TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00006-02-(18-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00006-02-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-39-007-2024-0006-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 057
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR contra la NUEVA EPS , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES e IPC
INGENIERÍA PÉREZ CAMELO S.A.S.
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.
El señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y a la igualdad; en consecuencia, implora , se ordene a las entidades accionadas liquidar, autorizar y pagar las incapacidades médicas prescritas a su favor en el valor que establece la ley.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el accionante sostuvo, en
entidades accionadas liquidar, autorizar y pagar las incapacidades médicas prescritas a su favor en el valor que establece la ley.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el accionante sostuvo, en síntesis, que tiene 60 años de edad, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en régimen contributivo y al fondo de pensiones COLPENSIONES, encontrándose17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 laboralmente activo para la empresa IPC INGENIERIA en el cargo de ayudante de construcción.
Manifestó que ha sido diagnosticado con TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA, OTROS VÉRTIGOS PERIFÉRICOS, VÉRTIGO PAROXÍSTICO BENIGNO, motivo por el cual le han generado las siguientes incapacidades, sin que a la fecha le haya sido reconocido el pago las mismas, a pesar de que han sido radicadas ante la entidad competente dentro del tiempo hábil para ello:
Agregó que se encuentra ‘al borde de colapso emocional sin saber qué hacer para llevar el sustento a mi hogar , pues adeudo en espera de dichos dineros arrendamientos, servicios, alimentación, transporte ya en la ti enda no me fían mercado, mis acreedores no me dan espera y me encuentro a Mercer (sic) de la caridad de amigos y familiares para poder pasar día a día’.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos fundamentales a la a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, en su orden previstos en los artículos 1°, 29, 53, 48, 13 de la
La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos fundamentales a la a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, en su orden previstos en los artículos 1°, 29, 53, 48, 13 de la Constitución Política, respectivamente.
III. Trámite de la demanda
La señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, con proveído de 18 de enero de 2024, admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, COLPENSIONES e IPC INGENIERÍA disponiendo las notificaciones de ley.17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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IV. Respuesta de las entidades accionadas y vinculada .
NUEVA EPS
Con memorial visible en el PDF N°0 5 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS solicitó negar las pretensiones del demandante, en tanto se desvirtúa el principio de subsidiariedad requerido para la acción de tutela, toda vez que, en su sentir, la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de este tipo de prestaciones económicas.
Como sustento de sus pretensiones señaló, que junto con el escrito de tutela solo se evidencia un soporte de solic itud de transcripción de incapacidad, cuando el accionante reclama por ocho , y que el trámite de tra nscripción y de solicitud de pago son dos trámites administrativos diferentes que recaen principalmente en cabeza del empleador, o en el accionante en caso de que sea cotizante independiente. Por lo tanto, considera que no existe prueba
de solicitud de pago son dos trámites administrativos diferentes que recaen principalmente en cabeza del empleador, o en el accionante en caso de que sea cotizante independiente. Por lo tanto, considera que no existe prueba fehaciente que el accionante o su empleador hayan agotado la vía administrativa antes de acudir al mecanismo constitucional.
IPC INGENIERÍA
Por su parte, IPC INGENIERÍA PÉREZ CAMELO S.A.S, con escrito visible en el PDF N°06, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, toda vez que no es la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas que solicita el accionante . Expuso, adicionalmente, que como se demue stra en un comunicado allegado por la NUEVA EPS, ésta es quien se encuentra a cargo de pagar las incapacidades aducidas y que, además, la entidad promotora de salud remitió concepto de rehabilitación favorable a COLPENSIONES para que le fuera definido el p ago de las incapacidades que se llegaren a generar a partir del día 181.
COLPENSIONES
Finalmente, COLPENSIONES, con escrito que obra en el PDF N°08, indicó que, revisados los aplicativos de la entidad, se pudo verificar que el 24 de17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 noviembre de 2023 la NUEVA EPS radicó Concepto de Rehabilitación Favorable del señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR, motivo por el cual la Dirección de Medicina Laboral, me diante oficio BZ2023_19125686 del 30 de noviembre de 2023, remitió al accionante la información allegada por la
Favorable del señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR, motivo por el cual la Dirección de Medicina Laboral, me diante oficio BZ2023_19125686 del 30 de noviembre de 2023, remitió al accionante la información allegada por la EPS, y relacionó la documentación que debe aportar con el fin de que le sean pagadas las incapacidades que superen el día 180.
Refirió que, pes e a la comunicación enviada, ‘no se encuentra petición reciente presentada por la (sic) accionante ante esta entidad que se encuentre pendiente de respuesta’, situación que, en su criterio, se confirma con el escrito de tutela, pues el demandante no aporta siquiera prueba sumaria en la que se evidencie que haya presentado la referida solicitud.
Al respecto, hizo alusión al procedimiento interno que se debe llevar a cabo para el reconocimiento y pago de incapacidades por parte de COLPENSIONES, resaltando que el trámite de solicitud de pago de incapacidades debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad, o en su defecto, por un tercero debidamente autorizado , y si la solicitud es formulada por el empleador, éste también debe contar con la autor ización del empleado y diligenciar el formato creado para tal fin por la administradora de pensiones, el cual le será suministrado en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano - PAC.
Aunado a ello, señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por la parte actora, toda vez que, con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedi bilidad, teniendo el demandante otros medios de
pretendido por la parte actora, toda vez que, con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedi bilidad, teniendo el demandante otros medios de defensa administrativos y judiciales previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos.
V. La Sentencia del Juzgado 7º Administrativo de Manizales.
La operadora judicial a-quo, con sentencia datada el 1º de febrero de 2024, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y al17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 mínimo vital del señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR, en consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. S.A., que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, y en caso de que no se hubiera realizado, proceda a efectuar los pagos al señor Freddy Arturo Guerrero Escobar de los subsidios por incapacidad generados a su favor, desde el día 27 de septiembre de 2023 hasta el 6 de enero de 2024.
TERCERO: ORDENAR a la EMPRESA IPC INGENIERÍA PÉREZ CAMELO S.A.S. que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, adelante el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades generadas al actor a partir del día 181 ante la
y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, adelante el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades generadas al actor a partir del día 181 ante la Administradora Colombiana de Pensiones.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que en término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación de los documentos pertinentes por parte de la Empresa IPC Ingeniería Pérez Camelo S.A.S., efectué el pago de los subsidios por incapacidad generados al señor Freddy Arturo Guerrero Escobar, a partir del 7 de enero hasta el 7 de febrero de
2024. (…)”
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de incapacidades laborales, señalando que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria – Laboral o Contenciosa - para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral,17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 cuando éstas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que éstas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo an te la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.
al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo an te la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.
Enseguida expuso el marco normativo que determina quiénes son los obligados a los pagos de incapacidades generadas por enfermedad de origen común, esto dependiendo del número de días que el afiliado lleve incapacitado.
Abordando el caso concreto relató, que si bien la Nueva E.P.S. S.A. sostiene que solo se evidencia 1 soporte de solicitud de transcripción de incapacidad, cuando el accionante reclama 8, conforme con las certificaciones que reposan en el plenario, a la fecha se efectuó el proceso de trascripción de las incapacidades relacionadas desde el 6 de julio de 2023 hasta 7 de febrero de 2024, y que seg ún lo manifestado por la Administradora Colombiana de Pensiones, se observa que a la data no se encuentra dentro de su sistema de información petición pendiente de pago de subsidios por incapacidad, al paso que la Empresa IPC Ingeniería Pérez Camelo S.A.S., no refirió ni probó haber adelantado el trámite de incapacidades ante la AFP.
Adicionalmente, trajo a colación el artículo 121 del Decreto 19 de 2012, para indicar que el trámite de reconocimiento de incapacidades debe ser adelantado de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS, y que en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
En ese orden de ideas señaló que, conforme a las pruebas que reposan en el
EPS, y que en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
En ese orden de ideas señaló que, conforme a las pruebas que reposan en el dossier, la empresa IPC Ingeniería Pérez Camelo S.A.S. no ha efectuado el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general que se genera ron a partir del día 181 ante la Administradora Colombiana de Pensiones, y de acuerdo a los certificados de incapacidades expedidos por la NUEVA EPS, el día 180 corrió hasta el 6 de enero de 2024, queriendo esto17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 significar que la entidad promotora de salud adeuda parte del pago de las incapacidades generadas hasta el día 180.
Por lo tanto, concluyó, existe efectivamente una trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el señor Freddy Arturo Guerrero Escobar por parte de la Nueva E.P.S. S.A. y de la Empresa IPC Ingeniería Pérez Camelo S.A.S., causada por el pago inoportun o de las incapacidades otorgadas a su favor.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF N° 11 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia emanada del Juzgado 7º Administrativo de Manizales, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
Como fundamento de su apreciación, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda de tutela, haciendo especial énfasis en que, verificadas las bases de datos de la entidad y el expediente administrativo del accionante, no se evidencia petición alguna radicada ante la administradora relacionada con el objeto de la tutela, de lo cual se desprende el uso indebido de la acción constitucional.
Por su parte, la NUEVA EPS, a través de memorial que obra a PDF N°12 del expediente digitalizado, informó que las incapacidades del 27 de septiembre de 2023 hasta el 21 de diciembre de 2023 ya fueron autorizadas y pagadas al empleador, haciendo falta sólo las causadas en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2023 y el 8 de enero de 2024 (incapacidad 9988 239), frente a lo cual el área técnica informa que el empleador no ha radicado la solicitud respectiva.
En consecuencia, solicitó que se modifique el numeral 2 del fallo de tutela, en el sentido de aclarar que la NUEVA EPS únicamente debe pagar la17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 incapacidad 9988239 (22/12/2023 – 06/01/2024), habida consideración que las anteriores se giraron al empleador para que fueran canceladas al afiliado.
Por último, IPC INGENIERÍA PEREZ CAMELO S.A.S. en memorial que reposa
las anteriores se giraron al empleador para que fueran canceladas al afiliado.
Por último, IPC INGENIERÍA PEREZ CAMELO S.A.S. en memorial que reposa en el PDF N° 13, deprecó revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, toda vez que, en su sentir, el a quo erró al ordenar a dicha empresa realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 181.
Lo anterior, p or cuanto la Jueza de primera instancia le dio al artículo 121 del Decreto 19 de 2012 un alcance que no tiene, al indicar que el trámite y reconocimiento de las incapacidades también lo debe realizar el empleador ante el fondo de pensiones. En su criterio, el trámite al que se refiere la norma es sobre las incapacidades a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y COLPENSIONES no es una entidad que haga parte de este sistema; por el contrario, hace parte del sistema General de Seguridad Social en Pensiones de acuerdo a la Ley 100 de 1993, trámite que se realiza ante la Entidad Promotora de Salud, EPS, y no ante un Fondo de pensiones; la actuación que debe hacer el empleador es frente a las incapacidades que asumen las EPS, las cuales van del día 3 al 180, obligación que ya cumplió esta empresa.
Por lo tanto, adujo que existe ausencia de responsabilidad por parte del empleador frente al trámite de reconocimiento de incapacidades ante el Fondo de pensiones, trámite que debe realizar de manera directa el afiliado y no su empleador.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo
Fondo de pensiones, trámite que debe realizar de manera directa el afiliado y no su empleador.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en los escritos de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?
En caso afirmativo,
¿A qué entidad le corresponde realizar el pago de las incapacidades médicas reclamadas por el señor FREDDY ARTURO
GUERRERO ESCOBAR?
A quién corresponde radicar la petición de pago ante la AFP por las incapacidades posteriores al día 180, ¿al empleador o al afiliado?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
GUERRERO ESCOBAR?
A quién corresponde radicar la petición de pago ante la AFP por las incapacidades posteriores al día 180, ¿al empleador o al afiliado?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obra en el expediente copia de la historia clínica del accionante de la cual se extrae que el mismo ha sido diagnosticad o con “ TUMOR
MALIGNO DE LA PRÓSTATA, OTROS VÉRTIGOS PERIFÉRICOS, VÉRTIGO
PAROXÍSTICO BENIGNO”.17-001-33-39-007-2024-0006-02
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10 También reposan en el cartulario los certificados de incapacidades, emitidos por la NUEVA EPS, de donde se advierte que el actor estuvo incapacitado desde el 0 6 de julio de 202 3 hasta el 07 de febrero de 2024.
Así mismo se halla en l a actuación, certificado emitido por la NUEVA EPS, en el que se indica que esta entidad hizo el pago de las incapacidades hasta el 2 2 de noviembre de 2023 a la empresa IPC
INGENIERÍA PEREZ CAMELO S.A.S.1
El 7 de noviembre de 202 3 la NUEVA EPS emitió Concepto Favorable de Rehabilitación, el cual fue remitido a COLPENSIONES2.
El 30 de noviembre de 2023 COLPENSIONES le comunicó al actor, que la NUEVA EPS había remitido ‘concepto favorable de Rehabilitación’ y que, en el evento en que las incapacidades super aran los 180 días, el mismo debía adelantar el trámite ante la administradora de pensiones,
la NUEVA EPS había remitido ‘concepto favorable de Rehabilitación’ y que, en el evento en que las incapacidades super aran los 180 días, el mismo debía adelantar el trámite ante la administradora de pensiones, explicándole el procedimiento que debía adelantar3.
Constancia de consignación realizada por IPC INGENIERÍA al señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR el 19 de enero de 2024 por valor de $1’198.650.
(I)
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/914.
1 Escrito de impugnación visible a PDF No. 12 del expediente digitalizado. 2 Pruebas IPC INGENIERÍA (PDF No. 07) 3 Contestación COLPENSIONES (PDF No. 08) 4“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente5:
“(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se
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En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente5:
“(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común”.
Es menester anotar, que al tenor del mencionado Decreto también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo alto Tribunal ha sostenido6:
“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 5 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 6 Ob cit.17-001-33-39-007-2024-0006-02
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12 frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.
En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades , la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al
moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.
En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades , la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar7:
“...
Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
7 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
(…)
remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
(…)
Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:
“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para re conocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas inca pacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna , caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.
condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.
Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado
...”. /Resaltado de la sala/.
(II)
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece, que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidade s originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días . El Decreto 1427 de 2022 regula lo con cerniente a las condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, así como la liquidación y pago de las prestaciones económicas (artículos 2.2.3.3.1 y siguientes), así como también el Decreto 019 de 2012.
En efecto el canon 142 del Decreto 019 de 2012 8, establece que, en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se recon ozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la
primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se recon ozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la
8 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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H. Corte Constitucional 9 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días, deben ser sufragadas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez , y hasta por 360 días adicionales.
Aunado a lo ante rior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 10 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades:
“Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta , así se trate de diferente código CIE (Clasificación Interna
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