TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00258-02-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00258-02-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-007-2023-00258-02 Incidente de Desacato A.I. 374 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) a Patricia Tobón Yagarí como directora de la U.A.R.I.V. y Silvia Juliana Padilla Rivera en calidad de Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES
La señora Rosa Elba Aristizábal Castaño interpuso tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV con el fin de que se le protegiera su derecho de petición.
El Juzgado Séptimo mediante sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído proceda a emitir y notificar a la señora ROSA ELBA ARISTIZABAL CASTAÑO una respuesta de fondo a la petición presentada el 31 de octubre de 2022, debiendo analizar la solicitud de priorización para la entrega de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución Nº. 04102019 -513479 del 13 de marzo de 2020, bajo la óptima de la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que detenta la accionante atendiendo a su edad (68 años), y no con la aplicación general del Método Técnico de Priorización establecido en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 modificada por la Resolución 582 del 26 de abril de 2021, ambas expedidas por la UARIV.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que en el término17001-33-39-007-2023-00258-02 Incidente de Desacato
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máximo de quince (15) días siguientes a la notifica ción de la sentencia, adelante los trámites administrativos pertinentes tendientes a evaluar la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del grupo familiar integrado por los señores YONATAN OSORIO ARISTIZABAL, ROSA ELBA ARISTIZABAL CASTAÑO y la menor EMILY OSORIO OSPINA, efectué la respectiva evaluación, y
manifiesta del grupo familiar integrado por los señores YONATAN OSORIO ARISTIZABAL, ROSA ELBA ARISTIZABAL CASTAÑO y la menor EMILY OSORIO OSPINA, efectué la respectiva evaluación, y profiera el acto administrativo pertinente, debidamente motivado, en el que se indique si procede o no la entrega de ayuda humanitaria, y se identifique si el grupo familiar víctima de desplazam iento forzado superó la situación de vulnerabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, y demás normas concordantes.
Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que, el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente, la parte accionante informó el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la U.A.R.I.V. de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Por auto del nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se requirió a Patricia Tobón Yagarí como directora de la U.A.R.I.V. y Silvia Juliana Padilla Rivera en calidad de Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , el cumplimiento del fallo de tutela; ante la falta de pronunciamiento de las funcionarias mediante auto del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se dio apertura del incidente frente a Patricia Tobón Yagarí como
Integral a las Víctimas , el cumplimiento del fallo de tutela; ante la falta de pronunciamiento de las funcionarias mediante auto del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se dio apertura del incidente frente a Patricia Tobón Yagarí como directora de la U.A.R.I.V. y Silvia Juliana Padilla Rivera en calidad de Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Esta decisión fue notificada mediante mensaje d e datos enviado a las direcciones de correo electrónico de notificaciones jurídicas de la U.A.R.I.V.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La U.A.R.I.V. guardó silencio.
A través de providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) la Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre17001-33-39-007-2023-00258-02 Incidente de Desacato A.I. 374 Segunda Instancia
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los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Frente al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha dado respuesta de fondo a la petición presentada el 31 de octubre de 2022, lo que se traduce en la continua y reiterada violación del derecho protegido en sede de control de tutela.
En consecuencia, resolvió:
Primero: Declarar que la doctoras Patricia Tobón Yagarí como directora de la U.A.R.I.V. y Silvia Juliana Padilla Rivera en calidad de
En consecuencia, resolvió:
Primero: Declarar que la doctoras Patricia Tobón Yagarí como directora de la U.A.R.I.V. y Silvia Juliana Padilla Rivera en calidad de Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Naci onal de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrieron en desacato de la orden impartida por este Juzgado contenida en el fallo de tutela del 11 de agosto de 20233, proferido dentro del trámite instaurado contra esa entidad por la señora Rosa Elba Aristizábal Castaño, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Imponer de manera individual, a las doctoras Patricia Tobón Yagarí como directora de la U.A.R.I.V. y Silvia Juliana Padilla Rivera en calidad de Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , multa equivalente a dos (02) salariosmínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
Parágrafo: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
Tercero: Notifíquese personalmente esta providencia a las doctoras
constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
Tercero: Notifíquese personalmente esta providencia a las doctoras Patricia Tobón Yagarí como directora de la U.A.R.I.V. y Silvia Juliana Padilla Rivera en calidad de Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Cuarto: Por la Secretaría, Requiérase a la doctora Patricia Tobón Yagarí como directora de la U.A.R.I.V. , para que asegure el cumplimiento del fallo de tutela del 11 de agosto de 2023, proferido dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por la señora Rosa Elba Artisizábal Castaño, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
Quinto: Consúltese esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto Suspensivo, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL17001-33-39-007-2023-00258-02 Incidente de Desacato A.I. 374 Segunda Instancia
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Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Patricia Tobón Yagarí como directora de la U.A.R.I.V. y Silvia Juliana Padilla Rivera en calidad de Subdirectora de Coordinación
de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Patricia Tobón Yagarí como directora de la U.A.R.I.V. y Silvia Juliana Padilla Rivera en calidad de Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sentido y alcance del incidente de desacato
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omi sión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal
sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobser vancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.
Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros.
Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.17001-33-39-007-2023-00258-02 Incidente de Desacato
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fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”. En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han ex pedido para hacer
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han ex pedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnera do o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar : (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona
si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.
2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-368/05.17001-33-39-007-2023-00258-02 Incidente de Desacato A.I. 374 Segunda Instancia
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4 Cita de cita: Sentencia T-368/05.17001-33-39-007-2023-00258-02 Incidente de Desacato A.I. 374 Segunda Instancia
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10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5
En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumpl ido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones pr oferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y por consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo6.
La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanciones como las
Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanciones como las previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vis ta objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:
Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del
en su caso.
5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-39-007-2023-00258-02 Incidente de Desacato A.I. 374 Segunda Instancia
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En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente n o sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.
Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.
Revisado el cartulario no evidencia esta Sala prueba alguna del cumplimiento del fallo de tutela, por lo que se considera que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
tutela, por lo que se considera que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la U.A.R.I.V. hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de dar una respuesta de fondo a la petición presentada por la actora el pasado 31 de octubre de 2022.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se de respuesta a una petición elevada por la actora ante la U.A.R.I.V., de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la entidad y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para ello asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la U.A.R.I.V., por el contrario, es una orden que la entidad debe est ar en capacidad de17001-33-39-007-2023-00258-02 Incidente de Desacato A.I. 374 Segunda Instancia
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ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener la
el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener la U.A.R.I.V., ni de convenios interadministrativos con otras entidades públicas, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debía cumplir la orden emitida, esto es, Patricia Tobón Yagarí como directora de la U.A.R.I.V. y Silvia Juliana Padilla Rivera en calidad de Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo se diera una respuesta a la petición de la actora, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 2 meses de desde que se dio la orden, once (11) de agosto de dos mil veint itrés (202 3), tiempo que resulta más que
este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 2 meses de desde que se dio la orden, once (11) de agosto de dos mil veint itrés (202 3), tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de17001-33-39-007-2023-00258-02 Incidente de Desacato A.I. 374 Segunda Instancia
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negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontr ase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidenc ia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la funcionaria no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos
requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Patricia Tobón Yagarí como directora de la U.A.R.I.V. y Silvia Juliana Pa dilla Rivera en calidad de Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrieron en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Patricia Tobón Yagarí como directora de la U.A.R.I.V. y Silvia Juliana Padilla Rivera en calidad de Subdir ectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberán de manera inmediata dar respuesta a la petición elevada por la actora el paso 31 de octubre de 2022.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por medio17001-33-39-007-2023-00258-02 Incidente de Desacato
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del cual se sancionó a Patricia Tobón Yagarí como directora de la U.A.R.I.V. y Silvia Juliana Padilla Rivera en calidad de Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SEGUNDO: Patricia Tobón Yagarí como directora de la U.A.R.I.V. y Silvia Juliana Padilla Rivera en calidad de Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberán de manera inmediata dar respuesta a la petición elevada por la actora el paso 31 de octubre de 2022.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa inf ormático “Justicia Siglo
XXI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 20 de octubre de 2023, conforme acta nro. 066 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado