00074-02 10 4.- De acuerdo con memorando de fecha 6 de marzo de 2023, la Nueva EPS indicó que “La junta de profesionales de la salud no aprueba el suministro del servicio complementario”. El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas;

políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de

Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la saludExp. 17001-33-39-007-2023-00074-02 11 es autónomo “ en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización,

ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud. Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel deExp. 17001-33-39-007-2023-00074-02 12 vida posible. Por tal motivo , la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.4

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. El tratamiento integral en materia de salud Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional5 sostuvo lo siguiente: “5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 6 De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1537 y 156 8 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera:

4 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017,

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger 5 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011.

7El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “ El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 8 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”Exp. 17001-33-39-007-2023-00074-02 13 “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de

salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 9 (Negrillas fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...