TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00021-02-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00021-02-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.061
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-007-2024-00021-02
Accionante: Saúl López Cardona
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 013 del 13 de marzo de 2024
Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 13 de febrero de 2024 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales de petición y a la seguridad social del señor Saúl López Cardona.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.
TRÁMITE PROCESAL
La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 30 de enero de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día y dictó fallo el 13 de febrero de la misma anualidad disponiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la
Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día y dictó fallo el 13 de febrero de la misma anualidad disponiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del señor Saúl López Cardona.
1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17001-33-39-007-2024-00021-02
Mediante memorial anexo al expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 29 de febrero de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 01 de marzo de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:
Manifestó la parte accionante que el señor Saúl López Cardona se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en el régimen contributivo a través de la Nueva EPS y en Pensiones, a través de Colpensiones.
Indicó que actualmente cuenta con 57 años y se encuentra en estado de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud y a que posee escasos recursos económicos.
Afirmó la apoderada que el accionante sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó “fractura abierta en el antebrazo izquierdo, con posteriores parestesias,
recursos económicos.
Afirmó la apoderada que el accionante sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó “fractura abierta en el antebrazo izquierdo, con posteriores parestesias, dolor en el codo, hombro y rodilla, fractura epífisis inferior del cubito y radio” y además fue diagnosticado con “ASMA”, “SAHOS SEVERO CON NECESIDAD DE CPAP”, “HIPERTENSIÓN ARTERIAL” e “HIPERTROFIA
PROSTÁTICA BENIGNA”.
Refirió que a través de Dictamen nº 2016158071RR del 12 de junio de 2016 Colpensiones lo calificó con un 56.64% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración de la invalidez del 26 de abril de 2016.
Expresó que de conformidad con este dictamen el accionante radicó solicitud de pensión de invalidez la cual fue negada por Colpensiones por medio de la Resolución nº GNR32315 del 26 de enero de 2017 por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas.3 Exp. 17001-33-39-007-2024-00021-02 Explicó que debido a la negativa de la AFP en el sentido de reconocer la pensión de invalidez, el accionante se vio en la obligación de continuar laborando para garantizar su sustento económico.
Advirtió que ante la severidad de las patologías y el surgimiento de nuevos diagnósticos, el 14 de junio de 2023 el señor Saúl López Cardona solicitó nuevamente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, el cual fue resuelto en sentido negativo con sustento en el dictamen previo superior al 50%.
nuevamente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, el cual fue resuelto en sentido negativo con sustento en el dictamen previo superior al 50%.
Derechos que se alegan vulnerados
Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna y de petición.
Pretensiones
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones lo siguiente:
Calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Saúl López Cardona determinando el origen de sus enfermedades, el tipo de enfermedad, porcentaje y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Reconocer los honorarios, gastos de traslado, valoraciones por especialista y exámenes complementarios ordenados por la entidad en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Desbloquear en el sistema al señor Saúl López Cardona para permitirle continuar con el trámite requerido.
Garantizar el debido proceso del accionante para continuar con el procedimiento ante las Juntas de Calificación de Invalidez.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
Colpensiones
Manifestó que por medio de oficios nº BZ 2023 5356926 1086684 del 18 de abril de 2023 y nº BZ 2023 11635226 1953054 del 21 de julio de 2023, Colpensiones dio respuesta las solicitudes radicadas por el accionante tendientes a la revisión o determinación de la calificación de pérdida de capacidad laboral.4
dio respuesta las solicitudes radicadas por el accionante tendientes a la revisión o determinación de la calificación de pérdida de capacidad laboral.4 Exp. 17001-33-39-007-2024-00021-02
Refirió que el accionante no ha radicado ante Colpensiones solicitud de estudio de la calificación de pérdida de capacidad laboral y agregó que la tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir esta controversia.
Mencionó que la acción de tutela al ser un mecanismo subsidiario y residual, no es el medio idóneo para solicitar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, ya que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de esa entidad, por lo que es necesario ordenar su improcedencia.
Solicitó negar la acción de tutela contra la entidad por ser improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por inexistencia de hecho vulnerador y por considerar que fallar de fondo implicaría exceder la competencia del juez constitucional e invadir la órbita del juez ordinario.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del señor Saúl López Cardona.
Afirmó que la entidad accionada no intervino en el trámite de tutela dentro del término otorgado para tal efecto y en consecuencia tomó con los ciertos los hechos narrados en la demanda.
Afirmó que la entidad accionada no intervino en el trámite de tutela dentro del término otorgado para tal efecto y en consecuencia tomó con los ciertos los hechos narrados en la demanda.
Consideró la juez a quo que a la luz de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional le asiste derecho al accionante a una calificación integral de pérdida de capacidad laboral en la que se incluyan los nuevos diagnósticos médicos que le aquejan.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela inicie el trámite de revisión de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor Saúl López Cardona.
Determinó que las demás pretensiones obrantes en la demanda de tutela versan sobre supuestos futuros e inciertos sobre los cuales no se ha pronunciado de manera negativa Colpensiones y en consecuencia no accedió a ellas.5 Exp. 17001-33-39-007-2024-00021-02
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Colpensiones
Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el informe presentado ante el Juez de primera instancia.
Agregó que pese a lo referido en el fallo proferido por la juez a quo, la entidad contestó al escrito de tutela el 01 de febrero de 2024 (dentro del término otorgado para ello) por medio de oficio nº BZ2024_1887110 0312714 remitido al correo electrónico del juzgado.
Expresó que la entidad se encuentra facultada para solicitar unos mínimos
otorgado para ello) por medio de oficio nº BZ2024_1887110 0312714 remitido al correo electrónico del juzgado.
Expresó que la entidad se encuentra facultada para solicitar unos mínimos documentales para llevar a cabo el trámite requerido por el accionante, tales como historias clínicas, exámenes, valoraciones médicas, entre otros que conlleven a determinar el estado de salud del accionante.
En este sentido solicitó se revoque el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito el 13 de febrero de 2024 y se conmine al señor Saúl López Cardona a radicar nuevamente la solicitud con los documentos, completos, actuales, visibles y acordes.
Insistió en que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.
Expresó que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada para aportar, pedir y practicar pruebas que permitan consolidar el expediente pensional para que la decisión de fondo que se adopte se encuentre acorde con las pretensiones elevadas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela6 Exp. 17001-33-39-007-2024-00021-02 El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela6 Exp. 17001-33-39-007-2024-00021-02 El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela,
legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.7
Exp. 17001-33-39-007-2024-00021-02 instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.
Exp. 17001-33-39-007-2024-00021-02 instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Colpensiones en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:
¿Es procedente por vía de tutela ordenar a Colpensiones continuar el trámite de revisión de calificación de pérdida de capacidad laboral?
En caso afirmativo, se deberá establecer si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida digna y petición de la parte accionante al negarse a emitir una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.
Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación:
- Oficio BZ2023_5356926-1086684 del 18 de abril de 2023 con el cual se le informó al señor Saúl López Cardona que no es posible dar trámite a la revisión de estado de invalidez debido a que: “Validadas las bases de datos y aplicativos de la entidad, su estado no es pensionado por invalidez. Razón por la cual no procede la solicitud incoada”.
- Ofic.io BZ2023_11635226-19553054 del 21 de julio de 2023 con el cual se le informó al señor Saúl López Cardona que no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional debido a que: “Cuenta con dictamen emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nale informó al señor Saúl López Cardona que no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional debido a que: “Cuenta con dictamen emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral/ ocupacional (PCL/PCO) mayor o igual al 50%.”.
- Dictamen emitido el 12 de junio de 2016 por Colpensiones con el cual se calificó al señor Saúl López Cardona con un 56,64% de pérdida de la capacidad laboral.
- Resolución GNR 32315 del 26 de enero de 2017 con la cual se negó el reconocimiento de pensión de invalidez al señor Saúl López Cardona
5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]8 Exp. 17001-33-39-007-2024-00021-02 debido a que no contaba con las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de
3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabaj o y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral. En efecto, en la sentencia T -257 de 2019 6, la H. Corte Constitucional expresó que el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Se indicó en dicha providencia que “Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de
sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porqu e, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”. En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.
Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan.
6 Referencia: Expediente T -7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).9 Exp. 17001-33-39-007-2024-00021-02
Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T485 de 20167: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
485 de 20167: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 8 y en especial los derechos pensionales.
En efecto, como se estableció en la sentencia T -250 de 20159, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 199210, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 11. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad12, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa13.
En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”14
En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió
como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”14
En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral,
7 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 11 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Cita de Cita: Ibídem.10 Exp. 17001-33-39-007-2024-00021-02 que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.
pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos s iguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá mani festar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable
su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisione s proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.11 Exp. 17001-33-39-007-2024-00021-02 (…) Sobre la pretensión de la parte actora y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral
La presente acción constitucional fue instaurada por el señor Saúl López Cardona, quien considera que Colpensiones vulnera sus garantías fundamentales al negarse a continuar con el trámite de dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Por su parte, Colpensiones indicó en el escrito de impugnación la facultad legal que le asiste para requerir documentos mínimos necesarios que le permitan consolidar el expediente pensional y en consecuencia continuar con el trámite de calificación, exigencia que se sop orta en la prerrogativa contenida en el artículo 40 del CPACA.
legal que le asiste para requerir documentos mínimos necesarios que le permitan consolidar el expediente pensional y en consecuencia continuar con el trámite de calificación, exigencia que se sop orta en la prerrogativa contenida en el artículo 40 del CPACA.
Precisado lo anterior procede el Tribunal a referirse al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto Colpensiones debe continuar con el trámite tendiente a emitir la calificación requerida por el accionante.
En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 201815 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela:
“En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos16.
De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal
15 Referencia: Expediente T-6.592.082, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal
15 Referencia: Expediente T-6.592.082, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Vélez Cardona contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros
Alfa S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 16 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.12
Exp. 17001-33-39-007-2024-00021-02 dictamen17, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo18.
En el caso que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que la parte actora acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por la parte accionante, en tanto lo requerido hace parte de las primeras diligencias para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral y con ello el estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte accionante, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente la pretensión de la parte actora se dirige principalmente a la
las condiciones de salud de la parte accionante, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente la pretensión de
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