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TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00399-02-(09-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00399-02-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 122 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 07 de abril de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Luis Fernando Bernal Jaramill o Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada una.

ANTECEDENTES

El señor Julián Andrés López Reinosa , interpuso tutela contra la Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho a la salud ordenando la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su condición de salud.

El Juzgado Séptimo mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, dispuso lo siguiente:

Segundo: Ordenar a la Nueva E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y en caso

siguiente:

Segundo: Ordenar a la Nueva E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y en caso de no haberlo realizado, proceda a gestionar la asignación de cita de valorac ión prioritaria por cardiología, el control para el seguimiento de trasplante renal y la entrega de los medicamentos atorvastatina tableta 20mg – cinacalcet 30mg – nistatina 100.000ui/ml suspensión oral fco x 60ml – losartan tabletas por 100ml – loratadina 10mg – prazosina 1mg – tadalafilo 5mg – trazodone 50mg – espironolactona 25mg – hidroclorotiazida 25mg – esomeprazol 20mg – tacrolimus 5mg – micofenolato sódico 720mg, el procedimiento denominado cirugía cardiovascular, así como a gestionar la práctica de un ecocardiograma modo m y bidimensional con doppler a color – bnp De igual manera y en el mismo término deberá gestionar la Junta Médica para la posible práctica de cirugía de reemplazo valvular aórtico ordenada desde17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato

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la consulta con especialista en Card iología realizada el 17 de febrero de 2022

Tercero: Ordenar a Nueva E.P.S. S.A., otorgar tratamiento integral al señor Julián Andrés López Reinosa para los diagnósticos insuficiencia congénita de la válvula aortica (insuficiencia aortica severa) - cardiomiopatía dilatada – trasplante renal donante

al señor Julián Andrés López Reinosa para los diagnósticos insuficiencia congénita de la válvula aortica (insuficiencia aortica severa) - cardiomiopatía dilatada – trasplante renal donante cadavérico, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud.

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del es crito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela , toda vez que no le han entregado los medicamentos: micofelonato 360 mg; tacrolimus 1 mg cp 5mg; tadalafilo 5mg; tadalafilo 20mg; eplerenona 50 mg; losartan 100mg tableta, 100mg; tamsulosina 0.4mg; esomeprazol 20mg; atorvastatina 20mg; carvedilol 12.5mg tableta; clonidina 0.150mg tableta; – quetiapina fumarato tabletas 100mg; loratadina 10m y trazodona 50mg. Así como las consultas médicas por la especialidad en infectología, en neurología, y cirujano maxilofacial.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por autos del 25 y 28 de marzo de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal , en su calidad de

maxilofacial.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por autos del 25 y 28 de marzo de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal , en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , y de Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S. S.A. De igual forma se ordenó l a notificación de dicha providencia al interventor de la EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 122 Segunda Instancia

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A través de providencia del 07 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.

En consecuencia, resolvió:

Primero: Declarar que el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo,

de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.

En consecuencia, resolvió:

Primero: Declarar que el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zona de la Nueva E.P.S., y la doctora María Lorena Serna Montoya, representante legal de la Regional del Eje Cafetero, incurrieron en desacato a la orden impartida en Sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por este Juzgado, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por el señor Julián Andrés López Reinosa, por las r azones consignadas en la parte considerativa de esta providencia

Segundo: Imponer de manera individual al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela ,la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zona de la Nueva E.P.S., y la doctora María Lorena Serna Montoya, representante legal de la Regional del Eje Cafetero, multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto4 para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

Parágrafo: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con

Parágrafo: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

Tercero: Notifíquese personalmente esta providencia al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, y a las doctoras Martha Irene Ojeda Sabogal y

María Lorena Serna Montoya de la Nueva E.P.S.

Cuarto: Por la Secretaría, requiérase al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para Asuntos Judiciales, y de Tutela y a la doctora María Lorena Serna Montoya -representante legal de la Regional del Eje Cafetero, para que asegur e el cumplimiento de la Sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por este Juzgado.

Quinto: Consúltese esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto Suspensivo, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 199117001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en su

de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y de Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S. S.A de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por

conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 122 Segunda Instancia

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identificar las razones por las cuales se produjo con e l fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cump lirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se le ha suministrado los medicamentos que le fueran ordenados desde el

3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 122 Segunda Instancia

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pasado 25 de enero de 2025, y que están amparados en la orden de brindarle al actor el tratamiento integral para el manejo de sus patologías.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a

pasado 25 de enero de 2025, y que están amparados en la orden de brindarle al actor el tratamiento integral para el manejo de sus patologías.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraor dinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 122 Segunda Instancia

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la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a la s funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, y Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela d e la Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara al actor el tratamiento integral para el

deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara al actor el tratamiento integral para el manejo de su s patologías, esto es “insuficiencia congénita de la válvula aorti ca (insuficiencia aortica severa) - cardiomiopatía dilatada – trasplante renal donante cadavérico, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud ”, siendo que el 20 de enero de 2025 el médico tratante adscrito a la red de prestación de servicios de la Nueva EPS le formuló los medicamentos denominados: “micofelonato 360 mg; tacrolimus 1 mg cp 5mg; tadalafilo 5mg; tadalafilo 20mg; eplerenona 50 mg; losartan 100mg tableta, 100mg; tamsulosina 0.4mg; esomeprazol 20mg; atorvastatina 20mg; carvedilol 12.5mg tableta; clonidina 0.150mg tableta; – quetiapina fumarato tabletas 100mg; loratadina 10m y trazodona 50mg. Así como las consultas médicas por la especialidad en infectología, en neurología, y cirujano maxilofacial; por lo que considera esta Sala de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que se le hubiera suministrado los medicamentos al actor.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello,

tiempo más que suficiente para que se le hubiera suministrado los medicamentos al actor.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 122 Segunda Instancia

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negligencia, pues teniendo la competenc ia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órd enes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, incurrió en desacato.

fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, incurrió en desacato.

Ahora bien, respecto de la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, considera esta Sala de Decisión que conforme al oficio del 04 de marzo de 2025 mediante el cual se informa la designación del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal pa ra asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS con funciones de gestión frente al cumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato desde el 17 de febrero de 2025 como consta en el certificado de existencia y representación de la EPS, éste es el único responsable de hacer cumplir los fallos de tutela, por lo que se deberá revocar la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS. Se exhortará al despacho de origen, que en el evento de que se presenten nuevos incumplimientos, se vincule al superior jerárquico, esto es, al interventor de la EPS.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 122 Segunda Instancia

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De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal

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De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS deber de manera inmediata realizar todas las gestiones necesarias para asegurar la entrega efectiva de los medicamentos denominados de prestación de servicios de la Nueva EPS le formuló los medicamentos denominados: “ “micofelonato 360 mg; tacrolimus 1 mg cp 5mg; tadalafilo 5mg; tadalafilo 20mg; eplerenona 50 mg; losartan 100mg tableta, 100mg; tamsulosina 0.4mg; esomeprazol 20mg; atorvastatina 20mg; carvedilol 12.5mg tableta; clonidina 0.150mg tableta; – quetiapina fumarato tabletas 100mg; loratadina 10m y trazodona 50mg. Así como las consultas médicas por la especialidad en infectología, en neurología, y cirujano maxilofacial, que requiere el actor y que fueran ordenados por el médico tratante y cubiertos en el fallo de tutela mediante el tratamiento integral.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo del auto del 07 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Sépti,o Administrativo del Circuito de Manizales,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo del auto del 07 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Sépti,o Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto a la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, conforme a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto del 07 de abril de 2025 proferido por el

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

TERCERO: Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS deber de manera inmediata realizar todas las gestiones necesarias para asegurar la entrega efectiva de los medicamentos denominad os de prestación de servicios de la Nueva EPS le formuló los medicamentos denominados: “micofelonato 360 mg; tacrolimus 1 mg cp 5mg; tadalafilo 5mg; tadalafilo 20mg; eplerenona 50 mg; losartan 100mg tableta, 100mg; tamsulosina 0.4mg; esomeprazol 20mg; ator vastatina 20mg; carvedilol 12.5mg tableta; clonidina 0.150mg tableta; – quetiapina fumarato tabletas 100mg; loratadina 10m y trazodona 50mg. Así como las consultas médicas por la especialidad en infectología, en neurología, y cirujano maxilofacial que requiere el actor y que fueran ordenados por el médico tratante y cubiertos en el fallo de tutela mediante

especialidad en infectología, en neurología, y cirujano maxilofacial que requiere el actor y que fueran ordenados por el médico tratante y cubiertos en el fallo de tutela mediante el tratamiento integral.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 122 Segunda Instancia

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CUARTO: SE EXHORTA al juzgado de conocimiento para que en caso de que se presente otro incidente de desacato por el reiterativo incumplimiento del fallo de tutela, se proceda a vincular al superior jerárquico de Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS.

QUINTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 09 de abril de 2025 , conforme acta nro. 028 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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