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TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00097-02-(12-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00097-02-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-007-2023-00097-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 158 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No. 17001-33-39-007-2023-00097-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE BEATRIZ ELENA SOTO QUINTERO

ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de enero de 2024.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó:

«1. Declarar la nulidad del acto expreso identificado como Resolución no. 4733 -6 de 24 de octubre de 2022 , mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratorio a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la Naciónconformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioentidad territorial certificada en educación Secretaria de Manizales, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de h aber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y has ta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la secretaria de Educación de Caldas, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radico la solicitud de cesantía de mi17001-33-39-007-2023-00097-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley (sic) 1955 de 2019.

2. Condenar a Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FO MAG (sic) FIDUPREVISORA al reconocimiento y pago de la sanción por mora

de 2019.

2. Condenar a Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FO MAG (sic) FIDUPREVISORA al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley (sic) 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a la secretaría de Educación de caldas – NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 14922 y siguientes del Código de procedimiento (sic) Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar a la secretaría de Educación de caldas – Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a l presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a l presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5.Condenar a la secretaría de Educación de caldas – Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la Secretaría de Educ ación de Caldas – Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA – según el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y código general del proceso.

HECHOS

1. La parte demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio , el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho, el 14 de diciembre de 2020.

2.Por medio Resolución nro. 4286-6 del 28 de diciembre de 2020 , le fue reconocida la cesantía a la demandante, notificada el 14 de enero de 2021.17001-33-39-007-2023-00097-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 158 Segunda Instancia

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3. La cesantía se pagó a la demandante mediante la entidad bancaria el 04 de marzo de

2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

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3. La cesantía se pagó a la demandante mediante la entidad bancaria el 04 de marzo de

2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera vulneradas la Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Aporta la parte demandante profusa jurisprudencia del Consejo de Estado en las que se ha pronunciado respecto del análisis de la L ey 1071 de 2006 que es una norma garantista a favor en este caso del demandante. Indica que le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción por mora, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la forma de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: conforme a la constancia secretarial del juzgado la entidad accionada no contestó la demanda.

DEPARTAMENTO DE CALDAS : manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante , toda vez que la responsabilidad para el reconocimiento y pago de prestaciones es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ante la certeza de Ley, no hace necesaria la vinculación del Departamento de Caldas al presente proceso.

En este mismo orden de ideas, el personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional, el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre estas. Este régimen excepcional se encuentra

Caldas al presente proceso.

En este mismo orden de ideas, el personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional, el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre estas. Este régimen excepcional se encuentra establecido en la Ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las Leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras. Lo expuesto por la parte actora es cierto en el sentido de que se debe aplicar la Ley 91 de 1989, al ser este el régimen excepcional para los docentes y allí no está consagrada la indemnización moratoria, por lo que no procede reconocer una sanción inexistente en un régimen exceptuado. Como excepciones propuso las que denominó:17001-33-39-007-2023-00097-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 158 Segunda Instancia

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Falta de legitimación en la causa por pasiva : arguyó que la demanda debió dirigirse en forma exclusiva contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad f acultada para el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones y demás prestaciones a los docentes y directivos docentes y también contra la Fiduciaria la Previsora, por ser la entidad encargada exclusivamente del pago de la prestación.

Que el Departamento de Caldas no posee competencia alguna en materia prestacional de los docentes y directivos docentes del nivel nacional, razón por la cual solicito, que en el

prestación.

Que el Departamento de Caldas no posee competencia alguna en materia prestacional de los docentes y directivos docentes del nivel nacional, razón por la cual solicito, que en el momento procesal oportuno sea desvinculado del presente proceso. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional del Prestaciones del Magisterio.

Los recursos con los cuales se pagan las distintas prestaciones a cargo del Fondo, no son del Departamento, estos provienen del Nivel Central y los mismos no ingresan al presupuesto del ente territorial, por el contrario, estos rubros son administrados por Fiduciaria La Previsora, entidad que finalmente es la encargada de a probar o no los proyectos de actos administrativos de reconocimiento que expiden las entidades certificadas y realiza el pago correspondiente.

Según lo anterior, al Departamento de Caldas no le asiste responsabilidad en los hechos y pretensiones de la demanda, razón suficiente para solicitar de la manera más respetuosa desvincular a la entidad que represento en este proceso.

Buena fe: indicó que en caso de determinarse alguna responsabilidad a cargo de la entidad departamental debe tenerse en cuenta q ue existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que, de acuerdo al trámite establecido en ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto di ligenciamiento de los respectivos actos administrativos; siendo la cancelación del dinero competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989.

administrativos; siendo la cancelación del dinero competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley : indicó que no existe obligación alguna que desprenda que, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, debe intervenir en el presente proceso, cuando el actuar del ente territorial finiquita al momento de notificar el acto administrativo que resuelve la prestación, siendo la entidad fiduciaria17001-33-39-007-2023-00097-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 158 Segunda Instancia

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la encargada de realizar el pago de las cesantías que reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de enero de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, negó las pretensiones, al considerar que la prestación fue cancelada dentro de la oportunidad legal.

En consecuencia, respecto del asunto bajo estudio falló:

PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” del DEPARTAMENTO

DE CALDAS, dentro de los Casos No. 2 -Proceso con radicado No. 2023-00091, No. 3 -Proceso con radicado No. 2023 -00097 y No. 4DE CALDAS, dentro de los Casos No. 2 -Proceso con radicado No. 2023-00091, No. 3 -Proceso con radicado No. 2023 -00097 y No. 4Proceso con radicado nro. 2023 -00104, conforme lo expuesto en presencia. [...]

SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro de los casos

No. 3 -Proceso con radicado No. 2023-00097 demandante BEATRIZ ELENA SOTO QUINTERO y No. 4 -Proceso con radicado No. 202300104 demandante VÍCTOR ALFONSO VALENCIA RODRÍGUEZ, en virtud de lo anotado en las consideraciones.

SÉPTIMO: EJECUTORIADAS las presentes providencias, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: A costa de la parte interesada, en los casos objeto de decisión expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.

NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS a la part e demandada

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el caso No. 2 proceso con radicado 2023-00091 demandante NELLY RODRÍGUEZ OSPINA cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso, en la forma dispuesta en la parte considerativa de esta sentencia.

proceso con radicado 2023-00091 demandante NELLY RODRÍGUEZ OSPINA cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso, en la forma dispuesta en la parte considerativa de esta sentencia. SIN CONDENA EN COSTAS en los casos No. 3 -Proceso con radicado No. 2023 -00097 demandante BEATRIZ ELENA SOTO QUINTERO y No. 4-Proceso con radicado No. 2023 - 00104 demandante VÍCTOR ALFONSO VALENCIA RODRÍGUEZ, por lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO: EJECUTORIADAS estas providencias, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y17001-33-39-007-2023-00097-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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ARCHÍVENSE las diligencias, p revias las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia XXI.

DÉCIMO PRIMERO: Las presentes sentencias quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del C.P.A.C.A., precisando que contra ellas procede el recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 247 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La parte acciona nte apeló la sentencia señalando que en el presente asunto se hizo un análisis errado de lo probado dentro del expediente pues es evidente que al haberse presentado la solicitud de reconocimiento el 14 de diciembre de 2020 y haberse cancelado

La parte acciona nte apeló la sentencia señalando que en el presente asunto se hizo un análisis errado de lo probado dentro del expediente pues es evidente que al haberse presentado la solicitud de reconocimiento el 14 de diciembre de 2020 y haberse cancelado la prestación reconocida el 04 de marzo de 2021, se presentó una mora en el pago, lo que genera la sanción reclamada.

Continúa su escrito transcribiendo apartes jurisprudenciales respecto del reconocimiento de la sanción por mora, concluyendo finalmente que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones incoadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos que se debe resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

¿En el presente asunto se presentó la mora alegada por la parte actora en el pago de la cesantía parcial reconocida?

En caso positivo

¿Qué entidad es la responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas?

Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto no se presentó la mora reclamada por el actor, por cuanto, se evidencia que la cesantía parcial reconocida17001-33-39-007-2023-00097-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la mora reclamada por el actor, por cuanto, se evidencia que la cesantía parcial reconocida17001-33-39-007-2023-00097-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 158 Segunda Instancia

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a favor de la señora fue puesta disposición del mismo dentro del término establecido para ello, no presentándose la mora alegada por la parte actora.

Marco normativo

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda de l Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el

ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por

Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-2015

2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-39-007-2023-00097-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 158 Segunda Instancia

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3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Entidad obligada al pago de la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los

otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-39-007-2023-00097-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 158 Segunda Instancia

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docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secret ario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, co n excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para em itir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los

así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)17001-33-39-007-2023-00097-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 158 Segunda Instancia

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Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:

5 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para

5 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATO

RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al

certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterior es a la expedició n del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia17001-33-39-007-2023-00097-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 158 Segunda Instancia

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Debe esta Sala poner de presente que , en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 14 de diciembre de 2020 , tal como se observa en la Resolución nro. 4286-6 del 28 de diciembre de 2020, la cual se notificó personalmente el 14 de enero de 2021 ; d e igual forma obra certificación donde se indica que el dinero quedó a disposición de la demandante el 04 de marzo de 2021.

En atención a lo anterior, y de conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, y el

14 de enero de 2021 ; d e igual forma obra certificación donde se indica que el dinero quedó a disposición de la demandante el 04 de marzo de 2021.

En atención a lo anterior, y de conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, y el análisis de las pruebas, se tiene que, la petición se resolvió dentro de los 15 días hábiles de presentada la petición, siendo notificada el 14 de enero de 2021.

Ahora bien, el acto administrativo de reconocimiento quedó ejecutoriado el 28 de enero de 2021, cumpliéndose los 45 días, con los que contaba el FNPSM para real izar el pago, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo el 06 de abril de 2021.

Por otra parte, conforme al certificado de pago expedido por la Fiduciaria, se observa que las cesantía

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