TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00233-02-(01-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00233-02-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-007-2023-00233-02 Acción de Tutela Sentencia. 152 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-39-007-202300233-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: MARGARITA MARÍA LÓPEZ ACCIONADAS: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición de la señora Margarita María López.
PRETENSIONES
La parte actora solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia solicita se ordene a COLPENSIONES dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral efectuada por mí, el 07 de julio de 2023.
HECHOS
Refiere que el día 6 de marzo de 2023, radicó solicitud de reliquidación de pensión de vejez bajo el número 2023_3501329, sin que a la fecha se le haya comunicado la decisión, pese a que ha transcurrido más de 120 días, que es el plazo con que cuenta la entidad para
bajo el número 2023_3501329, sin que a la fecha se le haya comunicado la decisión, pese a que ha transcurrido más de 120 días, que es el plazo con que cuenta la entidad para resolver su petición. Con lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones viola flagrantemente su derecho de petición.
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, y al verificarse que la demandada no rindió informe dio17001-33-39-007-2023-00233-02 Acción de Tutela Sentencia. 152 Segunda instancia
2 aplicación a la presunción de veracidad que de ello se deriva, y consideró necesario proteger el derecho de petición, en la parte resolutiva señaló:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de MARGARITA MARÍA LÓPEZ identificada con la cédula de extranjería No. 184995, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente la petición elevada por la accionante el día 6 de marzo de 2023, relacionada con la reliquidación de su pensión, respuesta que deberá ser notificada en los términos y con las formalidades previstas en la Ley.
IMPUGNACIÓN
de 2023, relacionada con la reliquidación de su pensión, respuesta que deberá ser notificada en los términos y con las formalidades previstas en la Ley.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente, COLPENSIONES, impugnó la sentencia, y solicitó se declare la configuración del hecho superado.
Para ello informó, que mediante Resolución No SUB-186621 de fecha 18 de julio de 2023, negó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, notificándola al correo electrónico informada por la parte actora.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Al demostrar COLPENSIONES, que dio respuesta a la petición del actor, se encuentran dadas las condiciones para declarar hecho superado?
LO PROBADO
1Mediante comunicación No. 822023 3501329 -0689397 de 6 de marzo de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones recibió derecho de petición de reliquidació n pensión presentada por la señora Margarita María López.
Con la impugnación se allegó17001-33-39-007-2023-00233-02 Acción de Tutela Sentencia. 152 Segunda instancia
3 2Copia de la Resolución No SUB-186621 de fecha 18 de julio de 2023, negó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora
Marco Jurisprudencial
En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la
Corte Constitucional:
reliquidación de la pensión de vejez de la actora
Marco Jurisprudencial
En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la
Corte Constitucional:
3. Núcleo esencial del derecho de petición
3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los debere s correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señal ado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los
procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir cop ias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata , dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la17001-33-39-007-2023-00233-02 Acción de Tutela Sentencia. 152 Segunda instancia
4 posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos d e interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no fa vorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configu re su cumplimiento no basta la
una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no fa vorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configu re su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”
(…)
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”
Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma
solución verse sobre lo pedido.”
Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.
Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración17001-33-39-007-2023-00233-02 Acción de Tutela Sentencia. 152 Segunda instancia
5 Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado
Análisis del caso concreto
La demanda estaba encami nada a que COLPENSIONES le diera respuesta a una solicitud de reliquidación de pensión que había hecho desde el 6 de marzo de 2023, la Jueza de primera instancia acudiendo a la presunción de veracidad por no rendir informe de la demandada, dio por cierto e l hecho de que no se había dado respuesta y protegió el derecho.
Con la impugnación, la demandada demostró que mediante Resolución No SUB-186621
demandada, dio por cierto e l hecho de que no se había dado respuesta y protegió el derecho.
Con la impugnación, la demandada demostró que mediante Resolución No SUB-186621 de fecha 18 de julio de 2023, negó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, y por ende, si bien la respuesta no fue positiva a las aspiraciones de la parte actora, si cumple con los cometidos de ser clara, expresa y de fondo.
Por lo anterior , considera la Sala que estamos frente a carencia de objeto por hecho superado, tal y como lo advierte la jurisprudencia que anteriormente se transcribió.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, con respecto a los hechos que dieron lugar al presente procedimiento de tutela instaurado por MARGARITA MARÍA LÓPEZ , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.17001-33-39-007-2023-00233-02 Acción de Tutela
Sentencia. 152 Segunda instancia
6
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Segunda instancia
6
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 01 de septiembre de 2023 conforme acta nro. 050 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado