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TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00387-02-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00387-02-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-007-2023-00387-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, siete (07) de FEBRERO de dos mil veinticuatro (2024)

A.I. 029

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL , procede a revisar, en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado 7º Administrativo de Manizales el 01 de febrero de 2024, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora LUCRECIA MÁRQUEZ ARANGO, en relación con el incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

I. EL FALLO DE TUTELA.

Con sentencia de primera instancia datada el cuatro (4) de diciembre de 2023, la Jueza 7° Administrativa de Manizales amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la señora LUCRECIA MÁRQUEZ ARANGO y, en consecuencia, decidió:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, asuma el costo de los traslados, viáticos y estadía de la señora LUCRECIA MARQUEZ ARANGO y un acompañante a la ciudad de Armenia, Quindío, o a cualquier otra ciudad, diferente a la ciudad de Manizales, en donde se autorice la práctica del

señora LUCRECIA MARQUEZ ARANGO y un acompañante a la ciudad de Armenia, Quindío, o a cualquier otra ciudad, diferente a la ciudad de Manizales, en donde se autorice la práctica del servicio médico denominado ‘ POTENCIALES EVOCADOS SOMATOSENSORIALES Y ELECTROMIOGRAFIA Y NEUROCONDUCCION EN 4 EXTREMIDADES’, en los términos de la orden expedida por el médico tratante.17001-33-39-007-2023-00387-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 029

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TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que proceda a autorizar, y programar consulta por primera vez en la especialidad de terapia física y rehabilitación, la cual se deberá practicar una vez se hayan realizado los exámenes de ‘ POTENCIALES EVOCADOS

SOMATOSENSORIALES Y ELECTROMIOGRAFIA Y

NEUROCONDUCCION EN 4 EXTREMIDADES’ ”.

II. EL INCIDENTE DE DESACATO.

Con escrito visible en el PDF N° 01 del expediente digitalizado, la señora LUCRECIA MÁRQUEZ ARANGO informó al Juzgado 7º Administrativo de Manizales, que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela mencionado supra.

III. EL REQUERIMIENTO PREVIO

Con proveído datado el 22 de enero de 2024 /PDF N°02/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la señora Jueza 7°Administrativa de Manizales requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL - GERENTE

en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la señora Jueza 7°Administrativa de Manizales requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL - GERENTE ZONAL DE NUEVA E.P.S. S.A, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 4 de diciembre de 2023; así mismo, requirió a la Doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, para que, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, y superior jerárquica de la autoridad encargada de cumplir la orden de tutela, instara al acatamiento del fallo e iniciara el correspondiente trámite disciplinario en su contra.

RESPUESTA AL REQUERIMIENTO

Mediante escrito visible en el PDF N°0 4 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS se limitó a informar que se encuentra adelantado todas las gestiones administrativas, no solo para darle cumplimiento al fallo de tutela, si no para brindar una atención en óptimas condiciones y garantizar el disfrute de los derechos de la parte actora ; S in embargo, añade , corresponde a la IPS o proveedor con el cual contrate la EPS adelantar las gestiones tendientes a la programación y realización de los procedimientos o entrega de los insumos que fueron previamente autorizados por la EPS, y que, por lo tanto, es un proceso en el cual ésta no tiene incidencia.17001-33-39-007-2023-00387-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 029

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Respecto a la autorización de transporte, se circunscribe a r elacionar la documentación que la paciente debe allegar para presentar la solicitud.

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Respecto a la autorización de transporte, se circunscribe a r elacionar la documentación que la paciente debe allegar para presentar la solicitud.

IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

Con proveído de 26 de enero último /PDF N°05/, la Jueza A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciara n sobre el incidente de desacato promovido.

Con memorial visible, en el PDF N °07 del expediente 31 de enero de 2024 , la NUEVA EPS reiteró que se están adelantando las gestiones de tipo administrativo necesarias para la prestación efectiva de los servicios, autorizando y direccionando a las IPS con las cuales se ti ene contrato y pueden practicar los procedimientos ordenados por el galeno tratante, estando aún pendiente la programación de los mismos, por parte de los operadores.

V. LA DECISIÓN CONSULTADA

Con auto datado el 01 de febrero de 202 4 /PDF N° 08/, la señora Jueza 7° Administrativa de Manizales dispuso declarar que la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la Doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de la

OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la Doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso sanción de multa equivalente a dos (2) salario s mínimos legales mensuales vigentes, a cada una de ellas.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, y a la Sentencia T-453 de 2003 de la H. Corte Constitucional, para indicar que el trámite para hacer cumplir el fallo de tutela, no implica de manera intrínseca o irrestricta la sanción por desacato, pues esta última necesariamente ciñe al funcionario judicial a tener por sentado en forma17001-33-39-007-2023-00387-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 029

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clara y comprobada, la negligencia o incuria en que la autoridad responsable del cumplimiento de la mentada sentencia, hubiera incurrido.

Abordando el caso concreto, expuso, que la NUEVA EPS tiene el deber legal de garantizar la prestación de los servicios y, por tanto, debe demostrar las gestiones que ha adelantado para obtener l a asignación de citas para los procedimientos reclamados por la accionante, situación que no acreditó en el marco del proceso incidental, pues advirtió que no ha procedido a asignar fecha para el procedimiento Potenciales Evocados Somatosensoriales y Electromiografía y Neuroconstrucción en 4 extremidades, como tampoco demostró gestión alguna

incidental, pues advirtió que no ha procedido a asignar fecha para el procedimiento Potenciales Evocados Somatosensoriales y Electromiografía y Neuroconstrucción en 4 extremidades, como tampoco demostró gestión alguna para la programación de la cita en cualquier otra ciudad y, de ser necesario, el reconocimiento de los costos de traslado de la paciente.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado en primera instancia el 04 de diciembre de 2023 por la señora Jueza 7° Administrativa de Manizales, con el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la señora LUCRECIA

MÁRQUEZ ARANGO.

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Se guros Sociales

Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Se guros Sociales

Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-39-007-2023-00387-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 029

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“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,

“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo

de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos f undamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiv a la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la

2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 1900 1-23-31-000-2001-1384-01.

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-39-007-2023-00387-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 029

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sentencia T -766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.

Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección d e los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que , “el juez es tablecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden,

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido e n vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.

EL CASO CONCRETO

En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales de la señora LUCRECIA MÁRQUEZ ARANGO está contenida en el fallo dictado, se recuerda, el 4 de diciembre de 2023 por la señora Jueza 7° Administrativa de Manizales.

Observa esta Sala de Decisión que la funcionaria judicial de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma , sin que sus manifestaciones fueran más allá de encontrarse17001-33-39-007-2023-00387-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 029

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adelantando las gestiones administrativas necesarias para la programación de los procedimientos y las consultas médicas que la accionante requiere.

En este orden de ideas, como se trata de persuadir a las servidoras de la obligación que tienen de cumplir el fallo de amparo constitucional, y sin perjuicio que de persistir la resistencia a su cumplimiento, se les asigne una

En este orden de ideas, como se trata de persuadir a las servidoras de la obligación que tienen de cumplir el fallo de amparo constitucional, y sin perjuicio que de persistir la resistencia a su cumplimiento, se les asigne una sanción mayor, la punición se reducirá al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,

RESUELVE

MODIFÍCASE la sanción de multa contenida en el ordinal 2º de la providencia proferida por la señora Jueza 7° Administrativa de Manizales el 1° de febrero último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora LUCRECIA MÁRQUEZ ARANGO, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS , en el sentido de reducir la sanción impuesta a un (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada una se las servidoras incumplidas.

Esta decisión no implica sustracción al cumplimiento de la tutela, la cual debe cumplirse de manera inmediata, que de continuar la omisión de cumplimiento podrá acarrear sanciones mayores.

EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.17001-33-39-007-2023-00387-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 029

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NOTIFÍQUESE

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NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 006 de 2024.

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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