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TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00012-02-(24-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00012-02-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-39-007-2024-00012-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VÉLEZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; Y EL

MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuest o por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones incoadas, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024.

PRETENSIONES

Solicita la parte actora se hagan las siguientes declaraciones:

“Declaraciones:

1. Declarar la nulidad del Acto Ficto configurado el 22 de septiembre de 2023, frente a la petición radicada ante la Secretaría de Educación de Manizales, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora, la cual negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA al demandante, establecida en la Ley 1071 de 2006 y

de Manizales, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora, la cual negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA al demandante, establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES, le reconozca y

pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2. A la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAGFIDUPREVISORA, reconocer y pagar la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administra tivo que reconoció sus cesantías

3. A las demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

5. Condenar a las demandadas al reconocimiento de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en sentencia.

6. Cond enar a las demandadas al pago de costas y agencias en

moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en sentencia.

6. Cond enar a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho y a favor del demandante.

HECHOS

  • Por medio de la Resolución nro. MANIZD2022000039 del 14 de junio de 2025 , le fue reconocido al docente las cesantías solicitadas.
  • El pago de las cesantías reconocidas a la parte actora fue realizado el día 26 de julio de 2022 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.
  • La parte actora el 22 de junio de 2023 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, guardando silencio la parte accionada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.

1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.

Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acree dora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran;

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia

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Se opuso a la prosperidad de l as pretensiones al considerar que no le asist ían razones fácticas y jurídicas al demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho: con fundamento en sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, radicado 05001 -23-33-000-2017-02996-01, resaltó que la contabilización de la mora debe realizarse hasta el momento en que la entidad efectúa el pago pues este extingue la obligación, más no hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas d e dinero de su cuenta bancaria.
  • Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de la entidad: manifestó que teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 1955 de 2019, el Fondo adoptó como política interna el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de las cesantías

en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 1955 de 2019, el Fondo adoptó como política interna el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de las cesantías con corte al 31 de diciembre de 2019, lo cual se explica con ocasión de recursos TES para financiar este tipo de san ciones, y en este proceso la mora se causaría únicamente en el año 2020, lo que genera deba desvincularse a la entidad.

  • Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades demandadas y a favor del demandante /ausencia actual de objeto litigioso frente a la entidad por pago de la obligación/ cobro de lo no debido porque la mora se generó en 2020: precisó que una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada , la responsabilidad del Fondo se extiende únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que se presenta la inexistencia de la obligación, añadiendo que la sanción jamás se causó.
  • Ausencia actual de presupuestos materiales: manifestó que la pretensión no tiene vocación de prosperidad en la actualidad, debido a que la moratoria no se causó en el año 2019 sino en el año 2020 en forma total; asunto que solo puede desembocar en la declaratoria de ausencia actual de presupuestos materiales, y, por ende, en la liberación de la pretensión incoada en contra de la entidad.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posterior al 31 de diciembre de 2019: insistió que en aquellos17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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condenas por sanción mora, posterior al 31 de diciembre de 2019: insistió que en aquellos17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia

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eventos en que se declarare la existencia de sanci ón moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas desde el 1 de enero de 2020, sería responsable del pago el ente territorial respectivo.

  • Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria generada desde el 1 de enero de 2020: conforme la Ley 1955 de 2019, quien tiene la legitimación en este asunto para responder por la sanción moratoria es el ente territorial.
  • Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial: que, en dado caso la entidad que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2020 es el ente territorial.
  • No procedencia de la condena en costas: tras analizar las normas que rigen la condena en costas, así como la jurisprudencia, indicó que, en este caso conforme al criterio objetivo valorativo, no se demuestra su causación; como tampoco maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe por parte de la entidad.

MUNICIPIO DE MANIZALES : manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, por considerar que el pago y reconocimiento de las cesantías docentes se encuentra a cargo de la Nación – Ministerio de Educación, a través de la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones

pretensiones incoadas por la parte demandante, por considerar que el pago y reconocimiento de las cesantías docentes se encuentra a cargo de la Nación – Ministerio de Educación, a través de la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados por la FIDUPREVISORA S.A, cumpliendo las secretarías una mera función de trámite.

En su pronunciamiento respecto a los hechos de la demanda, aceptó como cierto el hecho cuarto, respecto a la resolución por medio de la cual se reconocieron las cesantías a la demandante. Frente a los dos primeros hechos, relacionados con la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la competencia de la entidad en el pago de las cesantías, expuso no ser hechos, sino fundamentos de derecho.

Así mismo, precisó, respecto a los demás hechos no ser ciertos, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se realizó el 24 de mayo de 2022, cancelándose el valor de las cesantías el 26/07/2022, es decir dentro de la oportunidad legal por lo que no procede la sanción moratoria reclamada.

Propuso las siguientes excepciones:17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia

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  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: conforme la Ley 1071 de 2006, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 91 de 1989, destacó que las secretarías de Educación municipales se circunscriben a realizar simples actuaciones de trámite como la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, conforme los parámetros establecidos por el Fondo y la

942 de 2022 y la Ley 91 de 1989, destacó que las secretarías de Educación municipales se circunscriben a realizar simples actuaciones de trámite como la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, conforme los parámetros establecidos por el Fondo y la norma aplicable, pero que la aprobación y pago se encontraba a cargo de la sociedad fiduciaria, quien era la encargada del manejo de los recursos del Fondo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, negó las pretensiones incoadas, tras plantearse como problema s jurídicos el determinar , si las entidades accionadas incurrieron en mora para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante; y de ser así, si estas debían ser sancionadas en los términos de lo pedido en la demanda.

En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguidamente, realizó un anál isis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.

Al descender al caso concreto, precisó que, la solicitud se radicó el 24 de mayo de 2022 , siendo expedido el acto administrativo el 14 de junio de 2022. De acuerdo a lo anterior, la entidad territorial contaba con término para emitir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías hasta el 15 de junio de 2022, por lo que al haber sido proferida la Resolución MANIZV2022000039 el 14 de junio de 2022, no excedió el término

reconocimiento de cesantías hasta el 15 de junio de 2022, por lo que al haber sido proferida la Resolución MANIZV2022000039 el 14 de junio de 2022, no excedió el término con que contaba para el reconocimiento de las cesantías a la docente demandante.

En línea de lo anterior, frente al pago, se gún certificación de pago emitido por la FIDUPREVISORA, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 26 de julio de

2022. En este orden de ideas, concluye el Despacho el cumplimiento de los términos legales por parte del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. en el pago de las cesantías reclamadas por la docente demandante.

Así las cosas, se plasmó en la parte resolutiva:17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia

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PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE

REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR

SANCIÓN MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019” Y

“LEGITIMACIÓN EXCLUSIVA EN LA C AUSA POR PASIVA DEL ENTE

TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS,

DERIVADAS DE SANCIÓN MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01

DE ENERO DE 2020” propuestas por la Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” formulada

DE ENERO DE 2020” propuestas por la Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” formulada por el Municipio de Manizales -Secretaría de Educación.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “COBRO

INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA” E “INEXISTENCIA

ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE OBJETO LITIGIOSO, Y COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”, propuestas por la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y “COBRO DE LO NO DEBIDO” formulada por el Municipio de ManizalesSecretaría de Educación, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

TERCERO: NEGAR la prosperidad de las pretensiones formuladas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el señor Miguel Ángel González Vélez en contra de la Nación -Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales - Secretaría de Educación, conforme lo anotado en precedencia.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por lo brevemente expuesto.

QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respect ivas en el aplicativo

SAMAI.

SEXTO: La presente sentencia queda notificada en estados de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. SÉPTIMO: Contra la

diligencias, previas las anotaciones respect ivas en el aplicativo SAMAI.

SEXTO: La presente sentencia queda notificada en estados de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

PARTE DEMANDANTE: apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, la juez de instancia erradamente hace un cómputo de la solicitud de las cesantías, estando claro y evidente en el proceso de la prestación el momento de la solicitud de las cesantías parciales, los días hábiles que cada una de las partes tardaron en estudiar y sanear la prestación, días hábiles que deben de estar dentro de los 15 días que tienen las entidades demandas para estudiar y realizar l a respectivas observaciones, es por esto que es dable17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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concluir que el ente culpable de no reconocer y expedir el acto administrativo conforme a la normatividad vigente, es el ente territorial.

De otro lado , señaló que, ha sido demostrado, que entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías de mi representada y el momento del pago, transcurrieron 53 días de mora, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006, por lo que resulta claro que la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando solo acreditar la no cancelación dentro

Julio de 2006, por lo que resulta claro que la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo, situación que ha quedado debidamente probada, por lo que se solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro d el término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problemas jurídicos

1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?

En caso positivo:

2. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Lo probado

➢ Conforme lo plasmado en la Resolución MANIZD2022000039 del 14 de junio de 2022 el señor Miguel Ángel González Vélez solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia

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el día 24 de mayo de 2022.

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el día 24 de mayo de 2022.

➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el señor González Vélez quedó radicada el 24 de mayo de 2022:

➢ La Resolución MANIZD2022000039 del 14 de junio de 2022 se reconoció la suma de $45.145.566 por concepto de cesantía parcial para la compra de vivienda, ordenándose descontar $21.790.862, pagándose efectivamente $21.000.000.

➢ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición del docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 14 de junio de 2022.

➢ El pago tuvo lugar el 26 de julio de 2022, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.

Primer Problema Jurídico

¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia

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Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se excedieron los términos establecidos

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Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se excedieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas, ni por el municipio de Manizales ni por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por no haber desacuerdo entre las partes en relación con las normas a aplicar, d e manera somera se ilustrará respecto a la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, que es una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las cesantías solicitadas por los empleados a los que se aplica la Ley 1071 de 2006, entre ellos los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liqui dación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos det erminados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta

tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos det erminados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5º. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resalta el Juzgado). De acuerdo con la norma en cita, independiente que se trate de un auxilio de cesantías

entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resalta el Juzgado). De acuerdo con la norma en cita, independiente que se trate de un auxilio de cesantías parciales o definitivas, la entidad responsable dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia

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para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que adquiere firmeza el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su vez, debe ser expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Ante el incumplimiento de dichos plazos legales, surge para el servidor público el derecho a recibir el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago correspondiente. Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para resolver el presente asunto:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas

jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que

servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que

del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-49612015 2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia

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resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo

mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

En la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo con unas hipótesis:

3 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

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