TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00257-02-(15-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00257-02-(15-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Declarar La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se le ordene a la NUEVA EPS suministrar a Jorge Andrés Parra Robayo silla de ruedas eléctrica alta tecnología, así como el tratamiento integral para el diagnóstico “cuadraplegia espástica”.
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud.
Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología?
Tesis: La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.
En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin
que estuviese comprometida o amenazada la vida. No le asiste razón a la entidad impugnante en esta materia toda vez que su argumentación se centra en la espera de los soportes de programación y/o materialización del servicio por parte de Nueva EPS, para que el Juez pueda ordenar el tratamiento integral, exigencia que no se advierte en la normativa y jurisprudencia relacionada con la protección del derecho a la salud, por lo que no puede la entidad promotora de salud excusar su omisión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 153
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-007-2023-00257-02Exp. 17001-33-39-007-2023-00257-02 2
Accionante: Gloria Esperanza Echeverri Ríos actuando como Agente oficiosa del señor Jorge Andrés
Parra Robayo Accionado: NUEVA EPS Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº048 del 15 de septiembre de 2023.
Manizales, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Jorge Andrés Parra Robayo, ordenó suministrar “silla de ruedas” y dispuso garantizar el tratamiento integral
que requiera la parte actora. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de julio de 2023 el señor Jorge Andrés Parra Robayo radicó acción de tutela contra la Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo. Dentro del término otorgado para tal efecto, la entidad demandada se pronunció frente a la acción incoada. El 10 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Jorge Andrés Parra Robayo, ordenó suministrar silla de ruedas y dispuso garantizar el tratamiento integral que requiera la parte actora.Exp. 17001-33-39-007-2023-00257-02 3 A través de escrito que obra en expediente digital, la accionada Nueva EPS, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 18 de agosto del año 2023. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 22 de agosto de 2023, y allegado en la misma fecha al
Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Afirmó que el señor Jorge Andrés Parra Robayo es una persona que por su grado de vulnerabilidad (discapacidad neuromotora - cuadriplejia espástica, que afecta su movilidad por él mismo, en el 60% pues requiere ser asistido por otra persona) y falta de recursos y oportunidades fue abandonado por su familia materna y trasladado desde hace varios años a la ciudad de Manizales. Refirió que el señor Parra Robayo requiere de asistencia personal básica, para bañarse, vestirse, alimentarse, caminar, entre otros, ya que no pude hacerlo por sí mismo, aclara que no puede coger nada con las manos porque no tiene el uso de la pinza de agarre, por ello además de no poder caminar por sí mismo, ni firmar, depende en un 100% de una persona para que lo asista, que por esta razón fue acogido en la vivienda de la agente oficiosa, quien se ha hecho responsable de su cuidado y protección. Explicó que debido a su discapacidad neuromotora en más del 51%, según informe de pérdida de la capacidad laboral de medicina laboral fue pensionado por Colpensiones, recibiendo un salario mínimo legal vigente como mesada pensional. Describió que más del 50% de sus ingresos por concepto de pensión debe destinarlos al pago de una persona que por medio tiempo cumple funciones de enfermera o niñera y lo atiende para colaborarle en esas actividades
cotidianas, por lo que tiene afectado su derecho al mínimo vital. Manifestó que el señor Jorge Andrés Parra Robayo, de acuerdo con susExp. 17001-33-39-007-2023-00257-02 4 valoraciones clínicas, en especial, por fisiatría, se le ha determinado el siguiente diagnóstico: CUADRIPLEJIA ESPÁSTICA. Adujo que adicionalmente en la historia clínica se ha hecho constar lo siguiente:
“PACIENTE CON PARÁLISIS CEREBRAL MIXTA TIPO
CUADRIPLEJIA, LUXACION DE HOMBRO DERECHO”.
”EL PACIENTE DEAMBULA CON ASISTENCIA DE FAMILIAR,
MOVIMIENTOS POCO FUNCIONALES, CON AUMENTO DEL TONO
MUSCULAR EN TRICEPS SURAL, FLEXORES DE CODO
IZQUIERDO, LUXACIÓN DE HOMBRO DERECHO, CON
DEFORMIDAD DE ADUCCIÓN DE HOMBRO, HIPOTROPIA
MUSCULAR EN CINTURA ESCAPULAR DERECHA QUE SUGIERE
AFECTACIÓN DEL PLEXO BRAQUIAL”.
Expresó que de acuerdo con la anterior valoración del 22 de noviembre de 2022 se le autorizó la aplicación de : CLOSTRIDIUM BOTULIMUN A 100UI (POLVO PARA SOLUCIÓN INYECTABLE, TOXIMA BOTULINICA 500UI PARA APLICACIÓN EN FLEXORES DE CODO, EN TRICEPS SURAL, FLEXOR CORTO DE LOS DEDOS DE LOS PIES, sin tener mejoría evidente. Afirmó que de acuerdo con la valoración por ortopedia y traumatología, el 28
de noviembre de 2022 se concluyó como diagnóstico:
“PACIENTE MASCULINO DE 43 AÑOS DE EDAD CON
ANTECEDENTE DE PARÁLISIS ATAXICA, EN SEGUIMIENTO POR
FISIATRÍA, CONSULTA POR CUADRO DE 4 AÑOS DE EVOLUCIÓN
DE DOLOR EN HOMBRO DERECHO, SECUNDARIO A LUXACIÓN,
MOTIVO POR EL CUAL LO REMITEN, EXAMENES
COMPLEMENTARIOS, RADIOGRAFÍA DE HOMBRO DERECHO:
23/06/22 SULUXACIÓN GLENOHMERAL DERECHA. EXAMEN
FÍSCIO: PRESENTA DEFORMIDAD EN REGIÓN ANTERIOR DEL
HOMBRO, BILATERAL, ASOCIADO A HIPOTROFIA MUSCULAR,
PACIENTE CON PARÁLISIS ATAXICA CON ANTECEDENTE DE
LUXACIÓN INVETERADA, EN EL MOMENTO SIN CRITERIO
QUIRÚRGICO. DEBE CONTINUAR SEGUIMIENTO POR MEDICINA
FÍSICA. ALTA POR ORTOPEDIA.
Indicó que la valoración por neurología el 19 de diciembre de 2022 confirma el diagnóstico principal de PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA, y explica que desde el punto de vista de neurología no requiere tratamiento farmacológico y debe continuar con medicina de rehabilitación física.Exp. 17001-33-39-007-2023-00257-02 5 Relató que el paciente ya no puede caminar más de una cuadra asistido con acompañante porque presenta debilidad en sus piernas y agotamiento,
además del dolor tanto lumbar como por la luxación en el hombro izquierdo que actualmente tiene deformidad, lo que le genera un transporte muy doloroso. Narró que en el certificado de valoración por discapacidad realizado por el Ministerio de Salud el 30 de septiembre de 2022 en el Hospital Geriátrico Santa Sofía, se reportó el grado de limitantes para realizar las actividades por sí mismo, con ello, se concluyó que el 60% de su movilidad se encuentra afectada, lo que conlleva a deducir como un hecho notorio “la necesidad y urgencia” de un medio para movilizarse, como lo es la ayuda técnica de la silla de ruedas de alta tecnolo gía ajustada a sus medidas de acuerdo con las indicaciones médicas que menciona la fisiatra tratante. Describió que en el formato indicaciones médicas del 09/06/2023, la médico fisiatra tratante, Dra. Martha Natalia Ortiz Ríos, vinculada a la NUEVA EPS, validó la necesidad de la silla de ruedas dado su diagnóstico, y consignó las indicaciones y especificaciones técnicas, así: SILLA DE RUEDAS A LA MEDIDA CON SUJECIÓN EN TÓRAX Y
PELVIS.”
“APOYA BRAZOS REMOVIBLE, APOYA PIES REMOVIBLES
GRADUABLES EN ALTURA.”
“LLANTAS TRASERAS NEUMÁTICAS ANTI PINCHADURAS,
RUEDAS DELANTERAS MACIZAS, SISTEMA ANTIVOLCAMIENTO. “ Explicó que con el fin de tramitar la correspondiente autorización en el trámite y entrega del medio de transporte solicitado para el paciente, se debió
acudir a la sede administrativa de la NUEVA EPS, quienes el 14 de junio del presente año expidieron memorando para que el médico tratante y quien ordenó la silla procediera a diligenciar el formulario MIPRES ROL RECOBRANTE, como único medio de trámite. Narró que con el correspondiente memorando se acudió nuevamente a la especialidad de fisiatría para que diligenciara el respectivo formulario, quien se negó porque el suministro ortopédico ordenado no se encuentra dentro del POS. Afirmó que no obstante en el memorando se puede evidenciar que tiene un código asignado y corresponde a un ítem debidamente especificado:Exp. 17001-33-39-007-2023-00257-02 6
91044549 – SILLA DE RUEDAS ELÉCTRICA ALTA TECNOLOGÍA.
Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y seguridad social. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se le ordene a la NUEVA EPS suministrar a Jorge Andrés Parra Robayo silla de ruedas eléctrica alta tecnología, así como el tratamiento integral para el diagnóstico “cuadraplegia espástica”.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Nueva EPS. Indicó que las leyes que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, han previsto un mecanismo de protección colectiva del derecho a la salud, a través de un esquema de aseguramiento mediante la definición de
los servicios y tecnologías de salud que se financian con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), sin perjuicio del desarrollo de otros mecanismos que garanticen la provisión de servicios y tecnologías en salud de manera individual , salvo que se defina su exclusión de ser financiados con recursos públicos asignados a la salud.. Afirmó que respecto de la silla de ruedas solicitada por el actor, el artículo 57 de la Resolución 0002292 de 2021 del veintitrés (23) de diciembre de 2021, por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) establece en el parágrafo 2 que “No se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos.”. Solicitó al Despacho abstenerse de ordenar prestación de tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos, lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior. Así mismo, solicitó negar la prestación de silla de ruedas por cuanto no esExp. 17001-33-39-007-2023-00257-02 7 un servicio contemplado dentro de los recursos de salud. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho fundamental a la salud del señor
Jorge Andrés Parra Robayo, ordenó suministrar “silla de ruedas” con las especificaciones descritas por el médico tratante y dispuso garantizar el tratamiento integral que requiera la parte actora. Expresó con fundamento en la sentencia T-485 de 2019 de la Corte Constitucional, que las sillas de ruedas pese a estar incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, no son financiadas por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), pero expresó que las EPS deben suministrar dicho elemento cuando se evidencia: “(i) orden médica prescrita por el galeno tratante; (ii) que no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente; (iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo.”. Adujo que está acreditada la incapacidad económica del actor para asumir el valor del insumo para la movilidad y la ausencia de un grupo familiar de apoyo. Expresó que la entidad demandada no probó que exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente de acuerdo con sus patologías actuales. Manifestó que ante el diagnóstico del demandante el insumo solicitado representa un elemento vital para atenuar los riesgos de movilidad y las dolencias asociadas y derivadas de sus patologías, resultando entonces
necesario para garantizar condiciones dignas de existencia al accionante. Concluyó que en el presente caso se cumple con los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para ordenar por vía de tutela el suministro del elemento y/o insumo denominado “silla de ruedas” con las especificaciones determinadas por el médico tratante.
IMPUGNACIÓN DEL FALLOExp. 17001-33-39-007-2023-00257-02 8
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Nueva EPS, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Argumentó la improcedencia de la cobertura de tratamiento integral en el entendido que no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto. Así mismo aclaró que el tratamiento integral va contra los pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien ha señalado los criterios que debe tener en cuenta el Juez de tutela al momento de fallar una demanda de este tipo. Por lo tanto, reiteró que con un tratamiento integral se tutelan hechos fututos e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos y medicamentos que no han sido ordenados. La Nueva EPS precisó que hablar de servicios médicos futuros de todo tratamiento estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden, la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan. Sobre la orden de suministrar silla de ruedas a la parte actora, agregó que la
solicitud excede la órbita de cobertura del plan de beneficios, lo que conlleva a una petición que carece de sustento normativo, por lo que solicita abstenerse de ordenar suministros que se encuentran negados de manera taxativa en la Resolución 244 de 2019. Adujo que la pretensión radicada por parte del accionante excede la órbita de cubrimiento del plan de beneficios, es decir no está contemplado para ser cubierto con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC) del sistema general de seguridad social en salud, por lo que solicita declarar improcedente la acción de tutela formulada por parte de la accionante. Manifestó que este tipo de servicios no constituyen un servicio de salud, no hacen parte del tratamiento establecido en guías médicas de atención reconocidas por las sociedades médicas, motivo por el cual teniendo en cuenta que no se trata de un servicio en salud, el médico tratante debe justificar de una manera amplia la solicitud, para que la junta de profesionales de salud pueda analizar el caso y establecer con la normatividad vigente, si es procedente la silla de ruedas. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutelaExp. 17001-33-39-007-2023-00257-02 9 El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públic as o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser e ntendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
los derechos constitucionales fundamentales debe ser e ntendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.Exp. 17001-33-39-007-2023-00257-02 10 aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.
En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, los cuales se centran en la cobertura del tratamiento integral y la orden de suministrar silla de ruedas a la parte actora, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Tiene la Nueva EPS la obligación de autorizar y suministrar silla de ruedas a la parte actora?
la parte actora, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Tiene la Nueva EPS la obligación de autorizar y suministrar silla de ruedas a la parte actora? ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología? Hechos acreditados 1.- El señor Jorge Andrés Parra Robayo nació el 7 de noviembre de 1979, tiene 43 años de edad y se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud a la NUEVA EPS en calidad de cotizante en el régimen contributivo. 2.- De acuerdo con certificado de discapacidad del Ministerio de Salud, de fecha 30 de septiembre de 2022, el señor Jorge Andrés Parra Robayo se encuentra en la categoría de discapacidad física y tiene el siguiente nivel de dificultad en el desempeño:
3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-39-007-2023-00257-02 11
3.- De acuerdo con la historia clínica aportada con el escrito de tutela, el señor Jorge Andrés Parra Robayo presenta los siguientes diagnósticos y atenciones: -07 de septiembre de 2022, consulta por neurología: -07 de septiembre de 2022, consulta por siquiatría: -28 de noviembre de 2022, consulta por ortopedia y traumatología: -19 de diciembre de 2022, atención por neurología:Exp. 17001-33-39-007-2023-00257-02 12 -22 de noviembre de 2022, atención por medicina física y rehabilitación:
Antecedentes: Diagnostico: Conducta: -09 de junio de 2023, atención por medicina física y rehabilitación: Antecedentes: Resumen y comentarios:Exp. 17001-33-39-007-2023-00257-02 13
Indicaciones médicas: 4.- Según memorando en formato de la Nueva EPS de fecha 14 de junio de 2023, se expresó que la silla de ruedas eléctrica de alta tecnología solo podía tramitarse “vía MIPRES rol recobrante.” 5.- En los anexos de la tutela se aportó la siguiente indicación médica: 6.- De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, el señor Jorge Andrés Parra Robayo debido a su pérdida de capacidad laboral en más del 51%, es beneficiario de una pensión por parte de Colpensiones, de la cual dispone la mitad para pagar una persona que lo asiste en las actividades cotidianas que no puede realizar.
El derecho fundamental a la saludExp. 17001-33-39-007-2023-00257-02 14
La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin
que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “ en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.Exp. 17001-33-39-007-2023-00257-02 15 Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone
que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud. Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de
contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible. Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.4
4 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo SchlesingerExp. 17001-33-39-007-2023-00257-02 16 Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. El tratamiento integral en materia de salud Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional5 sostuvo lo siguiente: “5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 6 De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1537 y 156 8 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud
ser humano. 6 De acuerd
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