TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00245-02-(15-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00245-02-(15-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-007-2023-00245-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)
S. 166
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales, dentro de la a ctuación de tutela promovida por la señora MARÍA ELOBELIA ALZATE, en calidad de agente oficiosa del señor RIGOBERTO MOLINA BUITRAGO, contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda
La señora MARÍA ELOBELIA ALZATE, actuando en calidad de agente oficiosa del señor RIGOBERTO MOLINA BUITRAGO , solicitó la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social del agenciado. En consecuencia, implora se ordene a la NUEVA EPS autorizar y suministrar un susidio económico para cubrir el incremento en el valor de la factura del servicio de energía por uso
vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social del agenciado. En consecuencia, implora se ordene a la NUEVA EPS autorizar y suministrar un susidio económico para cubrir el incremento en el valor de la factura del servicio de energía por uso del concentrador eléctrico de oxígeno, o, en su lugar, suminist rar el oxígeno requerido por el agenciado en ‘bala o pipetas’ . Así mismo, solicita ordenar a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento integral para el tratamiento de las patologías del señor MOLINA BUITRAGO.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que el agenciado, el señor RIGOBERTO MOLINA BUITRAGO, tiene 74 años , que se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud en la NUEVA EPS, y que ha sido diagnosticado con las siguientes patologías: “ INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA –17001-33-39-007-2023-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN –
HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”.
Agregó que, como parte del tratamiento de dichas enfermedades, su médico tratante le formuló “OXÍGENO MEDICINAL POR CÁNULA NASAL A 2 LITROS POR MINUTO. PERMANENTE”, y que para el suministro del oxígeno debe permanecer conectado a la corrient e el concentrador eléctrico, lo cual ha incrementado notablemente el cobro por este servicio público, sin que cuente con los recursos para realizar el pago del valor superior aproximado de 50.000 sobre el cobro
conectado a la corrient e el concentrador eléctrico, lo cual ha incrementado notablemente el cobro por este servicio público, sin que cuente con los recursos para realizar el pago del valor superior aproximado de 50.000 sobre el cobro habitual de la factura.
Finalmente, mencionó que el agenciado es beneficiario de una pensión equivalente a un salario mínimo, por lo que, dicho incremento afecta la subsistencia de su núcleo familiar, pues con su único ingreso debe sufragar los gastos de los demás servicios públi cos domiciliarios, telefonía, mercado y copagos en servicios de salud.
II. Derecho s invocado s como vulnerado s
La parte accionante acusa como vulnerados por la entidad demandada los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la integridad personal del agenciado, consagrados, en su orden, en los artículos 1°, 48, 53, 11, 49 de la Constitución , y 5° de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
III. Trámite de la demanda
Con auto dictado el 21 de julio último, el Juzgado 7° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, ordenó la vinculación de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. -CHEC-, y dispuso las notificaciones de ley.17001-33-39-007-2023-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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IV. Respuesta de l as entidad es accionada y vinculada
notificaciones de ley.17001-33-39-007-2023-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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IV. Respuesta de l as entidad es accionada y vinculada
Con escrito visible en el PDF N°0 5 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS solicitó declarar que la entidad no ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales del señor RIGOBERTO MOLINA BUITRAGO, y en consecuencia, pide declarar la improcedencia de la acción constitucional.
Para sustentar su posición, mencionó que el pago del valor del incremento de la factura del servicio público domiciliario de energía no es un servicio financiado con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , y que la solicitud de tratamiento integral constituye un hecho futuro e hipotético que no cuenta con orden médica negada o pendiente por autorizar.
En desarrollo de sus argumentos, la NUEVA EPS explicó que ha cumplido a cabalidad con la prestación de los servicios de salud del afiliado, y que debido a la cantidad de oxígeno requerido, el método más adecuado y seguro para su suministro es a través del concentrador estacionario , pues los concentradores portátiles únicamente están diseñados para proveer durante periodos cortos de tiempo, con bajos flujos.
Así mismo, expuso que conforme a lo previsto en las leyes 60 de 1993, 142 de 1994 y 2294 de 2023, corresponde a las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, en articulación con el Estado, a nivel nacional y territorial, otorgar los subsidios para el pago del servicio de energía eléctrica , por lo que solicitó la vinculación del ente territorial competente . No obstante, recalcó que el afiliado
domiciliarios, en articulación con el Estado, a nivel nacional y territorial, otorgar los subsidios para el pago del servicio de energía eléctrica , por lo que solicitó la vinculación del ente territorial competente . No obstante, recalcó que el afiliado se encuentra afiliado en el régimen contributivo y que la EPS le ha garantizado el suministro desde que fue ordenado por el médico tratante, por lo que no puede asumir el pago de prestaciones que no son propias de los servicios de salud , en tanto los recursos del sistema tienen destinación específica y cuentan con estricto control fiscal.
Seguidamente, explicó que en virtud del principio de solidaridad, corresponde a la familia, como primer llamado, cubrir las necesidades básicas de uno de sus miembros, máxime si estos se encuentran en estado de vulnerabilidad, situación sobre la que no se hizo mención alguna en la demanda de tutela in terpuesta en17001-33-39-007-2023-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 nombre del señor RIGOBERTO MOLINA BUITRAGO. También precisó que, en caso de no contar con apoyó familiar, el segundo llamado es el ente territorial, con los recursos previstos para el apoyo de prog ramas sociales, por lo que reiteró la necesidad de vinculación en el presente asunto de la entidad territorial.
No obra en el expediente intervención de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. -CHECfrente a la presente actuación de tutela.
V. La Sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales
Con sentencia datada el tres (3) de agosto último, la operadora judicial de primera
V. La Sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales
Con sentencia datada el tres (3) de agosto último, la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental a la salud del señor RIGOBERTO MOLINA BUITRAGO, y, en consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. S.A. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, suministre a favor del señor RIGOBERTO MOLINA BUITRAGO el oxígeno medicinal que este requiere en las cantidades, forma y periodicidad dispuesta por su médico tratante. Para el efecto, la entidad accionada podrá llevar a cabo una valoración técnica y jurídica que permita establecer la mejor forma de prestar el servicio médico requerido, ya sea a través de la utilización de pipetas, por el pago de un determinado monto económico o cualquier medio factible, a elección de la entidad, sin que se traslade carg a económica alguna al actor para la prestación del mismo.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. S.A. , otorgar TRATAMIENTO INTEGRAL al señor RIGOBERTO MOLINA BUITRAGO para sus diagnósticos de INSUFICIENCIA RENAL
CRÓNICA, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE,
HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), y ENFERMEDAD
PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, NO ESPECIFICADA,17001-33-39-007-2023-00245-02
HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), y ENFERMEDAD
PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, NO ESPECIFICADA,17001-33-39-007-2023-00245-02
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5 conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud –PBS.
(…)”
Para fundamentar su decisión, la funcionaria judicial A-quo se refirió a la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud, a la protección especial de que gozan las personas de la tercera edad , a la accesibilidad económica como componente esencial de la prestación de servicios de salud, y a la procedencia de ordenar el tratamiento integral vía acción de tutela.
Al abordar el caso concreto, explicó que, según obra en el expediente, al señor RIGOBERTO MOLINA BUITRAGO le fue ordenado el oxígeno medicinal de forma permanente el 29 de marzo de 2023, para la patología de “ENFERMEDAD PULMONAR INTERSTICAL NO ESPECIFICADA”, y que, conforme a las facturas de cobro del servicio de energía, justamente el incremento en el valor se ve reflejado a partir de dicha data. Así mismo, indicó que según consta en las facturas de la CHEC, el señor MOLINA BUITRAGO reside en una vivienda estrato 1, situación que es indicativa de su situación socioeconómica.
Por lo anterior, concluyó que el agenciado no cuenta con los recursos suficientes para asumir el pago del mayor valor que genera el uso permanente del concentrador de
socioeconómica.
Por lo anterior, concluyó que el agenciado no cuenta con los recursos suficientes para asumir el pago del mayor valor que genera el uso permanente del concentrador de oxígeno para el tratamiento de su patologí a; y siguiendo las pautas de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, decidió conceder el amparo por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional que requiere de la continuidad del tratamiento ordenado por el médico tratante, máxime ante la existencia de otras posibilidades de suministro como las pipetas, que no implican una carga económica mayor para el afiliado en salud.
VI. La impugnación
Con escrito visible en el PDF N° 09 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS cuestionó la orden contenida en el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en lo17001-33-39-007-2023-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 relativo, únicamente, al “pago de un determinado monto económico o cualquier medio factible, a elección de la entidad” ; lo anterior, por considerar que la funcionaria judicial se apartó de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en tanto ha ordenado el suministro de oxígeno en pipetas, más no el reconocimiento y pago de subsidios a favor de los accionantes. Como sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela.
Así mismo, cuestionó la orden de tr atamiento integral, por tratarse de servicios médicos futuros e hipotéticos, que por no tener certeza alguna no pueden ser
argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela.
Así mismo, cuestionó la orden de tr atamiento integral, por tratarse de servicios médicos futuros e hipotéticos, que por no tener certeza alguna no pueden ser amparados bajo la premisa de vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos consignados en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe:
¿Es procedente , vía acción de tutela , ordenar subsidios o descuentos sobre los cobros por servicio de energía eléctrica a favor del señor RIGOBERTO MOLINA BUITRAGO?17001-33-39-007-2023-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
favor del señor RIGOBERTO MOLINA BUITRAGO?17001-33-39-007-2023-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Obra en el expediente copia de la Historia Clínica del señor RIGOBERTO MOLINA BUITRAGO, de la cual se extrae que nació el 1° de octubre de 1948, y que ha sido diagnosticado con las patologías de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, NO ESPECIFICADA, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA ) y ENFERMEDAD
PULMONAR INTERSTICIAL, NO ESPECIFICADA.
- Fue aportada la orden médica suscrita por Médico Neumólogo Internista el 29 de marzo de 2023, en la cual se realiza la siguiente prescripción:
“OXÍGENO MEDICINAL POR CANULA NASAL A 2 LITROS POR
MINUTO, PERMANENTE, INCLUYE BALA DE TRANSPORTE PARA CONTROLES MÉDICOS Y EXAMENES, ADEMÁS BALAS DE OXIGENO DE RESERVA EN CASA (EN CASO DE CORTES DE LUZ)
FORMULA POR 6 MESES”.
- Obran en el expediente facturas de cobro del servicio de energía eléctrica de la CHEC, en la cuales consta que la vivienda ubicada en el barrio San Sebastián, está catalogada como estrato 1. Así mismo se evidencian los
siguientes consumos y cobros:
- Factura expedida el 11 de abril de 2023 – 145 kWh de consumo, periodo
Sebastián, está catalogada como estrato 1. Así mismo se evidencian los siguientes consumos y cobros:
- Factura expedida el 11 de abril de 2023 – 145 kWh de consumo, periodo facturado: 28 de febrero de 2023 a 28 de marzo de 2023 – Valor: $38.252 - Factura expedida el 09 de junio de 2023 – 187 kWh de consumo, periodo facturado: 29 de abril de 2023 a 29 de mayo de 2023 – Valor: $61.773 - Factura expedida el 11 de julio de 2023 – 241 kWh de consumo, periodo facturado: 30 de mayo de 2023 a 28 de junio de 2023 – Valor: $114.814
(I)
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
El artículo 49 de la Constitución Política contempla sobre el derecho a la salud, dispone que:17001-33-39-007-2023-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestaci ón de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades
universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestaci ón de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.
La Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud indicó en el artículo 2º sobre la naturaleza y contenido de esta prerrogativa que:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, s e ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” /Negrillas extra texto/.
Del mismo modo, esa misma norma prevé en el artículo 6º los principios del derecho a la salud, entre ellos el de equidad y oportunidad así:
“(…)
c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al17001-33-39-007-2023-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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“(…)
c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al17001-33-39-007-2023-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección;
(…)
e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.
Luego, específicamente sobre los sujetos de especial protección, el artículo 11 de la misma norma, señaló:
“La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor , personas que sufren enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.
(…)” /Resalta la Sala/
Sobre la integralidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud, la H. Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20151:
“3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes
“3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo . De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada.
1 Sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría.17001-33-39-007-2023-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”2.
Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental” 3. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta l a rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente
desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta l a rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.
Así mismo, en sentencia T-474 de 2019, la misma Corte Constitucional, se refirió a la accesibilidad como componente esencial del derecho a la salud, en los siguientes términos:
“En este sentido, esta corporación ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de accesibilidad económica como uno de los elementos del derecho fundamental a la salud, imponiendo la obligación de valorar la capacidad económica de las personas a la hora de prestar los servicios de salud, en procura de evitar barreras infranqueables a las personas con menores ingresos económicos. Así mismo, se ha prohibido la
2 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-007-2023-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 pasividad o inacción de las EPS y demás entidades de salud a la hora de superar dichas barreras”.
Ahora bien; recuérdese que el primer motivo de reproche de la sentencia de primer grado, se halla contenido en el ordinal segundo del fallo impugnado, pues la funcionaria judicial ordenó a la NUEVA EPS definir la forma en que debe ser prestado el servicio de oxígeno al señor MOLINA BUITRAGO, en las cantidades, forma y periodicidad dispuesta por su médico tratante, “sin que se traslade carga
funcionaria judicial ordenó a la NUEVA EPS definir la forma en que debe ser prestado el servicio de oxígeno al señor MOLINA BUITRAGO, en las cantidades, forma y periodicidad dispuesta por su médico tratante, “sin que se traslade carga económica alguna al actor para la prestación del mismo”, “ya sea a través de la utilización de pipetas, por el pago de un determinado monto económico o cualquier medio factible, a elección de la entidad”. /Resaltado fuera de texto/
Sobre el particular, manifiesta la NUEVA EPS resulta inviable la orden relativa al pago de un monto económico para subsidiar el mayor valor sobre el cobro del servicio público de energía eléctrica , pues aduce que los recursos del sistema de salud son de destinación específica y no pueden ser usados para fines diferentes a los contemplados en la ley. Así mismo, argumenta que la operadora judicial se apartó del precedente jurisprudencial, al ordenar expresamente el pago de un subsidio económico a favor del afiliado.
Pues bien; en materia de acceso a la prestación de servicio de oxígeno domiciliario, y el principio de accesibilidad como elemento esencial del derecho fundamental a la salud, la H. Corte Constitucional3 ha definido una línea jurisprudencial, en virtud de la cual “las EPS están en la obligación de evaluar las condiciones y capacidades socioeconómicas de los pacientes y su núcleo familiar a la hora de determinar los diferentes tratamientos médicos que se pueden dar, sin que sea dable que se constituyan barreras económicas infranqueables que lesionen o pongan en riesgo tanto el derecho a la salud y la vida digna como el derecho al mínimo vital”.
Así pues, al estudiar un caso de similares ribetes fácticos al que hoy convoca el
constituyan barreras económicas infranqueables que lesionen o pongan en riesgo tanto el derecho a la salud y la vida digna como el derecho al mínimo vital”.
Así pues, al estudiar un caso de similares ribetes fácticos al que hoy convoca el estudio de esta Corporación, la Alta Corte4 explicó:
3 Ídem. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 11 de octubre de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.17001-33-39-007-2023-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 “(i) En el caso bajo estudio, un adulto mayor d e 88 años de edad, quien reside en una vivienda de estrato 2, que está afiliado a Nueva EPS en el régimen contributivo como beneficiario y que fue diagnosticado con carcinoma in situ de la piel, desnutrición proteicocalórica moderada, linfoma no hodgkin de células pequeñas (difuso) y tumor de comportamiento incierto o desconocido de tráquea, bronquios y de pulmón, razón por la cual requiere como parte de su tratamiento el suministro de oxígeno.
Por lo anterior, la EPS accionada le hizo entrega de un concentrador de oxígeno, tras lo cual incrementó en aproximadamente un 100% el valor del servicio de energía eléctrica; por este motivo solicitó a la Nueva EPS que el suministro de oxígeno se realizara a través de pipetas. Dicha petición fue resuelta de manera d esfavorable al considerar que por el nivel de oxígeno requerido, se debería suministrar 20 pipetas al mes, exponiendo al señor Hernando Quintero
petición fue resuelta de manera d esfavorable al considerar que por el nivel de oxígeno requerido, se debería suministrar 20 pipetas al mes, exponiendo al señor Hernando Quintero Castaño y a su familia a riesgos de accidentes por el “peso de las balas”. Ante la negativa, el accionante actu ando a través de la personería, acudió a la acción de amparo solicitando que la EPS subsidie parte del servicio de energía o, en su defecto, se suministre el oxígeno mediante balas o pipetas.
(…)
[S]e concluye que efectivamente se presentó la interposición de una barrera económica para el acceso a un tratamiento médico requerido, lesionando de esta forma el derecho a la salud en su componente de asequibilidad. Igualmente, se observa que la Nueva EPS n o tuvo en cuenta en ningún momento la situación socioeconómica del señor Quintero Castaño ni de su familia, obligación que le recaía precisamente como forma de prevenir la afectación de la17001-33-39-007-2023-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 accesibilidad económica del derecho a la salud. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia bajo revisión y, en su lugar, concederá la protección solicitada, no sin antes realizar un pronunciamiento final sobre las órdenes a emitir teniendo en cuenta los elementos allegados al expediente.
(…)”
En dicho asunto, la H. Corte Constitucional ordenó a la NUEVA EPS “la realización de una valoración médica que determine con exactitud la necesidad actual de
al expediente.
(…)”
En dicho asunto, la H. Corte Constitucional ordenó a la NUEVA EPS “la realización de una valoración médica que determine con exactitud la necesidad actual de oxígeno domiciliario por parte del paciente, así como los tratamientos viables para la atención de la misma. I gualmente, se dispondrá que se lleve a cabo una evaluación técnica y jurídica que permita establecer la mejor forma de prestar los tratamientos médicos requeridos, ya sea la utilización de pipetas, el pago de un determinado monto económico o cualquier medi o factible, sin que se traslade la carga económica de los mismos al actor y garantizando su seguridad (…)”.
Así pues, no son de recibo para esta Corporación los argumentos esgrimidos por la NUEVA EPS en punto a l desapego de la decisión de primera instancia con el precedente jurisprudencial, por dos razones fundamentales: i) porque la decisión judicial no ordenó de manera directa el reconocimiento y pago de un subsidio económico a favor del accionante, sino que por el contrario dispuso como primera alternativa la garantía de la prestación del servicio de oxígeno en casa en modalidad distinta al concentrador de oxígeno, siempre a elección de la entidad; y ii) porque la misma Corte Constitucional, en garantía del principio de accesibilidad como elemento esencial del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha avalado la posibilidad de ordenar el pago de un determinado monto económico, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio requerido.
No obstante, resulta imperioso mencionar que, frente a esta última posibilidad, la Alta Corte precisó que “en caso de que Nueva EPS encontrase jurídicamente viable,
económico, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio requerido.
No obstante, resulta imperioso mencionar que, frente a esta última posibilidad, la Alta Corte precisó que “en caso de que Nueva EPS encontrase jurídicamente viable, más eficiente y en concordancia con las ordenes que emitiera el médico tratante, el financiamiento del servicio de energía, el monto a subsidiar se deberá calcular con parámetros objetivos, como lo es el consumo de energía17001-33-39-007-2023-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 ocasionado por un concentrador de oxígeno, y estar exclusivamente destinado a costear el incremento en el costo del servicio que genera la tecnología de la salud aludida, sin que pueda exigirse que se entre a cancelar el total de la factura o que se entre a evaluar exclusivamente un incremento histórico ”. /Resaltados fuera de texto/.
(II)
EL TRATAMIENTO INTEGRAL
La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de sa lud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20195, sostuvo:
“El artícu
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