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TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00255-02-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00255-02-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-007-2023-00255-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Primera Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, catorce (14) d4e septiembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17-001-33-39-007-202300255-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: ISIS TATIANA RESTREPO HENAO

ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS; JUZGADO

QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 9 de agosto de 2023, por el cual se declaró improcedente la tutela presentada por Isis Tatiana Restrepo Henao.

PRETENSIONES

Solicita la demandante que se tutele su derecho fundamentales y constitucionales a las vacaciones o a disfrutar de un descanso remunerado, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social.

Como consecuencia de ello solicita:

“(…) 2. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas asignar los recursos pertinentes para el nombramiento de mi reemplazo durante el disfrute de las vacaciones

Como consecuencia de ello solicita:

“(…) 2. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas asignar los recursos pertinentes para el nombramiento de mi reemplazo durante el disfrute de las vacaciones y, por lo tanto, emitir el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

3. Se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, conceder a mi favor el período de vacaciones, el cual pretendo disfrutar a partir del 16 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive.”

HECHOS

Manifiesta la parte actora que: 17001-33-39-007-2023-00255-02 Acción de Tutela

Sentencia. 163 Primera Segunda Instancia

2 Mediante Acuerdo No. CSJCAA19 -52 de 25 de noviembre de 2019, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas suspendió la vacancia judicial a ese Despacho, por el período comprendido entre el 20 de d iciembre de 2019 al 10 de enero de 2020 y, a la fecha, no se le ha reconocido el disfrute de estas vacaciones.

El 19 de julio de 2023 solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, estudiar la posibilidad de conceder a su favor el período de vacaciones, el cual pretende disfrutar a partir del 16 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive.

Sin embargo, por medio de Resolución No. 004 emitida el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, se resolvió no concederme el disfrute de las vacaciones, argumentando:

Sin embargo, por medio de Resolución No. 004 emitida el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, se resolvió no concederme el disfrute de las vacaciones, argumentando:

“(…) Que este Juzgado no desconoce que la empleada Isis Tatiana Restrepo Henao tiene derecho al descanso solicitado, pero no es posible acceder a la concesión de las vacaciones sin el cumplimento de los requisitos legales, tales como el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar su reemplazo, cuya expedición es competencia del Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, previas las respectivas apropiaciones.

Por otro lado, es te Juzgado debe prever que la prestación del servicio no se afecte y, en consecuencia, debido a la alta carga laboral del Despacho y a los asuntos que aquí se tramitan, se requiere de todas las empleadas para cumplir su labor, por lo que no es posible acced er a las vacaciones solicitadas, sin la previa expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal por parte del Coordinador del Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas (…)”.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas : indicó que debe desvincularse a esa Dirección Seccional, en tanto no puede ir en contravía de lo establecido en el artículo 146, inciso 2°, de la Ley 270 de 1996, como quiera que , la obligación de expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de un servidor

en el artículo 146, inciso 2°, de la Ley 270 de 1996, como quiera que , la obligación de expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de un servidor judicial corresponde a desbordar la normatividad legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal, dado que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones.17001-33-39-007-2023-00255-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Primera Segunda Instancia

3 Trae a colación el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, numeral 3°, referenciando el encargo como una de las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, por lo que se debe hacer un análisis de las normas de administra ción de personal, además de las de austeridad del gasto, para evitar incurrir en un presunto detrimento patrimonial.

Citando pronunciamientos del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado 11001031500020210210701, de los Juzgados 6° y 7° Penal es del Circuito de Manizales, del Juzgado 3 Civil del Circuito de la misma ciudad, refiere que no puede pretenderse, a través de la acción de tutela, impulsar la apropiación presupuestal para proveer reemplazos en razón a las vacaciones de los empleados de un Despacho Judicial, toda vez que al juez de tutela no le está permitido interponerse en las decisiones de las autoridades administrativas.

Hace alusión a la comunicación DEAJ020 -910 de 4 de diciembre de 2020 suscrita por el Director Nacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que respecto

administrativas.

Hace alusión a la comunicación DEAJ020 -910 de 4 de diciembre de 2020 suscrita por el Director Nacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que respecto a la circular PSAC11-44 de 2011 indica que no es posible asignar los recursos en tanto tal circular se encuentra vigente, y no ha sido excluida del ordenamiento jurídico.

Concluye haciendo r eferencia a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en providencia emitida en la acción de tutela con radicado 11001031500020230129700, cuando consideró que:

“(...) 27. Sin embargo, frente a las órde nes a impartir derivadas de dicho amparo, la Sala (1) ordenará al nominador que conceda las vacaciones solicitadas, sin que ello quede supeditado a la expedición de un CDP y (2) se abstendrá de ordenar, a la Dirección Seccional de Administración Judicial d e Manizales, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, por las razones que pasan a explicarse19: 28 En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedi te a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador. Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador pendiente de que obtenga el CDP para designar un remplazo, igualmente resulta vulneratorio de las garantías laborales de orden constitucional. En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones. 29En otras

designar un remplazo, igualmente resulta vulneratorio de las garantías laborales de orden constitucional. En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones. 29En otras palabras, supeditar la orden judicial de concesión de vacaciones a la expedición del CDP como venía haciéndose implicaría que el disfrute del aludido derecho siga, igualmente, atado a la suerte y retardo de la gestión administrativa que deba adelantarse ante las d irecciones17001-33-39-007-2023-00255-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Primera Segunda Instancia

4 seccionales y Ejecutiva de Administración Judicial para obtener dicho certificado (…)”

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales: no intervino.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Se planteó como problema jurídico, si la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, una vez de transcribir jurisprudencia relativa a este principio , fr ente al caso concreto observó que, dado que las vacaciones que ahora reclama la accionante se causaron desde el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020, es decir, que a la fecha han transcurrido más tres (3) años desde que se originó su derecho al descanso. Consideró que al ser reclamadas después de ese plazo se vulneró el principio de la inmediatez que impide estudiar la tutela.

En la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la presente petición de tutela incoada por la señora Isis Tatiana Restrepo Henao en contra de la Dirección

estudiar la tutela.

En la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la presente petición de tutela incoada por la señora Isis Tatiana Restrepo Henao en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó dentro de su oportunidad, impugnación al fallo anterior, esencialmente, por cuanto, a su juicio, la Jueza de primera instancia, no hizo un estudio juicioso de las pruebas y de las normas aplicables y llegó a una conclusión contraria a la ley.

Señaló que, el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, establece:

“…ARTICULO 23. DE LA PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fec ha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto…”.17001-33-39-007-2023-00255-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Primera Segunda Instancia

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vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto…”.17001-33-39-007-2023-00255-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Primera Segunda Instancia

5 Señaló que, no evidenció la A Quo que. la misma normativ a le da la oportunidad de disfrutar de sus vacaciones en el momento que ella lo desee, mientras no haya transcurrido un tiempo superior a cuatro años; sin embargo, sin analizar ni los hechos, ni las pruebas, ni la misma normativ a, desconoc ió su derecho al descanso por un período que no he disfrutado, no de manera caprichosa, sino por las necesidades del servicio del Juzgado Quinto Penal del Circuito.

Además, resalta que el principio de inmediatez se aplica ría es a partir de la fecha en que se generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en su caso concreto, la Resolución que le negó el disfrute de sus vacaciones, se profirió el 24 de julio de 2023 y radicó la Acción de Tutela ante la Oficina Judicial el 25 de julio de 2023, es decir, casi de manera inmediata; por lo cual, la Juez de Primera Instancia desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los presupuesto del principio de inmediatez.

Procede a transcribir apartes de la sentencia T - 047 de 2023, para concluir que, teniendo en cuenta que, en el evento de que su nominador le conceda el disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho y se configure la carencia de rea licen las observaciones pertinentes a la Juez de Primera Instancia sobre los hechos que dieron lugar a la

en cuenta que, en el evento de que su nominador le conceda el disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho y se configure la carencia de rea licen las observaciones pertinentes a la Juez de Primera Instancia sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, ii) se le llame la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y se le ordene tomar medidas para que los hechos que generaron la vulneración no se repitan, iii) se le advierta la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes y iv) se corrija la decisión judicial de Primera Instancia.

Señala que debe resaltar que, en caso de que de su nominador le conceda el disfrute de las vacaciones, el Despacho Judicial quedaría desprovisto de la Secretaría, toda vez que solo quedan en el Juzgado el Juez y dos Oficiales Mayores, lo que genera caos to tal, carga laboral y congestión en el servicio de administración de justicia.

Por todo lo anterior, solicita se revoque el Fallo de Tutela de Primera Instancia y, en su lugar, conceda la protección de mis derechos fundamentales

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:17001-33-39-007-2023-00255-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Primera Segunda Instancia

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Problema Jurídico:

¿Para determinar si una demanda de tutela vulnera el principio de la inmediatez el Juez puede acudir a estudiar de fondo, si está o no prescrito el derecho que reclama el actor, o

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Problema Jurídico:

¿Para determinar si una demanda de tutela vulnera el principio de la inmediatez el Juez puede acudir a estudiar de fondo, si está o no prescrito el derecho que reclama el actor, o debe ajustarse a la metodología diseñada por la Corte para examinar la oportunidad en la presentación de la demanda?

¿Al habérsele negado a la Doctora Isis Tatiana Restrepo Henao , el disfrute de sus vacaciones, por cuanto no hay CDP para cubrir el cargo mientras se disfruta de las vacaciones, que inicialmente fueron suspendidas por necesidades del servicio, incurren las demandadas en vulneración al derecho al disfrute de descanso laboral?

¿Puede el servidor público que solicita vacaciones, exigir que las mismas sean reconocidas en una fecha obligatoria o hay libertad del nominador atendiendo las necesidades del servicio?

Lo probado en la actuación:

Dentro del presente trámite constitucional, se aporta como prueba documental copias simples de los siguientes documentos, relevantes:

➢ Constancia No. 0227-2023 de 20 de febrero de 2023 suscrito el jefe del Área de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales – Caldas. ➢ Solicitud de vacaciones presentada por la accionante el 19 de julio de 2023 ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales –Caldas. ➢ Resolución No. 004 de 24 de julio de 2023 mediante la cual se negó el disfrute de las vacaciones.

Procedibilidad de la Tutela

En primer momento la Sala se pronunciará sobre la procedibilidad de la tutela para

➢ Resolución No. 004 de 24 de julio de 2023 mediante la cual se negó el disfrute de las vacaciones.

Procedibilidad de la Tutela

En primer momento la Sala se pronunciará sobre la procedibilidad de la tutela para reclamar el reconocimiento de vacaciones.17001-33-39-007-2023-00255-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Primera Segunda Instancia

7 El Consejo de Estado en fallo de fecha 9 de septiembre de 2019, de la Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” con ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado No 11001-03-15-000-2019-02681-01(AC), s ostuvo, que la tutela si es un mecanismo procedente para el estudio de tutelas cuando se ha negado el derecho a las vacaciones, en esta ocasión señaló:

En el caso sub -lite, los actos administrativos objetos del reproche constitucional podrían ser acusados por la señora [S.M.G.A.], por los cauces ordinarios, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que la pretensión de la actora es el reconocimiento de su derecho al descanso vacacional que ha obviado por espacio de casi tres años , circunstancia que permite advertir la relación estrecha que existe entre la demanda de protección del derecho fundamental y la necesidad apremiante de evitar que la continuada ausencia de descanso se extienda aún más, y comprometa la salud física y mental de quien ha venido a la jurisdicción en solicitud de amparo. Lo anterior en tanto que la afectación del derecho al descanso se agrava,

descanso se extienda aún más, y comprometa la salud física y mental de quien ha venido a la jurisdicción en solicitud de amparo. Lo anterior en tanto que la afectación del derecho al descanso se agrava, justamente, en razón al paso del tiempo en que no se puede disfrutar de él. En tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos respectivo s, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute derecho fundamental de la señora Gil Agudelo; y exigirle a la accionante el previo ejercicio de ese medio de control, conllevaría la imposición de una carga desproporcionada teniendo en cuenta que en el caso sub examine no existe controversia sobre la causación de ese derecho, ni sobre el cumplimiento de requisitos legales para obtenerlo, y que la suspensión de los actos administrativos que negaron el disfrute del derecho tampoco deviene idónea para pr ovocar su satisfacción inmediata. En consecuencia, la Sala encuentra que en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Solución al primer problema jurídico

Sobre el principio de la inmediatez, ha dicho la Corte Constitucional en la Su-108 de 2018, lo siguiente:

Del análisis del principio de inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales que deciden sobre la indexación de la primera mesada pensional

13. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad. No obstante lo anterior, si bien no

Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad. No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los17001-33-39-007-2023-00255-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Primera Segunda Instancia

8 derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Corte ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judi cial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en con sideración las circunstancias de cada caso concreto.

Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad de l juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales.

14. Dicho principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en

constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales.

14. Dicho principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de 1999, en la cual esta Corporación reiteró que, si bien por regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo cierto es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la misma

debe presentarse dentro de un plazo razonable:

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

(…)

Si la inact ividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide

los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

(…)

Si la inact ividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es17001-33-39-007-2023-00255-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Primera Segunda Instancia

9 necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.”[43] (Subrayas fuera del texto original)

De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En terce r lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

Conforme a la anter ior jurisprudencia, el Juez para estudiar sobre la inmediatez de la demanda, debe tener en cuenta unos parámetros, teniendo en cuenta que cada caso se debe mirar con sus particularidades, pero en especial, lo que se busca es que entre el factor

Conforme a la anter ior jurisprudencia, el Juez para estudiar sobre la inmediatez de la demanda, debe tener en cuenta unos parámetros, teniendo en cuenta que cada caso se debe mirar con sus particularidades, pero en especial, lo que se busca es que entre el factor señalado co mo vulnerante y la demanda de tutela haya pasado un lapso de tiempo razonable, y en todo caso que no se haya materializado la vulneración.

En el caso bajo estudio, la actora considera que con la expedición de la Resolución No 004 emitida el 24 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, se le vulneró el derecho fundamental al descanso que se materializa con el derecho a disfrutar de sus vacaciones, esto es, que el punto de partida temporal para determinar si la demanda se presentó dentro de un plazo razonable es la fecha de expedición de esta resolución.

Así las cosas, y como la demanda fue presentada el 25 de julio del presente año, esto es, al día siguiente de la expedición de la resolución presuntamente vulnerante, considera la Sala prudentemente razonable la presentación de la demanda frente a la causa fundante de la susodicha vulneración, por esta mera razón se deberá revocar el fallo de primera instancia.

Sin embargo, además la Sala considera que, no era competencia del Juez constitucional en aras de estudiar la aplicación del principio de inmediatez, adentrarse a estudiar de fondo la existencia del derecho que se reclama, pues en primer momento eso es resorte de las autoridades correspondientes, en ese caso del Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, y por otro lado, en dado caso del Juez natural en el caso de que se estudie la legalidad del

la existencia del derecho que se reclama, pues en primer momento eso es resorte de las autoridades correspondientes, en ese caso del Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, y por otro lado, en dado caso del Juez natural en el caso de que se estudie la legalidad del acto, máxime en el caso presente que, conforme al sustento de la decisión de negar las17001-33-39-007-2023-00255-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Primera Segunda Instancia

10 vacaciones el Juez solo expone razones de índole presupuestal, más no de prescripción del derecho.

Solución al Segundo Problema Jurídico

¿Al habérsele negado a la Doctora Isis Tatiana Restrepo Henao, el disfrute de sus vacaciones, por cuanto no hay CDP para cubrir el cargo mientras se disfruta de las vacaciones, que inicialmente fueron suspendidas por necesidades del servicio, incurren las demandadas en vulneración al derecho al disfrute de descanso laboral?

Marco Normativo:

El derecho a las vacaciones como garantía fundamental de los trabajadores

El artículo 25 de la Constitución Política consagró el trabajo como un derecho y una obligación social, que debe desarrollarse en condiciones de justicia y dignidad, y que goza de la especial protección estatal.

A su vez, dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 53 lo siguiente:

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situ ación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. (Subrayas de la Sala).

Marco Jurisprudencial

Sobre el derecho de petición

T-206 de 2018, la Corte Constitucional hi zo la siguiente disquisición sobre el derecho de petición:17001-33-39-007-2023-00255-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Primera Segunda Instancia

11 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional,

más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado p ermite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta res olución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que s e puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición

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