TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00399-02-(23-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2023-00399-02-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 17 de julio de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de acciones de tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, interventor de la Nueva E.P.S., de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
ANTECEDENTES
El señor Julián Andrés López Reinosa , interpuso tutela contra la Nueva EPS con el fin de que se le protegier a su derecho a la salud , solicitando se ordenara la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su condición de salud.
El Juzgado Séptimo mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, dispuso lo siguiente:
Segundo: Ordenar a la Nueva E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y en caso de no haberlo realiz ado, proceda a gestionar la asignación de cita
siguiente:
Segundo: Ordenar a la Nueva E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y en caso de no haberlo realiz ado, proceda a gestionar la asignación de cita de valoración prioritaria por cardiología, el control para el seguimiento de trasplante renal y la entrega de los medicamentos atorvastatina tableta 20mg – cinacalcet 30mg – nistatina 100.000ui/ml suspensión o ral fco x 60ml – losartan tabletas por 100ml – loratadina 10mg – prazosina 1mg – tadalafilo 5mg – trazodone 50mg – espironolactona 25mg – hidroclorotiazida 25mg – esomeprazol 20mg – tacrolimus 5mg – micofenolato sódico 720mg, el procedimiento denominado ci rugía cardiovascular, así como a gestionar la práctica de un ecocardiograma modo m y bidimensional con doppler a color – bnp De igual manera y en el mismo término deberá gestionar la Junta Médica para la posible práctica de cirugía de reemplazo valvular aó rtico ordenada desde17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato
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la consulta con especialista en Cardiología realizada el 17 de febrero de 2022
Tercero: Ordenar a Nueva E.P.S. S.A., otorgar tratamiento integral al señor Julián Andrés López Reinosa para los diagnósticos insuficiencia congénita de l a válvula aortica (insuficiencia aortica severa) - cardiomiopatía dilatada – trasplante renal donante
al señor Julián Andrés López Reinosa para los diagnósticos insuficiencia congénita de l a válvula aortica (insuficiencia aortica severa) - cardiomiopatía dilatada – trasplante renal donante cadavérico, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamiento s incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud.
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela , toda vez que no le han entr egado los medicamentos que le fueran ordenados por el médico tratante, así como los servicios médicos que requiere.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 10 de julio de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de acciones de tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, interventor de la Nueva E.P.S.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 17 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia
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que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el DR. BERNARDO CAMACHO RODRIGUEZ, AGENTE LIQUIDADOR DE LA NUEVA EPS, y el DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES, han DESACATADO la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por el señor JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ REINOSA, identificado con C.C. No. 75.100.846, al no prestarle los servicios que requiere con urgencia, con fundamento en las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER de manera individual, al DR. BERNARDO
requiere con urgencia, con fundamento en las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER de manera individual, al DR. BERNARDO
CAMACHO RODRIGUEZ, AGENTE LIQUIDADOR DE LA NUEVA EPS,
y el DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES, multa equivalente a UN (01) salario mínimo lega l mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado por aquellos y de su propio peculio, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto2 , para lo cual se hará consignación en la cuenta de de pósitos judiciales. Sanción que se consignará en la cuenta única nacional No. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474; a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago d e la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al DR.
BERNARDO CAMACHO RODRIGUEZ, AGENTE LIQUIDADOR DE LA
NUEVA EPS, y al DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, EN
CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES.
CUARTO: Por la Secretaría, REQUIÉRASE a la DR. BERNARDO
NUEVA EPS, y al DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, EN
CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES.
CUARTO: Por la Secretaría, REQUIÉRASE a la DR. BERNARDO CAMACHO RODRIGUEZ, AGENTE LIQUIDADOR DE LA NUEVA EPS, para que asegure el cumplimiento del fallo proferido 13 de diciembre de 2023, proferida dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por el señor JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ REINOSA, identificado con C.C. No. 75.100.846, al no hacer la entrega de los medicamentos3 y los viáticos que requiere, de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia; y abra proceso disciplinario en contra del DR. LUIS FERNANDO
BERNAL JARAMILLO, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LE GAL
PARA ASUNTOS JUDICIALES.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia
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QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto SUSPENSIVO, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramill o Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.,
de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramill o Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez , Interventor de la Nueva E.P.S., de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumpli miento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterars e que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
ha sido señalado, debe reiterars e que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. E sto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia
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efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener
obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Co rte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un
a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determ inar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia
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Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se le ha suministrado los medicamentos que le fueran ordenados desde el pasado 20 de mayo de 2025, y que están amparados en la orden de brindarle al actor el tratamiento integral para el manejo de sus patologías.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia
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IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas
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IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad l os funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela d e la Nueva E.P.S., y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas , por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara al actor el tratamiento integral para el manejo de su s patologías, esto es “insuficiencia congénita de la válvula aortica (insuficiencia aortica severa) - cardiomiopatía dilatada – trasplante renal donante cadavérico, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los
(insuficiencia aortica severa) - cardiomiopatía dilatada – trasplante renal donante cadavérico, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud ”, siendo que el 20 de mayo de 2025 el médico tratante adscrito a la red de prestación de servicios de la Nuev a EPS le formuló varios servicios médicos ; por lo que considera esta Sala de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que se le hubiera suministrado los servicios médicos que requiere el actor y que están cubiertos por la orden de tratamiento integral.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia
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Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas
diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consid eración de este Juez Plural de Decisión a Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y Bernardo Armando Camacho Rodríguez , Interventor de la Nueva E.P.S., incurrieron en desacato.
De otro lado, se le precisará al juzgado de primera instancia, que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto -Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial; el envío de copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Sal ud para determinar posibles faltas administrativas, la remisión de oficios respectivos para el cobro coactivo17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia
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posibles faltas administrativas, la remisión de oficios respectivos para el cobro coactivo17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia
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de la multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
En esa medida, SE EXHORTARÁ al juzgado para que realice las compulsas de copias previamente referidas.
Finalmente, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, deberán de manera inmediata suministrar los servicios médicos que requiere el actor y que fueran ordenados por el médico tratante y cubiertos en el fallo de tutela mediante el tratamiento integral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S. ,
Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S. , por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: SE EXHORTA al Juzgado de conocimiento, COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de Luís Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS S.A. y de Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva EPS S.A., por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decretoley 2591 de 1991); a la Superintendencia de Salud para la iniciación del proceso sancionatorio que corresponda; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una vez vencido el término legal de 10 días para su pago, para el cobro coactivo de la multa; y a la Procuraduría General de la Nación para el proceso disciplinario que corresponda.
TERCERO: En consecuencia, de lo anter ior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.17001-33-39-007-2023-00399-02 Incidente de Desacato
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CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 23 de julio de 2025 ,
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CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 23 de julio de 2025 , conforme acta nro. 063 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.