TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00130-02-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00130-02-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicitó la parte actora que tiene 63 años de edad y en la actualidad padece múltiples deficiencias que han sido determinadas por diferentes médicos especialistas, las cuales han disminuido notoriamente su calidad de vida y su capacidad laboral.
ACCIÓN DE TUTELA / Calificación de invalidez.
Problema Jurídico: ¿Establecer si resulta procedente por vía de tutela solicitar a Colpensiones la asignación de cita de valoración por medicina laboral y la consecuente expedición del dictamen o calificación de pérdida de capacidad laboral.?.
Tesis: De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “ Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral.
Se observa que si bien existe la posibilidad de que la parte actora acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver
la problemática planteada por la parte accionante, en tanto lo requerido hace parte de las primeras diligencias para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral y con ello el estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte accionante, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Colpensiones debe resolver la petición del accionante respecto de la gestión y materialización de la práctica de los exámenes complementarios requeridos para proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral en coordinación con la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. E.P.S.; otorgar un plazo razonable para radicar los documentos complementarios a su historia clínica y una vez aportados dichos documentos dictaminar la pérdida de la capacidad laboral al accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.066
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela2
Exp. 17001-33-39-007-2023-00130-02
Radicación: 17001-33-39-007-2023-00130-02
Accionante: Antonio Pastor Uchima González Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Asociación Indígena del Cauca
A.I.C. E.P.S.
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta
nº026 del 06 de junio de 2023 Manizales, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada tanto por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 como por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de mayo de 2023 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales a la salud, seguridad social, debido proceso y petición del señor Antonio Pastor Uchima González. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 25 de abril de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción el 26 del mismo mes y año y dictó fallo el 10 de mayo de la misma anualidad disponiendo el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso y petición del señor Antonio Pastor Uchima González. Mediante memoriales anexos al expediente digital, la parte actora y Colpensiones impugnaron el fallo de tutela, recursos que fueron concedidos por auto del 18 de mayo de 2023.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 Exp. 17001-33-39-007-2023-00130-02 Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de mayo de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó la parte actora que tiene 63 años de edad y en la actualidad padece múltiples deficiencias que han sido determinadas por diferentes médicos especialistas, las cuales han disminuido notoriamente su calidad de vida y su capacidad laboral. Explicó que inició proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, enviando el día veintidós (22) de marzo de 2023 a la Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones) solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, adjuntando toda su historia clínica. Describió que solicitó a la Colpensiones que en caso de ser necesaria la práctica de exámenes médicos complementarios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1507 de 2014 en cada uno de sus capítulos y tablas, los mismos le fueran practicados de manera conjunta y coordinada con la Asociación Indígena Del Cauca A.I.C. E.P.S. a la cual se encuentra afiliado.
Agrega que para sustentar la petición indicó cuales eran sus enfermedades, conforme a lo descrito en el Manual Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014). Afirmó que con el mismo escrito enviado a Colpensiones, solicitó a esa entidad exámenes complementarios que permitirían disfrutar también del derecho fundamental a la salud, toda vez que, si el tratamiento que está adelantando la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. E.P.S. no es el correcto o carece de exámenes de laboratorios, imágenes diagnósticas o tratamientos adecuados para alcanzar la mejoría médica máxima, la Administradora de Fondos de Pensiones AFP y la Entidad Promotora de Salud EPS como entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social Integral, deben proceder de manera conjunta y coordinada a realizar todas las4 Exp. 17001-33-39-007-2023-00130-02 valoraciones, exámenes y tratamientos de rehabilitación que se consideraran pertinentes por parte del equipo de medicina laboral de la entidad. Expuso que se encuentra muy enfermo y el no poder ser calificado le está obstaculizando el acceso a una pensión que permitiría sufragar su mínimo vital y el de su familia, ya que desde hace varios años no puede laborar. Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, salud, calificación de pérdida de capacidad laboral, dignidad humana, mínimo
vital y seguridad social. Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones realizar todas las gestiones pertinentes para la asignación de la cita con medicina laboral y posteriormente emitir y notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Solicitó ordenar a la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. E.P.S. y a Colpensiones que de manera conjunta y coordinada le practiquen la totalidad de los exámenes complementarios que sean recomendados y enviados por parte de la entidad de seguridad social en pensión con las respectivas recomendaciones que la misma solicite. Pidió ordenar a Colpensiones que una vez reciba los resultados de los exámenes complementarios que sean recomendados, sin dilaciones injustificadas proceda a emitir un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPS. Afirmó que el accionante no ha radicado derecho de petición en esa EPS.5 Exp. 17001-33-39-007-2023-00130-02 Adujo que la Asociación Indígena del Cauca ha brindado todas las prestaciones asistenciales del sistema de seguridad social al actor, tal como se evidencia con el aporte de la historia clínica. Finalmente solicitó se denieguen las pretensiones puesto que a su juicio es claro que esa EPS no ha vulnerado derechos fundamentales. Colpensiones Manifestó que revisadas las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta la entidad se evidenció que la Dirección de Medicina Laboral, en atención a la solicitud de fecha 23 de marzo de 2023, mediante oficio de
Colpensiones Manifestó que revisadas las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta la entidad se evidenció que la Dirección de Medicina Laboral, en atención a la solicitud de fecha 23 de marzo de 2023, mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2023, enviado a la dirección aportada en la petición de fecha 23 de marzo de 2023, guía de envío MT725724023CO, informó al accionante que una vez valorada la documentación aportada se estableció que es imprescindible que complemente la solicitud aportando copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma. Explicó que no se evidencia que el accionante haya aportado a la entidad los documentos solicitados, por lo que no puede considerarse que, tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad. Explicó el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional para discutir temas como la calificación de pérdida de capacidad laboral. Manifestó que se hace necesario que el actor se acerque a esa administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos. Solicitó se deniegue la acción de tutela en tanto las pretensiones son improcedentes como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 10 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección de los derechos fundamentales6 Exp. 17001-33-39-007-2023-00130-02 a la salud, seguridad social, debido proceso y petición del señor Antonio Pastor Uchima González. Ordenó a Colpensiones brindar respuesta de fondo a la petición relacionada con la gestión y materialización de la práctica de los exámenes complementarios requeridos para proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral en coordinación con la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. E.P.S., formulada el 22 de marzo de 2023, y en consecuencia volver a otorgar un plazo razonable para radicar los documentos complementarios a su historia clínica. Dispuso que una vez allegados los resultados de los exámenes complementarios solicitados, proceda sin dilaciones injustificadas a dictaminar la pérdida de la capacidad laboral al accionante. Explicó que Colpensiones no ha demostrado que haya brindado una respuesta de fondo, clara y mucho menos oportuna a la petición relacionada con la gestión frente a los exámenes complementarios requeridos para proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral. Afirmó que si bien la entidad a través del oficio BZ2023_4457827-0961790 del 31 de marzo de 2023 otorgó un plazo de 30 días para radicar los documentos
complementarios a su historia clínica, en ningún momento se pronunció respecto de la solicitud de que las valoraciones o exámenes adicionales se gestionaran por dicha entidad en coordinación con la EPS a la que se encuentra afiliado el actor. Consideró la juez a quo que se demostró una transgresión al derecho de petición del señor Antonio Pastor Uchima González por parte de Colpensiones; ello en la medida en que dicho fondo de pensiones no ha brindado respuesta completa y de fondo a lo solicitado por la parte demandante el 22 de marzo de 2023 frente a la realización de los exámenes médicos. Adujo que Colpensiones transgrede el derecho al debido proceso de la accionante al afirmar que no allegó la documentación faltante para complementar su historia clínica, sin antes informarle si se accedía o no a la solicitud de gestión y práctica de exámenes médicos en coordinación con la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. E.P.S. o, en su defecto, qué entidad era competente para la práctica de los exámenes médicos.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO7
Exp. 17001-33-39-007-2023-00130-02 Colpensiones Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia expresando que verificados los sistemas de información de Colpensiones, se evidencia que mediante radicado n°2023_2731123 del 20 de febrero de 2023, se dio inicio al trámite de pérdida de capacidad laboral del
accionante. Reiteró que una vez realizado el estudio inicial por parte del grupo interdisciplinario de medicina laboral, se emitió Oficio de 02 de marzo de 2023 Radicado BZ: 2023_2731123, mediante el cual se le solicitó a la parte accionante copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma. Indicó que pese a lo anterior el accionante radicó una nueva petición que Colpensiones contestó en Oficio de 31 de marzo de 2023 BZ2023_44578270961790, solicitando documentos necesarios para efectuar la calificación.
Manifestó que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591. Expresó que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada para aportar, pedir y practicar pruebas. Parte demandante Manifestó su inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y afirmó que debido a su enfermedad lo que realmente necesita es que Colpensiones proceda a calificar de manera integral al accionante y con toda la documentación para conocer si es beneficiario o no de una pensión de invalidez. Indicó que resulta pertinente volver a invocar la protección de sus derechos
fundamentales y solicitar que se revoque la sentencia de tutela para que en su lugar se continúe con la asignación de cita de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional y posterior emisión de dictamen por parte de la Colpensiones que es el objeto principal de la acción de tutela.8 Exp. 17001-33-39-007-2023-00130-02 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela,
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué,
Bolívar.9 Exp. 17001-33-39-007-2023-00130-02 La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Colpensiones en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer s i resulta procedente por vía de tutela solicitar a Colpensiones la asignación de cita de valoración por medicina laboral y la consecuente expedición del dictamen o calificación de pérdida de capacidad laboral. En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la parte accionante al negarse a continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral. Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación: - El señor Antonio Pastor Uchima González se encuentra afiliado a la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPS, según se observa en la historia clínica aportada con los documentos allegados como prueba al escrito de tutela. - El señor Antonio Pastor Uchima González mediante escrito fechado el 22 de marzo de 2023, solicitó a Colpensiones, no solo que se dé inicio al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que en caso de
requerirse, de manera conjunta y coordinada con la EPS Asociación Indígena del Cauca A.I.C., procedan a gestionar y materializar la práctica de los exámenes complementarios requeridos para proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral, argumentando que ambas entidades son partícipes protagonistas del Sistema General de Seguridad Social Integral.
5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]10 Exp. 17001-33-39-007-2023-00130-02 - Mediante oficio n°BZ2023_4457827-0961790 del 31 de marzo de 2023, Colpensiones le comunicó a la parte demandante que debía aportar varios documentos para tramitar su solicitud; todos para completar la historia clínica y relacionados con conceptos médicos que deben ser rendidos por especialistas, así: Se solicita para proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral:¡. Audiometrías seriadas (No 3), con intervalo de una semana entre una y otra, y reposo auditivo de 12 horas.¡.1Se solicita valoración por
otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se especifique, con respecto a la patología hipoacusia no especificada: Diagnóstico actualizado, tratamientos instaurados y pendientes. Interpretación de la última audiometría realizada, por el otorrinolaringólogo.¢. Valoración por Urología no mayor a seis meses en donde se especifique con respecto a la patología Hiperplasia de la próstata Estado actual, examen físico, tratamiento instaurado, pronóstico funcional.£. Historia clínica de psiquiatría del último” Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral. En efecto, en la sentencia T-257 de 2019 6, la H. Corte Constitucional expresó que el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa
judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Se indicó en dicha providencia que “ Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos
6 Referencia: Expediente T-7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).11 Exp. 17001-33-39-007-2023-00130-02 derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”. En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan. Derecho a la seguridad social
expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan. Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T485 de 20167: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 8 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 2015 9, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992 10, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 11. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad12, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa13.
7 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
9 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 11 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.12 Exp. 17001-33-39-007-2023-00130-02 En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”14 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la
contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y l a entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable
14 Cita de Cita: Ibídem.13
remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable
14 Cita de Cita: Ibídem.13 Exp. 17001-33-39-007-2023-00130-02 ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…) Sobre la pretensión de la parte actora y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral La presente acción constitucional fue instaurada por el señor Antonio Pastor Uchima González, quien considera que Colpensiones vulnera sus garantías fundamentales al negarse a realizar valoración médica y emisión de dictamen de pérdida de capacidad laboral. Por su parte, Colpensiones indic
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