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TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00399-02-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00399-02-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 123 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto 10 de mayo de 2024, a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y a Julio Alberto Rincón en su calidad de Agente Liquidador de la Nueva E.P.S., de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

El señor Julián Andrés López Reinosa interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y seguridad social garantizando el servicio médico que requiere.

El Juzgado Séptimo mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, dispuso lo siguiente:

Segundo: Ordenar a la Nueva E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y en caso de no haberlo realizado, proceda a gestionar la asignación de cita de valoración prioritaria por cardiología, el control para el seguimiento de trasplante renal y la entrega de los medicamentos atorvastatina

ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y en caso de no haberlo realizado, proceda a gestionar la asignación de cita de valoración prioritaria por cardiología, el control para el seguimiento de trasplante renal y la entrega de los medicamentos atorvastatina tableta 20mg – cinacalcet 30mg – nistatina 100.000ui/ml suspensión oral fco x 60ml – losartan tabletas por 100ml – loratadina 10mg – prazosina 1mg – tadalafilo 5mg – trazodone 50mg – espironolactona 25mg – hidroclorotiazida 25mg – esomeprazol 20mg – tacrolimus 5mg – micofenolato sódico 720mg, el procedimiento denominado cirugía cardiovascular, así como a gestionar la prác tica de un ecocardiograma modo m y bidimensional con doppler a color – bnp De igual manera y en el mismo término deberá gestionar la Junta Médica para la posible práctica de cirugía de reemplazo valvular aórtico ordenada desde la consulta con especialista en Cardiología realizada el 17 de febrero de 202217001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 123 Segunda Instancia

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Tercero: Ordenar a Nueva E.P.S. S.A., otorgar tratamiento integral al señor Julián Andrés López Reinosa para los diagnósticos insuficiencia congénita de la válvula aortica (insuficiencia aortica severa) - cardiomiopatía dilatada – trasplante renal donante cadavérico, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por

congénita de la válvula aortica (insuficiencia aortica severa) - cardiomiopatía dilatada – trasplante renal donante cadavérico, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud

Revisado SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente, la parte accionante informó del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y que, a la fecha de presentación del escrito, no se ha podido que la EPS cumpla el fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Tras requerirse cumplir el fallo, y conforme a la respuesta de la Nueva EPS, por auto del 06 de mayo de 2024, se abrió el incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, a María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional de la NUEVA EPS y a Julio Alberto Rincón como Agente Liquidador de la Nueva E.P.S.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS informó que el caso del accionante Julián Andrés López Reinosa está siendo revisando, y se han venido prestado los servicios de salud solicitados por el accionante; ahora, con respecto a lo solicitado en el presunto incumplimiento que motiva el incidente, informa que se han adelantado todas las gestiones administrativ as, no solo

revisando, y se han venido prestado los servicios de salud solicitados por el accionante; ahora, con respecto a lo solicitado en el presunto incumplimiento que motiva el incidente, informa que se han adelantado todas las gestiones administrativ as, no solo para darle cumplimiento al fallo de tutela, si no para brindar una atención en óptimas condiciones y garantizar el disfrute de los derechos de la parte actora.

A través de providencia del 10 de mayo de 2024, A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 123 Segunda Instancia

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En cuanto al caso concreto, sostuvo que estaba demostrado que no se ha cumplido l o ordenado en el fallo de tutela, siempre que no se le autoriza, programado y realizado al actor los servicios médicos que requiere y que lo ordenara el médico tratante.

En consecuencia, resolvió:

Primero: Declarar que la doctora María Lorena Serna Mon toyaGerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S-, la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal - Gerente Zonal Nueva E.P.S.-, y el doctor Julio Alberto Rincón, Agente Liquidador de la Nueva E.P.S., incurrieron en desacato de la orden impartida por este Juzgado contenida en el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2023, proferido dentro del trámite instaurado contra esa entidad por el señor Julián Andrés López Reinosa, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

de tutela del 13 de diciembre de 2023, proferido dentro del trámite instaurado contra esa entidad por el señor Julián Andrés López Reinosa, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Imponer de manera individual a la doctora María Lorena Serna Montoya - Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S-, a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente Zonal Nueva E.P.Sy al doctor Julio Alberto Rincón, Agente Liquidador de la Nueva E.P.S., multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

Parágrafo: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mér ito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

Tercero: Notifíquese personalmente esta providencia a individual a la doctora María Lorena Serna Montoya - Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S, a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente Zonal Nueva E.P.S - y al doctor Julio Alberto RincónAgente Liquidador de la Nueva E.P.S.-.

Cuarto: Por la Secretaría, Requiérase a la doctora María Lorena Serna

-Gerente Zonal Nueva E.P.S - y al doctor Julio Alberto RincónAgente Liquidador de la Nueva E.P.S.-.

Cuarto: Por la Secretaría, Requiérase a la doctora María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S y al doctor Julio Alberto Rincón, Agente Liquidador de la Nueva E.P.S, para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2023, proferido dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por la señora Julián Andrés López Reinosa, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

Quinto: Consúltese esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto Suspensivo, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y a Julio Alberto Rincón en su calidad de Agente Liquidador de la Nueva E.P.S., de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sentido y alcance del incidente de desacato

Liquidador de la Nueva E.P.S., de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sentido y alcance del incidente de desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omi sión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato es un incidente encaminado a indagar sobre las razones del incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 123 Segunda Instancia

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sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 123 Segunda Instancia

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Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”. En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resolucion es judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por

conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (condu cta esperada)3.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilid ad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo

cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros.

Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato

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señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado

pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5

En este sentido, frente al desacato a una providenci a judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la efectividad de la orden, garantizando su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, l as decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.

La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada a l cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanciones como las previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supu esto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de

previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supu esto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:

Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medi das para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 123 Segunda Instancia

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Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la

caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.

Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.

Las sancionadas manifestaron, que se encuentran adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela sin que se haya aportado prueba alguna del acatamiento efectivo de la orden judicial.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de autorizar y entregar los medicamentos “MICOFELONATO 360 MG TABLETA (720MG CADA 12 HORAS, VÍA ORAL, durante 60 días, cantidad en números y letras 240 DOSCIENTOS CUARENTA

las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de autorizar y entregar los medicamentos “MICOFELONATO 360 MG TABLETA (720MG CADA 12 HORAS, VÍA ORAL, durante 60 días, cantidad en números y letras 240 DOSCIENTOS CUARENTA TABLETA) y TACROLIMUS 1 MG CP (5MG CADA 12 HORAS, VIA ORAL, durante 60 días, cantidad en números y letras 600 SEISCIENTOS CAPSULA). TADALAFILO 5M FORMULADO DESDE EL 22 DE MARZO DE 2024”, ordenados por el médico tratante. De otro lado es claro para est a Sala que es la EPS la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los medicamentos prescritos.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 123 Segunda Instancia

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II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere el actor para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la E PS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la E PS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionaria s sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y Julio Alberto Rincón, Agente Liquidador de la Nueva E.P.S.

También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 123 Segunda Instancia

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VIIPlazo Otorgado

jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 123 Segunda Instancia

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VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho horas autorizar y entregar los medicamentos “MICOFELONATO 360 MG TABLETA (720MG CADA 12 HORAS, VÍA ORAL, durante 60 días, cantidad en números y letras 240 DOSCIENTOS CUARENTA TABLETA) y TACROLIMUS 1 MG CP (5MG CADA 12 HORAS, VIA ORAL, durante 60 días, cantidad en números y letras 600 SEISCIENTOS CAPSULA). TADALAFILO 5M FORMULADO DESDE EL 22 DE MARZO DE 2024”, ordenados por el médico tratante, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 4 meses desde que se dio la orden, esto es 13 de diciembre de 2023, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado los medicamentos que requiere el actor.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la

el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 123 Segunda Instancia

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fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS , y Julio Alberto Rincón, Agente Liquidador de la Nueva E.P.S., incurrieron en desacato.

Ahora bien, respect o de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser modificada puesto que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta y de otro lado, si bien ha transcurrido 4 meses desde que se dio la orden, no existe un reiterativo in cumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las

y de otro lado, si bien ha transcurrido 4 meses desde que se dio la orden, no existe un reiterativo in cumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarias debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas de su propio patrimonio.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y Julio Alberto Rincón, Agente Liquidador de la Nueva E.P.S., deberán de manera inmediata autorizar y entregar efectivamente los medicamentos “MICOFELONATO 360 MG TABLETA (720MG CADA 12 HORAS, VÍA ORAL, durante 60 días, cantidad en números y letras 240 DOSCIENTOS CUARENTA TABLETA) y TACROLIMUS 1 MG CP (5MG CADA 12 HORAS, VIA ORAL, durante 60 días, cantidad en números y letras 600 SEISCIENTOS CAP SULA). TADALAFILO 5M FORMULADO DESDE EL 22 DE MARZO DE 2024”, ordenados por el médico tratante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICASE PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICASE PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el 10 de mayo de 2024, en cuanto a la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS y a Julio Alberto Rincón, Agente Liquidador de la Nueva E.P.S ., multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato

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ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y Julio Alberto Rincón, Agente Liquidador de la Nueva E.P.S. , deberán de manera inmediata autorizar y entregar efectivamente los medicamentos “MICOFELONATO 360 MG TABLETA (720MG CADA 12 HORAS, VÍA ORAL, durante 60 días, cantidad en números y letras 240 DOSCIENTOS CUARENTA TABLETA) y TACROLIMUS 1 MG CP (5MG CADA 12

TABLETA (720MG CADA 12 HORAS, VÍA ORAL, durante 60 días, cantidad en números y letras 240 DOSCIENTOS CUARENTA TABLETA) y TACROLIMUS 1 MG CP (5MG CADA 12 HORAS, VIA ORAL, durante 60 días, cantidad en números y letras 600 SEISCIENTOS CAPSULA). TADALAFILO 5M FORMULADO DESDE EL 22 DE MARZO DE 2024 ”, ordenados por el médico tratante.

TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo

XXI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 15 de mayo de 2 024, conforme acta nro. 030 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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