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TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00379-02-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00379-02-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-007-2023-00379-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiséis (26) de ENERO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 002

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales, dentro de la a ctuación de tutela promovida por la señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad; por lo tanto, implora ordenar a COLPENSIONES que cesen sus mesadas pensionales y ordenen el pago de las mesadas que no fueron pagadas.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que percibe una pensión de invalidez desde octubre de 2018, y en septiembre de 2023 COLPENSIONES le comunicó que su estado de invalidez debía revisarse, por lo que

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que percibe una pensión de invalidez desde octubre de 2018, y en septiembre de 2023 COLPENSIONES le comunicó que su estado de invalidez debía revisarse, por lo que le solicitó copia de su historia clínica. Pero aduce, pese a que aportó los documentos solicitados, desde octubre pasado, y sin previa notificación o aviso, se le suspendió el pago de su mesada pensional.

Finalmente adujo que el pago de la pensión de invalidez constituye la única fuente de su ingreso y el de su familia.17001-33-39-007-2023-00379-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado s por la autoridad demandada sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, consagrados, en su orden, en los artículos 48, 53, 1°, 29 y 13 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda

Con auto dictado el 15 de noviembre último, la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y dispuso las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la entidad accionada

Con escrito visible en el PDF N° 05 del expediente digitalizado, COLPENSIONES explicó que los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013, contemplan la revisión del estado de invalidez de los pensionados, con el fin de

explicó que los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013, contemplan la revisión del estado de invalidez de los pensionados, con el fin de modificar, ratificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de base para el reconocimiento de pensión. En línea con lo anterior, refirió que, desde el 17 de febrero de 2023, la entidad informó a la accionante que debía adelantar los trámites correspondientes para la revisión de su estado de invalidez, y sólo hasta el 28 de septiembre último, acudió a las instalaciones del fondo de pensiones para radicar el formulario de revisión.

Así mismo, agregó, mediante oficio de 12 de octubre de 2023, la entidad solicitó documentos de complementación a la parte demandante, mismos que solo fueron aportados hasta el 31 del mismo mes y año. Habiendo transcurrido más de 7 meses desde la citación hasta la presentación ante la AFP, se decidió suspender el pago de la prestación.

Así las cosas, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, en tanto no se acredita el cumplimiento de los requisit os establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 , así como declarar que el Fondo de pensiones no ha17001-33-39-007-2023-00379-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 vulnerado los derechos fundamentales de la señora CAROLINA ARÉVALO

SEPÚLVEDA.

V. La Sentencia de la Jueza 7ª Administrativa de Manizales

Con sentencia datada el 22 de noviembre último, la operadora judicial de primera

vulnerado los derechos fundamentales de la señora CAROLINA ARÉVALO

SEPÚLVEDA.

V. La Sentencia de la Jueza 7ª Administrativa de Manizales

Con sentencia datada el 22 de noviembre último, la operadora judicial de primera instancia decidió negar el amparo solicitado por la señora ARÉVALO SEPÚLVEDA.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Se refirió luego al trámite de revisión de la pensión de invalidez consagrado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, así como a la necesidad de realizar dicho trámite por tratarse de una situación jurídica no consolidada, aludiendo que no es posible sostener el pago de esta si no permanecen las causas que le dieron origen.

Al abordar el caso concreto, explicó que si bien la accionante fue notificada del inicio del trámite de revisión de su estado de invalidez desde el mes de febrero de 2023, al no concurrir en el término previsto por la ley se dio aplicación a la consecuencia prevista por la norma relativa a la suspensión del pago de la mesada. Con lo anterior, y por no haber acreditado durante el proceso la ocurrencia de un impedimento como la fuerza mayor o el caso fortuito para justificar su no comparecencia, no puede endilgarse responsabilidad alguna a la entidad accionada frente a la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N°13 del expediente digitalizado, la señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA cuestionó la decisión adoptada por la operadora judicial de

vulneración de sus derechos fundamentales.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N°13 del expediente digitalizado, la señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA cuestionó la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, precisando, inicialmente, que fue ella quien inició ante COLPENSIONES el trámite de revisión de su estado de invalidez, pues asegura que no fue notificada de las actuaciones surtidas en el mes de fe brero, por lo que nunca tuvo conocimiento de las solicitudes enviadas por COLPENSIONES, situación que, aduce, no puede conducir a la suspensión de l pago de su mesada pensional debido a la afectación iusfundamental que ello representa.17001-33-39-007-2023-00379-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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A fin de complementar sus argumentos de impugnación, la parte actora presentó un nuevo escrito /PDF N°13/, en el cual solicitó al juez de segunda instancia, realizar una valoración de fondo sobre la afectación de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, en cas o de continuar la suspensión de pago de las mesadas pensionales de invalidez.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas , y procede cuando no se disponga

de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas , y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia de primer grado , y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:

❖ ¿Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales de la señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA, con la decisión de suspensión de pago de las mesadas de la pensión de invalidez que le fue reconocida en el año 2018?17001-33-39-007-2023-00379-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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ORDEN DE REACTIVACIÓN DE PAGO DE UNA PENSIÓN DE

INVALIDEZ VÍA ACCIÓN DE TUTELA

El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

La H. Corte Constitucional enseña1 que para acceder a la pensión por invalidez,

“...se debe acreditar una merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una activida d laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social”.

Ahora bien; también ha sido enfático el máximo Tribunal Constitucional en precisar que la pensión de invalidez no constituye, per se, un reconocimiento vitalicio2, en los siguientes términos:

“(…) la pensión de invalidez está destinada, de manera restringida, a quienes cuentan con limitaciones físicas o

1 Ver sentencias T-323 de 2018, T-610 de 2016 y T-915 de 2014. Corte Consttitucional. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-371 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente Nº T6.692.55717001-33-39-007-2023-00379-02 Acción de Tutela

22 Corte Constitucional. Sentencia T-371 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente Nº T6.692.55717001-33-39-007-2023-00379-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 mentales que les impiden acceder a un empleo en condiciones de igualdad, no se justificaría que la prestación se continuara pagando ad eternum en favor de un ciudadano cuya capacidad de trabajo haya sido recobrada.

En este último caso, se pierde la razón última que motiva el pago de la pensión y por tanto es legítimo que ella se extinga. Así lo ha establecido la legislación y la jurisprudencia constitucional”. /Resalta la Sala/

Pues bien; siendo entonces la pensión de invalidez un reconocimiento prestacional inicialmente temporal, la ley ha establecido un procedimiento para evaluar periódicamente la situación de sus beneficiarios, y con ello verificar la procedencia o no de su continuidad en el pago. Tal procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que establece:

“Artículo 44. Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.17001-33-39-007-2023-00379-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;

b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.

En el sub lite refiere la parte actora que en el mes de octubre de 2023, el pago de la pensión de invalidez que le fue reconocido desde 2018 le fue suspendido sin previo aviso, pese a que promovió el trámite de revisión de sus condiciones de salud ante COLPENSIONES.

Por ello, a efectos de verificar si durante el trámite administrativo se dio plena garantía a los derechos fundamentales de la señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA, específicamente el derecho al debido proceso, esta Sala analizará si

Por ello, a efectos de verificar si durante el trámite administrativo se dio plena garantía a los derechos fundamentales de la señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA, específicamente el derecho al debido proceso, esta Sala analizará si conforme al material probatorio que obra en el expediente, la situación que denuncia la accionante se encuentra probada.

Pues bien; e l artículo 29 de la Cons titución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia17001-33-39-007-2023-00379-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba o btenida con violación del debido proceso” /Resalta la Sala/.

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8 condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba o btenida con violación del debido proceso” /Resalta la Sala/.

En el desarrollo de las actuaciones administrativas, el concepto de debido proceso juega un papel preponderante en el ejercicio de otras prerrogativas, y ha sido definido por la H. Corte Constitucional, haciendo énfasis en su carácter de derecho fundamental, como lo recalcó en la Sentencia T -010 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos):

“…

La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” /Resaltado del Tribunal/.

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

  • Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía de la señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA, de la cual se extrae que tiene a la fecha 43 años, pues nació el 3 de mayo de 1980.
  • Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía de la señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA, de la cual se extrae que tiene a la fecha 43 años, pues nació el 3 de mayo de 1980.
  • El 16 de julio de 2016, la señora ARÉVALO SPÚLVEDA confirió poder especial a la abogada OLIVA PIEDAHITA DE TRUJILLO, para que en su nombre y17001-33-39-007-2023-00379-02

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9 representación tramitara su solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante COLPENSIONES.

  • El 20 de marzo de 2018, la abogada OLIVA PIEDRAHITA DE TRUJILLO radicó ante COLPENSIONES la solicitud de calificación de pérdida de capacidad

laboral de la accionante, y allí consignó:

Dirección afiliado y apoderado: Calle 20 N° 6 – 30 Oficina 1003, Edificio

Banco Ganadero, Pereira (Risaralda)

Teléfono Afiliado: 3016454505

Teléfono Apoderada: 3154427059

  • Con Resolución N° SUB 242751 de 17 de septiembre de 2018, COLPENSIONES le reconoció a la accionante una pensión de invalidez a partir del mes de octubre de 2018. Dicho acto administrativo también consignó que el interesado “queda en la obligación de someterse a todos los c ontroles médicos que le sean ordenados de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993”.

octubre de 2018. Dicho acto administrativo también consignó que el interesado “queda en la obligación de someterse a todos los c ontroles médicos que le sean ordenados de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993”.

  • El 1° de noviembre de 2018, la señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA, presentó ante COLPENSIONES “Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario”, y allí consignó en el aparte de datos del pensionado, la

siguiente información:

Dirección: Carrera 32D 62 -55 Fátima / Manizales / Caldas

Teléfono fijo: 8874105

Teléfono Celular: 3016454505

Correo electrónico: carolina_5389@hotmail.com

  • Mediante Oficio N° BZ2018_13872799-3389390 de 1° de noviembre de 2018, COLPENSIONES informó a la señora ARÉVALO SEPÚLVEDA que recibió su solicitud de trámite de nómina, y que la entidad daría respuesta a través de medio electrónico o correo físico.17001-33-39-007-2023-00379-02

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10 Esta comunicación fue enviada a la accionante a la dirección Carrera 32 D # 62 – 55, Barrio Fátima, en la ciudad de Manizales.

  • Obra en el expediente, guía de la empresa de mensajería de la empresa ‘DOMINA ENTREGA TOTAL’, de la cua l se extrae que COLPENSIONES envió una comunicación a la señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA relacionada

con el radicado SEM 2018-379973, la cual fue enviada a la Carrera 32D # 62

una comunicación a la señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA relacionada con el radicado SEM 2018-379973, la cual fue enviada a la Carrera 32D # 62 – 55, Barrio Fátima, en la ciudad de Manizales.

  • El 28 de mayo de 2020 (Oficio N° BZ2020_5121607-1102258), COLPENSIONES dio respuesta a una petición presentada por la accionante, y en dicha

comunicación reposa como dirección de contacto la Carrera 32D # 62 – 55, Barrio Fátima, en la ciudad de Manizales.

  • Mediante Oficio N°4097_202 3 de 17 de febrero de 2023, COLPENSIONES informó a la accionante que su estado de invalidez debía ser revisado, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión; y, que dentro de los tr es (3) meses siguientes al recibo de esta comunicación, debía presentar la radicación de la solicitud ante los canales de atención del fondo.

En esta comunicación se consignaron los siguientes datos de contacto de la accionante: Calle 20 # 6 – 30 Oficina 1003 en Pereira (Risaralda), y Teléfonos 8874105 y 3154427059; y precisamente, a dicha dirección física fue enviada la comunicación, tal como consta en la Guía de Mensajería de la Empresa ‘Servientrega’, recibida el 20 de febrero de 2023.

  • Según certifica ción expedida el 18 de febrero de 2023 por el ‘Consorcio Gestar Innovación Medicina Laboral’, dentro del proceso de revisión del estado de invalidez de la accionante, “se surtió la debida gestión de
  • Según certifica ción expedida el 18 de febrero de 2023 por el ‘Consorcio Gestar Innovación Medicina Laboral’, dentro del proceso de revisión del estado de invalidez de la accionante, “se surtió la debida gestión de contactabilidad (sic) para indicarle el proceso a seguir y direccionándolo a radicar los documentos necesarios ante Colpensiones”.

Anexa a esta certificación, reposa la BITÁCORA DE LLAMADAS en la cual se consigna que la asesora del consorcio que realizó la comunicación se llama17001-33-39-007-2023-00379-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 ANGIE LEIVA, a través de los teléfonos 8874105 y 3154427059. También da cuenta de que la llamada tuvo una du ración de 5 minutos 15 segundos, la cual tuvo como resultado ‘EFECTIVO’, en tanto el destinatario ‘ Acepta la información, pasa los filtros de seguridad’.

  • Obra el Oficio N° BZ2023_15188353_13 -2478113, datado el 13 de septiembre de 2023 y dirigido a la señ ora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA,

donde se consigna como dirección de la afiliada la Carrera 32D # 62–55 Barrio Fátima. De esta comunicación se destaca:

  • El 29 de septiembre de 2023, la señora ARÉVALO SEPÚLVEDA presentó ante COLPENSIONES formulario de solicitud de revisión del estado de invalidez, en el cual consignó los siguientes datos de contacto: Celular: 3016454505, Dirección de Correspondencia: Cra 32D # 62 – 55 Barrio Fátima ; Correo

COLPENSIONES formulario de solicitud de revisión del estado de invalidez, en el cual consignó los siguientes datos de contacto: Celular: 3016454505, Dirección de Correspondencia: Cra 32D # 62 – 55 Barrio Fátima ; Correo Electrónico: carolina_5380@hotmail.com.17001-33-39-007-2023-00379-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 Por Oficio de la misma fecha, COLPENSIONES informó a la accionante que recibió la solicitud de revisión de su estado de invalidez, y que realizaría una verificación preliminar de la historia clínica, para, en caso de requerir complementación, informar sobre la necesidad de aportar la documentación requerida.

  • Con Oficio N° BZ2023_16393589 -2789196 de 12 de octubre de 2023, COLPENSIONES informó a la accionant e que para continuar con el trámite de revisión del estado de invalidez por ella iniciado, debía complementar, dentro de los 30 días siguientes, la documentación aportada, así:
  • A través de Oficio N° BZ2023_17988730-2967817 de 31 de octubre de 2023, COLPENSIONES informó a la accionante que recibió de forma exitosa una documentación aportada al trámite, y que la misma será trasladada al área correspondiente para continuar con el estudio de su solicitud.

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, se encuentra probado que para dar inicio al trámite de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la accionante le confirió poder a la abogada OLIVIA PIEDRAHITA DE TRUJILLO, y que en los formularios presentados

reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la accionante le confirió poder a la abogada OLIVIA PIEDRAHITA DE TRUJILLO, y que en los formularios presentados ante COLPENSIONES se consignó como dirección de notificaciones la Calle 20 # 6 – 30, Oficina 1003 del Edificio Banco Ganadero en la ciudad de Pereira (Risaralda), relacionándose, además, dos (2) números de teléfono, uno de la afiliada y otro de la apoderada.

Así mismo, resulta claro para esta Sala de Decisión que COLPENSIONES advirtió en la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento prestacional de la señora ARÉVALO SEPÚLVEDA, que el estado de invalidez debe ser revisado17001-33-39-007-2023-00379-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 10 0 de 1993 , por lo que la pensionada estaba efectivamente enterad a de la evaluación periódica a la que estaría sometida la prestación que le fue reconocida.

Ahora; si bien en el mes de febrero de 2023, COLPENSIONES profirió un oficio con el cual pretendía requerir a la parte actora para que allegara la documentación necesaria para la revisión de su estado de invalidez, dicha comunicación fue enviada a la Calle 20 # 6 – 30 Oficina 1003 en Pereira (Risaralda), y en dicha misiva se consignaron los siguientes teléfonos de contacto 8874105 y 3154427059. Sobre el particular ha de advertirse que esta información, tal como se relacionó

se consignaron los siguientes teléfonos de contacto 8874105 y 3154427059. Sobre el particular ha de advertirse que esta información, tal como se relacionó en el acápite probatorio, corresponde a los datos de contacto de quien fungió como su apoderada para realizar el trámite de reconocimiento prestacional.

No obstante, también obra en el expediente que el 1° de noviembre de 2018 , la accionante presentó ante COLPENSIONES el “Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario”, y allí consignó la siguiente información de notificaciones: Carrera 32 D 62 -55 Fátima / Manizales / Caldas ; Teléfono fijo: 8874105; Teléfono Celular: 3016454505 y Correo electrónico: carolina_5389@hotmail.com, y que a través de estos canales le fueron notificadas dos comunicaciones en noviembre de 2018 y 28 de mayo de 2020.

Por lo anterior, no halla razón esta Corporación para que en febrero de 2023 se haya realizado notificación del requerimiento de la solicitud de revisión del estado de invalidez a los teléfonos de contacto y a la dirección de su apoderada para el trámite administrativo en la ciudad de Pereira, en tanto la accionante desde 2018, actualizó su información de contacto en la ciudad de Manizales, misma a la cual, se itera, fueron notificadas dos decisiones en los años 2018 y 2020.

Así mismo, consta en el expediente que el requerimiento realizado por COLPENSIONES el 12 de octubre de 2023 , tendiente a que se allegara documentación adicional para la revisión del estado de invalidez de la accionante, fue atendido por la parte actora, según oficio del día 31 del mismo mes y año.

COLPENSIONES el 12 de octubre de 2023 , tendiente a que se allegara documentación adicional para la revisión del estado de invalidez de la accionante, fue atendido por la parte actora, según oficio del día 31 del mismo mes y año.

Bajo tal entendido, resulta claro que la remisión de la información a la dirección de su antigua apoderada, así como las llamadas realizadas a través del Consorcio17001-33-39-007-2023-00379-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 Gestar Innovación Medicina Laboral, no pueden entenderse en manera alguna como una notificación efectiva del requerimiento realizado por el fondo de pensiones, por lo que tal situación, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, no puede truncar su derecho a percibir el pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida mientras se adopta una decisión de fondo sobre su estado actual de salud.

Por lo anterior, y toda vez que la operadora judicial de primera instancia decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de que es acreedora la señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA, y ordenar a COLPENSIONES reactivar el pago de pensión de invalidez, mientras se adopta una decisión de fondo en el trámite de revisión de sus condiciones de salud.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDA S, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

sus condiciones de salud.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDA S, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

REVÓCASE la sentencia proferida el 28 de noviembre último, por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

En su lugar,

TUTÉLANSE los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD SOCIAL de la señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA.

ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de este proveído, reactive el pago de la pensión de invalidez reconocida a la señora CAROLINA ARÉVALO SEPÚLVEDA mediante Resolución N° SUB 242751 de 17 de septiembre de 2018 mientras se17001-33-39-007-2023-00379-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 002

15 adopta una decisión de fondo en el trámite de revisión de sus condiciones de salud, y siempre y cuando la parte actora atienda los requerimientos de la entidad conforme a los tiempos definidos en la ley.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º

dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 004 de 2024.

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