🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00329-02-(11-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00329-02-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-007-2023-00329-02 Incidente de Desacato A.I. 451 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) a Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente Zona de la Nueva E.P.S y a María Lorena Serna Montoya -representante legal de la Regional del Eje Cafetero , de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

La señora María Victoria Giraldo Ramírez interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y seguridad social garantizando el servicio médico que requiere.

El Juzgado Séptimo mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dispuso lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia financie los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de la señora MARIA VICTORIA GIRALDO RAMIREZ y de

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia financie los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de la señora MARIA VICTORIA GIRALDO RAMIREZ y de un acompañante, cada vez que deba asistir a los procedimientos médicos y valoraciones ordenadas por su médico tratante fuera de la ciudad de Manizales, relacionadas con los diagnósticos de enfermedad quística del hígado, enfermedad quística del riñón, no especificada, enf ermedad renal crónica, etapa 5, otros dolores abdominales no especificados, enfermedad renal poliquística dominante. Los gastos de alimentación corresponderán a los que se requieran para la manutención del accionante y de su acompañante en el lugar municipio diferente al de su residencia en el que se deban realizar los procedimientos médicos. Los gastos de alojamiento solo se reconocerán si los procedimientos médicos relacionados con los diagnósticos indicados requieren más de un día de duración. (…)”17001-33-39-007-2023-00329-02 Incidente de Desacato A.I. 451 Segunda Instancia

2

Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación de l escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Por auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se requirió a la

posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Por auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se requirió a la NUEVA EPS , el cumplimiento del fallo de tutela; Conforme a la respuesta dada por la Nueva EPS mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente Zona de la Nueva E.P.S y a María Lorena Serna Montoya -representante legal de la Regional del Eje Cafetero.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS se pronunció mediante escrito visible en el PDF nro. 0 4 del expediente digital, informando que se encuentra adelantando todas las gestiones administrativas pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela.

A través de providencia del cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Frente al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, lo que se traduce en la continua y reiterada violación del derecho protegido en sede de control de tutela.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la doctora Martha Irene Ojeda Sabogalderecho protegido en sede de control de tutela.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la doctora Martha Irene Ojeda SabogalGerente Zo na de la Nueva E.P.S y la doctora María Lorena Serna Montoya -representante legal de la Regional del Eje Cafetero, INCURRIERON EN DESACATO, a la orden impartida por el Juzgado17001-33-39-007-2023-00329-02 Incidente de Desacato

A.I. 451 Segunda Instancia

3

en el fallo de tutela No. 251 proferido el 29 de septiembre de 2023, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por la señora María Victoria Giraldo Ramírez, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual a las doctoras Martha Irene Ojeda Sabogal y Mar ía Lorena Serna Montoya, multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a las

doctoras Martha Irene Ojeda Sabogal y María Lorena Serna Montoya.

Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a las

doctoras Martha Irene Ojeda Sabogal y María Lorena Serna Montoya.

CUARTO: Por la Secretaría, REQUIÉRASE a la doctora María Lorena Serna Montoya -representante legal de la Regional del Eje Cafetero, para que asegure el cumplimiento del fallo de tutela No. 251 proferido el 29 de septiembre de 2023 por este Despacho.

QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente Zona de la Nueva E.P.S y a María Lorena Serna Montoya -representante legal de la Regional del Eje Cafetero, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sentido y alcance del incidente de desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y17001-33-39-007-2023-00329-02 Incidente de Desacato A.I. 451 Segunda Instancia

presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y17001-33-39-007-2023-00329-02 Incidente de Desacato A.I. 451 Segunda Instancia

4

multa hasta de 20 sala rios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.

Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. C onsejo de Estado 1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”. En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros.

Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.

Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-007-2023-00329-02 Incidente de Desacato

A.I. 451 Segunda Instancia

5

ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del jue z está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabi lidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

derecho y si existió o no responsabi lidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias exc epcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se pue de imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “ La sanción, desde lu ego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5

En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento com o mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no

juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento com o mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y por consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo6.

3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-39-007-2023-00329-02 Incidente de Desacato A.I. 451 Segunda Instancia

6

La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanciones como las previstas en el Dec reto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto

más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanciones como las previstas en el Dec reto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:

Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedi do conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el

Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.

Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.

Las funcionarias se pronunciaron respecto del incidente señalando que se encuentran adelantando todas las gestiones administrativas pertinentes para dar cumplimiento al fallo17001-33-39-007-2023-00329-02 Incidente de Desacato A.I. 451 Segunda Instancia

7

de tutela, sin embargo, no obra prueba dentro del cartulario que de cuenta dicho acatamiento.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta S ala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de suministrar la totalidad de los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de sus patologías . De otro lado es claro para est a Sala que es la EPS es la encargada de garantizar no s olo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.

II. El contexto de la orden

es claro para est a Sala que es la EPS es la encargada de garantizar no s olo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva17001-33-39-007-2023-00329-02 Incidente de Desacato A.I. 451 Segunda Instancia

8

la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

Segunda Instancia

8

la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente Zona de la Nueva E.P.S y María Lorena Serna Montoyarepresentante legal de la Regional del Eje Cafetero.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que de manera inmediata se garantizara los servicios en salud que requiera la actora como tratamiento a la patología que actualmente padece, esto es “enfermedad quística del hígado, enfermedad quística del riñón, no especificada, enfermedad renal crónica, etapa 5, otros dolores abdominales no especificados, enfermedad renal poliquística dominante .” evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 1 mes de desde que se dio la orden , veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado la totalidad de los servicios médicos que requiere la actora.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

septiembre de dos mil veintitrés (2023), tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado la totalidad de los servicios médicos que requiere la actora.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.17001-33-39-007-2023-00329-02 Incidente de Desacato A.I. 451 Segunda Instancia

9

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la funcionaria no solo respecto de la orden dada si no frente a l os requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerado s, en consi deración de este Juez

de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerado s, en consi deración de este Juez Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente Zona de la Nueva E.P.S y María Lorena Serna Montoya -representante legal de la Regional del Eje Cafetero, incurrieron en desacato.

Ahora bien, respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser modificada puesto que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta y de otro lado, si bien ha transcurrido 1 mes desde que se dio la orden, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarias debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas de su propio patrimonio.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente Zona de la Nueva E.P.S y María Lorena Serna Montoya -representante legal de la Regional del Eje Cafetero deberán de manera inmediata cumplir con la orden de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,17001-33-39-007-2023-00329-02 Incidente de Desacato A.I. 451 Segunda Instancia

10

RESUELVE:

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,17001-33-39-007-2023-00329-02 Incidente de Desacato A.I. 451 Segunda Instancia

10

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICASE PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en cuanto a la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás el auto consultado, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: Martha Irene Ojeda Gerente en Manizales de Nueva EPS y María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EP S, deberán de manera inmediata cumplir con la orden de tutela, especialmente lo referente al suministro de viáticos.

CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 11 de diciembre de 2023, conforme acta nro.081 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...