TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00127-02-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00127-02-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-007-2023-00127-02 Incidente de Desacato A.I. 193 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Procede esta Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES
La señora Sandra Milena Muñoz Serna interpuso tutela contra la Nueva EPS, con el fin de que se le suministrara la atención médica que requiere para el tratamiento de las patologías que actualmente padece.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 08 de mayo de 2023, decidió sobre la demanda:
“Segundo: Ordenar a la Nueva E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y en caso de no haberlo realizado, autorice, programe y materialice los servicios médicos denominados: valoración por la especialidad de cirugía
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y en caso de no haberlo realizado, autorice, programe y materialice los servicios médicos denominados: valoración por la especialidad de cirugía vascular, Ecografía Doppler de vasos venosos de miembros inferiores, consulta por especialista en medicina interna y ecografía de tiroides, ordenados por los médicos tratantes.”
Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la actora interpuso incidente de desacato , por cuanto asegura que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a la orden de tutela.17001-33-39-007-2023-00127-02 Incidente de Desacato A.I. 193 Segunda Instancia
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Apertura formal del incidente
Mediante autos del veintiséis (26) de mayo , y dos (02) de junio del año en curso, luego de haber requerido a las funcionarias de la EPS el cumplimiento de la orden de tutela, se dio apertura al incidente en contra de Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y de María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS siendo notificado mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS mediante escrito visible en el archivo nro. 10 del expediente digital, solicitó no continuar con el trámite de incidente de desacato, toda vez que , señaló, se están revisando los alcances y cobertura del fallo, por lo que una vez el área competente remita
no continuar con el trámite de incidente de desacato, toda vez que , señaló, se están revisando los alcances y cobertura del fallo, por lo que una vez el área competente remita el concepto técnico y análisis del caso lo reportará de manera inmediata.
Providencia consultada
A través de providencia del siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) la Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Frente al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cum plimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que se ordenó una valoración por una junta médica y no solo la asignación de una cita médica, lo que se traduce en la continua y reiterada violación del derecho protegido en sede de control de tutela.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, GERENTE ZONAL DE LA NUEVA E.P.S, y la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DEL EJE CAFETERO, ambas de la NUEVA E.P.S., han DESACATADO la orden impartida el 08 de mayo de 2023 por este Despacho dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por la señora SANDRA MILENA MUÑOZ SERNA , por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER de manera individual, a la doctora MARTHA
por la señora SANDRA MILENA MUÑOZ SERNA , por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER de manera individual, a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, GERENTE ZONAL DE LA NUEVA E.P.S, y a la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DEL EJE CAFETERO, ambas de la NUEVA E.P.S. multa17001-33-39-007-2023-00127-02 Incidente de Desacato
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equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se har á consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la
doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, GERENTE ZONAL DE LA
NUEVA E.P.S , y la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DEL EJE CAFETERO, ambas de la NUEVA E.P.S.
CUARTO: Por la Secretaría, REQUIÉRASE a la doctora MARÍA LORENA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DEL EJE CAFETERO, ambas de la NUEVA E.P.S.
CUARTO: Por la Secretaría, REQUIÉRASE a la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DEL EJE CAFETERO de la NUEVA E.P.S., para que asegure el cumplimiento del fall o de tutela del 08 de mayo de 2023 proferido por este Despacho dentro del trámite constitucional instaurado contra esa entidad por la señora SANDRA MILENA MUÑOZ SERNA , y abra proceso disciplinario en contra de la doctora MARTHA IRENE OJEDA
SABOGAL, GERENTE ZONAL DE LA NUEVA E.P.S.
QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto SUSPENSIVO, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS , de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sentido y alcance del incidente de desacato
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente
mensuales vigentes.
Sentido y alcance del incidente de desacato
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado17001-33-39-007-2023-00127-02 Incidente de Desacato A.I. 193 Segunda Instancia
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una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite in cidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
De acuerdo con lo expuesto, incurre en desacato la autoridad que, habiéndosele dado una orden judicial dentro de un proceso de tutela, la incumple, de tal suerte que, verificada la inobservancia, se le dan facultades el juez para imponer la sanción correspondiente, ya sea con multa o arresto.
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia
inobservancia, se le dan facultades el juez para imponer la sanción correspondiente, ya sea con multa o arresto.
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través d e las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que h asta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si
concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño.
Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-007-2023-00127-02 Incidente de Desacato
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efectivamente se incumplió la ord en impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas ne cesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por
cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumpli miento y por consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo5.
Ahora, la imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no se produce
tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo5.
Ahora, la imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no se produce automáticamente, per se, del incumplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado actúo en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que , la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sino que debe evalua rse la conducta tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, para ello el Juez debe agotar de manera previa, los mecanismos previstos
3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 5 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-39-007-2023-00127-02 Incidente de Desacato A.I. 193 Segunda Instancia
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en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, que señala:
Artículo 27. “ Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere
superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Procederá la Sala de Decisión a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplier on los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.
Examen del caso concreto
En el sub lite, está probado que, mediante autos del veintiséis (26) de mayo y dos (02) de junio del año en curso, luego de haber requerido a las funcionarias de la EPS para que informaran sobre las razones del in cumplimiento de la orden de tutela, se dio apertura al incidente en contra de Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y de María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS siendo notificados en debida forma.
Frente al requerimiento, las funcionarias señalaron que, se estaba estudiando el alcance de las órdenes dadas en el fallo de tutela, para proceder a su cumplimiento.
siendo notificados en debida forma.
Frente al requerimiento, las funcionarias señalaron que, se estaba estudiando el alcance de las órdenes dadas en el fallo de tutela, para proceder a su cumplimiento.
Sobre este punto es dable señalar, tal y como lo hiciera la juez de primera instancia, que dicha aseveración abiertamente desconoce la orden dada en el fallo de tutela, toda vez que la orden fue brindar los tratamientos que requiere la actora para el manej o de las patologías que actualmente padece.17001-33-39-007-2023-00127-02 Incidente de Desacato A.I. 193 Segunda Instancia
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Ahora bien, en el presente asunto, considera e stá Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de suministrar los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de sus patologías . De otro lado es claro para este Despacho que es la EPS es la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelantes todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de sus patología , de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de
administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de sus patología , de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l as funcionari as sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.17001-33-39-007-2023-00127-02 Incidente de Desacato A.I. 193 Segunda Instancia
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VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que d ebía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y María Lorena Serna Montoya en
con claridad las funcionarias que d ebía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
También observa este Juez Plural de Decisión que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la s personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
El plazo otorgado en el fallo fue de cuarenta y ocho (48) horas, evidenciando este Juez que ha transcur rido más de un mes desde que se dio la orden, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado los servicios médicos que requiere la actora.
Factores Subjetivos:
I Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III Acciones Positivas para el Cumplimiento:
diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud17001-33-39-007-2023-00127-02 Incidente de Desacato A.I. 193 Segunda Instancia
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evasiva de la s funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , incurrieron en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , deberán de manera inmediata suministrar los medicamentos y servicios médicos que requiere la actora para el manejo de la patología que actualmente padece, esto es valoración por la especialidad de cirugía va scular, Ecografía Doppler de vasos venosos de miembros inferiores, consulta por especialista en
los medicamentos y servicios médicos que requiere la actora para el manejo de la patología que actualmente padece, esto es valoración por la especialidad de cirugía va scular, Ecografía Doppler de vasos venosos de miembros inferiores, consulta por especialista en medicina interna y ecografía de tiroides, ordenados por los médicos tratantes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , deberán de manera inmediata suministrar los medicamentos y servicios médicos que requiere la actora para el manejo de la patología que actualmente padece, esto es “valoración por la especialidad de cirugía vascular, Ecografía Doppler de vasos venosos de miembros inferiores, consulta por especialista en medicina interna y ecografía de tiroides, ordenados por los médicos tratantes , y que fueran ordenados en el fallo de tutela de manera expresa y clara.17001-33-39-007-2023-00127-02 Incidente de Desacato
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manera expresa y clara.17001-33-39-007-2023-00127-02 Incidente de Desacato A.I. 193 Segunda Instancia
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TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 15 de junio de 2023, conforme acta nro. 029 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado