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TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00029-01-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00029-01-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-39-007-2024-00029-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cinco (5) de ABRIL de dos mil veinticuatro (2024)

S. 062

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ELIANA BERNARDA MARULANDA

JARAMILLO, contra la NUEVA EPS S.A.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora ELIANA BERNARDA MARULANDA JARAMILLO , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad física y moral; en consecuencia, implora se ordene a la NUEVA EPS admitir la historia clínica proferida por el médico laboral Alexander Narváez y, en consecuencia, autorizar y programar los exámenes médicos y citas de valoración ordenados por el mismo, así como garantizar el tratamiento integral para las patologías que actualmente padece y que, una vez se obtengan los resultados

consecuencia, autorizar y programar los exámenes médicos y citas de valoración ordenados por el mismo, así como garantizar el tratamiento integral para las patologías que actualmente padece y que, una vez se obtengan los resultados médicos finales y el pronóstico de recuperación de cada una de sus enfermedades, se proceda a emitir un concepto de rehabilitación.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene 31 años, que ha sido diagnosticada con múltiples enfermedades y que el tratamiento que ha recibido desde la NUEVA EPS ha sido intermitente y discontinuo, pues las historias clínicas se encuentran desactualizadas, los controles no son periódicos y que sus médicos tratantes se han abstenido de ordenar exámenes diagnósticos y remisiones con especialistas.17-001-33-39-007-2024-00029-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Agregó que debido a la falta de diligencia de la NUEVA EPS para gestionar los tratamientos que requiere, acudió a consulta con un médico particular para la revisión de su historia clínica y para que le ordenara los exámenes diagnósticos, procedimientos y consultas con especialistas idóneos ; no obstante, adujo que la NUEVA EPS se ha negado a ordenar los servicios médicos sugeridos por el médico particular, bajo el argumento que dicha prescripción fue hecha por un médico externo.

Finalmente, refirió que su situación económica actual le impide sufragar los gastos derivados de las consultas, exámenes y procedimientos de manera particular y que los procedimientos ordenados por el médico particular, los cuales está solicitando

externo.

Finalmente, refirió que su situación económica actual le impide sufragar los gastos derivados de las consultas, exámenes y procedimientos de manera particular y que los procedimientos ordenados por el médico particular, los cuales está solicitando sean autorizados y practicados por la NUEVA EPS, son:

1. VALORACION POR NEUMOLOGIA.

2. VALORACION POR OPTOMETRIA.

3. VALORACION POR UROLOGIA.

4. ESPIROMETRIA O CURVA DE FLUJO VOLUMEN PRE Y POST

BRONCODILATADORES.

5. NITROGENO UREICO [BUN].

6. CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS.

7. UROANALISIS.

8. RX TORAX AP Y LATERAL IZQ.

9. URODINAMIA.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado s por las autoridades demandadas sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, consagrados en su orden en los artículos 49, 1° y 48 de la Constitución Política, y el derecho a la integridad física y moral contenido en e l artículo 5° de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.17-001-33-39-007-2024-00029-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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III. Trámite de la demanda.

Con auto dictado el 07 de febrero último, la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de l a entidad accionada

Con auto dictado el 07 de febrero último, la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de l a entidad accionada

Con escrito visible en el archivo N°0 5 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS solicitó declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por no haberse acreditado la negación de servicio de salud a su favor. Así mismo , que se exhorte a la accionante a conseguir las órdenes médicas prescritas por galenos tratantes adscritos a la red primaria IPS.

Como sustento de su petición, indicó que a la paciente se le viene garantizando de manera continua cada uno de los servicios de salud y que ésta tiene acceso a cada uno de los servicios de salud ofertados por parte de NUEVA EPS a través de la red de prestadores contratada. Sin embargo, que frente a los procedimientos que solicita, es imperioso contar con la orden médica del galeno tratante que recomiende lo solicitado, toda vez que las valoraciones fueron realizadas por un médico particular, quien no se encuentra adscrito a la red de IPS primaria contratada con la EPS, y que, por consiguiente, no es dable autorizar o programar dichos servicios, al carecer de orden médica prescrita por el galeno tratante adscrito a la IPS primaria.

V. La Sentencia de la Jueza 7ª Administrativa de Manizales

Con sentencia datada el 20 de febrero del presente año, la operadora judicial de primera instancia, dispuso:

“(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la señora a Eliana Bernarda Marulanda

primera instancia, dispuso:

“(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la señora a Eliana Bernarda Marulanda Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía No.17-001-33-39-007-2024-00029-01

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4 1.058.819.026 de Neira -Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S. S.A. que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, efectué los trámites tendientes a autorizar y agendar cita con el galeno tratante de la accionante, para que este sea quien evalúe la historia clínica particular de la paciente, con base en información científica y técnica, y determine la pertinencia e idoneidad de los servicios médicos ordenados por el profesional de la salud particular

Alexander Narváez Parra.

TERCERO: NEGAR la concesión de la pretensión de tratamiento integral, de acuerdo con lo expuesto en antelación.

(…)”

Para arribar a tal decisión, se refirió a la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud, al derecho a la Seguridad Social, a la fuerza vinculante de los conceptos emitidos por médicos no adscritos a las EPS y a la procedencia del tratamiento integral.

Descendiendo al caso concreto, indicó que, tal como se encuentra consignado en la

los conceptos emitidos por médicos no adscritos a las EPS y a la procedencia del tratamiento integral.

Descendiendo al caso concreto, indicó que, tal como se encuentra consignado en la historia clínica allegada con el escrito de tutela, la señora ELIANA BERNARDA MARULANDA JARAMILLO se encuentra diagnosticada con “DIABETES MELLITUS,

TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE, TRASTORNO DEPRESIVO, SINDROME DEL TUNEL

CARPIANO, POLINEUROPATIA, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, HIPERTENSION ESENCIAL, GASTRITIS CRONICA, INCONTINENCIA URINARIA”. Luego, expuso el diagnóstico dado por el Doctor Alexander Narváez y las valoraciones y exámenes médicos ordenados por el mismo.17-001-33-39-007-2024-00029-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 De conformidad con lo anterior, determinó que si bien, la Nueva E.P.S. S.A. afirmó que se realizó auditoría de pares por parte de Medicina Laboral a la historia clínica de la accionante, donde evidenció algunas inconsistencias y/o incongruencias en el diagnóstico y servicios médicos recomendados por el médico particular, lo cierto es que, la competencia para emitir un diagnóstico está en cabeza del médico tratante, toda vez que es este profesional el capacitado en términos técnicos y científicos para emitir un dictamen, así como para establecer los tratamientos, procedimien tos y servicios pertinentes para mejorar la salud de su paciente. Así mismo, que aunque la Nueva E.P.S. S.A. conoce la historia clínica particular de la accionante, no ha

emitir un dictamen, así como para establecer los tratamientos, procedimien tos y servicios pertinentes para mejorar la salud de su paciente. Así mismo, que aunque la Nueva E.P.S. S.A. conoce la historia clínica particular de la accionante, no ha estudiado y valorado a través del médico tratante adscrito a su red, la pertinencia o no de la realización de los exámenes y valoraciones del médico particular.

Finalmente, señaló que se torna improcedente acceder a la pretensión de conceder el tratamiento integral, en tanto no se ha evidenciado que la Nueva E.P.S. S.A. haya negado el acceso a los servicios de salud que la señora Eliana Bernarda Marulanda Jaramillo ha requerido, ya que los procedimientos y medicamentos ordenados por los médicos tratantes adscritos a su red de servicios se han autorizado.

VI. Impugnación.

La señora ELIANA BERNARDA MARULANDA JARAMILLO, con memorial obrante en el PDF N°0 8 del expediente digitalizado, insistió en que lo que solicita con la presente acción es que sean realizadas las valoraciones enviadas por el médico no adscrito a la red de salud de la NUEVA EPS, por cuanto, en su sentir, tener tratamiento médico por parte de la EPS es difícil, desgastante e inoportuno.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17-001-33-39-007-2024-00029-01

fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17-001-33-39-007-2024-00029-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

El inciso 2 del artículo 31 de la Constitución Política que consagra que “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Esta situación a la luz de la H. Corte Constitucional1, no sólo aplica para los procesos penales, sino que se extiende a las demás causas judiciales, en tanto “ es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución”.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto la Jueza de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la señora ELIANA BERNARDA MARULANDA JARAMILLO , y que la impugnación fue únicamente

Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto la Jueza de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la señora ELIANA BERNARDA MARULANDA JARAMILLO , y que la impugnación fue únicamente formulada por la parte actora, con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:

❖ ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar la realización de los procedimientos y exámenes prescritos por un médico no adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliada la señora ELIANA BERNARDA

MARULANDA JARAMILLO?

1 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 21 de junio de 2017. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.17-001-33-39-007-2024-00029-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 (I)

CARÁCTER VINCULANTE DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR MÉDICOS

TRATANTES NO ADSCRITOS A LA EPS

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el médico tratante es la persona encargada e idónea para determinar un tratamiento en salud. Además, por regla general, ha considerado que el concepto relevante frente a los tratamientos es el es tablecido por un médico que se encuentre adscrito a la EPS encargada de garantizar los servicios de salud de cada persona en particular. Sin embargo, también ha estimado que el exigir que la orden médica sea emitida

tratamientos es el es tablecido por un médico que se encuentre adscrito a la EPS encargada de garantizar los servicios de salud de cada persona en particular. Sin embargo, también ha estimado que el exigir que la orden médica sea emitida exclusivamente por el médico adscrito a la EPS puede convertirse, en algunos casos, en un obstáculo para el acceso al derecho fundamental a la salud.

En consecuencia, se establecieron ciertas excepciones a la regla general. En efecto, el concepto del médico tratante que no se encuentra adscrit o a la EPS debe ser tenido en cuenta por la EPS siempre y cuando se pruebe que ésta tenía conocimiento del concepto médico y, aun así , no lo descartó con base en información científica bien sea porque (i) se valoró inadecuadamente a la persona o porque (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión, es decir, cuando el concepto del médico externo se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestación del servicio.

También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica externa debe ser tenida en cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los conceptos del médico externo como médico tratante o cuando (iv) no se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del médico externo.

De esta manera, en Sentencia T -499/12 la Máxima Guardiana de la Constitución, trayendo a colación casos similares analizados a través de providencias T-889/10, T-931/10, T-363/10, T -049/09, T-046/10 y T -146/11, tuteló los derechos de la

trayendo a colación casos similares analizados a través de providencias T-889/10, T-931/10, T-363/10, T -049/09, T-046/10 y T -146/11, tuteló los derechos de la accionante, quien solicitaba que le fueran autorizados por la EPS a la que se encontraba afiliada procedimientos y tratamientos que le había prescrito un médico p articular. Sin embargo, a través del fallo de tutela no se ordenó directamente la realización de dichos tratamientos, sino que la orden consistió en17-001-33-39-007-2024-00029-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 que un grupo de profesionales de la salud adscritos a la EPS emitiera un análisis médico respecto de la acc ionante con el fin de confirmar, descartar o modificar los tratamientos prescritos por el médico externo, en el contexto del caso concreto y con base en consideraciones de carácter médic o. Las consideraciones, en síntesis, fueron:

“De los precedentes expu estos se concluye que, en las hipótesis excepcionales en las cuales la EPS debe tener en cuenta las prescripciones del m édico tratante externo, la obligación de la EPS reside en confirmarlas, descartarlas o modificarlas, en el contexto del caso concreto, c on base en consideraciones de carácter técnico . En otras palabras, lo que corresponde a la EPS es someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión, y si no desvirtúa el concepto del médico externo, entonces atender y cumplir lo que éste prescribió. Ahora bien, también se ha establecido que, ante un claro incumplimiento, y tratándose de un caso de especial urgencia , el juez de

desvirtúa el concepto del médico externo, entonces atender y cumplir lo que éste prescribió. Ahora bien, también se ha establecido que, ante un claro incumplimiento, y tratándose de un caso de especial urgencia , el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el médico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por algún profesional que sí esté adscrito a la entidad respectiva.

(…)

La Sala estima que el amparo no ha debido ser negado ya que, como se reseñó con anterioridad, esta Corte ha considerado que, aunque en principio el concepto relevante para la emisión de un tratamiento de salud es el del médico tratante que se encuentre ads crito a la EPS, en ciertos casos ésta debe tener en cuenta aquellos tratamientos médicos que sean formulados por un médico externo , en el sentido de realizar un análisis científico encaminado a determinar la procedencia de los mismos, en vez de limitarse a negarlos de plano por dicha razón . Este análisis debe expresar, con17-001-33-39-007-2024-00029-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 argumentos científicos, las razones por las cuales se van a autorizar, descartar o modificar los tratamientos ordenados por el médico no adscrito. Ésta Sala considera procedente ordenar a la realización de un análisis médico de la accionante por parte de un grupo de profesionales de la salud adscritos a la misma, con el fin de confirmar, descartar o modificar los tratamientos prescritos por el médico externo

ordenar a la realización de un análisis médico de la accionante por parte de un grupo de profesionales de la salud adscritos a la misma, con el fin de confirmar, descartar o modificar los tratamientos prescritos por el médico externo de la IPS LONGEVOS, en el conte xto del caso concreto y con base en consideraciones de carácter médico. Es importante mencionar que en el presente caso no se vislumbra un riesgo inminente para la salud de la actora y, en consecuencia, no es procedente ordenar de forma directa la realizac ión de los tratamientos solicitados, sin antes darle la oportunidad a la EPS de analizar científicamente los mismos .” /Negrillas y subrayas por fuera del texto original/.

En ese orden de ideas, la H. Corte Constitucional ha reiterado las siguientes reglas jurisprudenciales, en aras de determinar los eventos en los cuales el criterio de un médico externo es vinculante a la EPS. Por lo tanto, el concepto de un médico particular obliga si: i) La entidad conoce la historia clínica particular de la persona y, a l tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en información científica; ii) Los médicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio; iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión; iv) La entidad ha valorado y aceptado los conceptos de médicos no inscritos como “tratante”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-545/14, indicó:

inscritos como “tratante”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-545/14, indicó:

“(…) la Corte ha determinado que se viola el derecho a la salud cuando se niega un servicio médico sólo bajo el argumento de que lo prescribió un médico externo, a pesar de que:17-001-33-39-007-2024-00029-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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a. Existe un concepto de un médico particular. b. Es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud. c. La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas. Por ello debe estudiarse cada caso específico, momento en el cual el juez d e tutela debe someter a evaluación profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo.

Estas reglas jurisprudenciales han sido aplicadas recientemente por la Corte en múltiples oportunidades. Por ejemplo, en las sentencias T -435 de 2010, [11] T-178 de 2011,[12] T-872 de 2011[13], T-025 de 2013, T-374 de 2013[14] y T-686 de 2013 [15] las entidades encargadas de pre star los servicios de salud a los actores les negaron determinados procedimientos médicos, (exámenes diagnósticos, medicamentos, tratamientos, procedimientos, entre otros) argumentando que no habían sido ordenados por un profesional adscrito a la entidad. La Corte, en todos ellos, reiteró las reglas arriba mencionadas y como consecuencia

medicamentos, tratamientos, procedimientos, entre otros) argumentando que no habían sido ordenados por un profesional adscrito a la entidad. La Corte, en todos ellos, reiteró las reglas arriba mencionadas y como consecuencia tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los interesados.

(…)

De conformidad con los criterios expuestos, la Sala considera que en el caso en estud io, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS vulneró el derecho a la salud del señor Guillermo Alexander Herrera Zuluaga, al no evaluar el concepto emitido por el médico particular para determinar cuál de los procedimientos ci entíficamente es el más efectivo, sin tener en cuenta que es un sujeto de especial17-001-33-39-007-2024-00029-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 protección constitucional por su condición de discapacidad visual.

En efecto, la Sala constata que i) el procedimiento quirúrgico de “reconstrucción total del hombro con i mplante de prótesis”, fue diagnosticado por un médico particular especialista en ortopedia y traumatología; ii) el profesional integra el sistema de salud y hace parte del Centro M édico Imbanaco de Cali, por lo cual está capacitado para conocer el caso; y finalmente, iii) la EPS accionada al responder la negativa a practicar el procedimiento ordenado por el médico particular, no expuso las razones científicas que puedan llegar a soportar su decisión.

Ahora bien, la Sala advierte que, la entidad accionada y la Clínica Santiago de Cali S.A. (posteriormente vinculada), pese

particular, no expuso las razones científicas que puedan llegar a soportar su decisión.

Ahora bien, la Sala advierte que, la entidad accionada y la Clínica Santiago de Cali S.A. (posteriormente vinculada), pese a haber brindado toda la atención requerida en la prestación del servicio médico, con apoyo en sus especialistas, estaba en la obligación de valorar la orden médica particular, para confirmarla, descartarla o modificarla, con base en consideraciones de carácter científico, adoptadas en el contexto del caso concreto. En otras palabras, no controvirtió científicamente el procedimiento del especialista externo.

Así, queda claro que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS y la Clínica Santiago de Cali vulneraron los derechos fundamentales del accionante al (i) desconocer el concepto de un médico reconocido y vinculado al Sistema de Salud, que había emitido un diagnóstico quirúrgico; (ii) sin motivos suficientes de carácter científico o técnico que pusieran en duda la validez o idoneidad de dicho concepto médico; (iii) no otorgar un trato preferente, teniendo en cuenta que se trataba de una persona con discapacidad visual.17-001-33-39-007-2024-00029-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 En consecuencia, la Sala ordenará al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, practique una valoración médi ca al señor Guillermo Alexander Herrera

de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, practique una valoración médi ca al señor Guillermo Alexander Herrera Zuluaga, la cual deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patología que padece, adscritos a la entidad y diferentes al que lo evaluó inicialmente, para determinar la necesidad de la cirugía prescr ita por el médico particular”. /Resaltado de la Sala/.

Ahora bien, es importante resaltar que este criterio fue reiterado en las sentencias que la accionante cita en su escrito de impugnación. De esta manera, en la sentencia T-235 de 2018, la Corte Constitucional insistió:

“VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO

ADSCRITO A EPS-Reiteración de jurisprudencia

El concepto médico externo vincula a la entidad prestadora del servicio, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto”. /Resaltado no original del texto/.

Por su parte, en la sentencia T-508 de 2019 se negó la tutela a una paciente que solicitaba le fuera practicado un procedimiento que había sido sugerido por un médico particular, pues el Máximo Tribunal Constitucional advirtió que dicha recomendación sí había sido evaluada por un médico adscrito a la EPS, quien descartó su pertinencia con base en conceptos técnicos y científicos:

“En lo relacionado con el asunto de la referencia, la Sala advierte que en este caso se profirió por lo menos un

descartó su pertinencia con base en conceptos técnicos y científicos:

“En lo relacionado con el asunto de la referencia, la Sala advierte que en este caso se profirió por lo menos un dictamen médico particular que recomendó la realización de la histerectomía radical y que este le fue dado a conocer a la entidad promotora de s alud. Ciertamente, el 24 de octubre17-001-33-39-007-2024-00029-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 de 2018 la Dra. Yelkis Herrera de Moya señaló que “[d]ebido a los soportes (…) y el estado actual de la paciente se sugiere la histerectomía, para mejor su estado de salud y poder vincularse a su actividad laboral y familiar (…)”.

En cuanto a la respuesta que Sura EPS ofreció en torno a la recomendación de la histerectomía se observa que, según lo expuso la accionante ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2018 “no [le] fue realizado el procedimiento porque de acuerdo a la prescripción del Dr. Robinson no es adecuado practic ar una histerectomía en el estado en el que se encuentran [sus] células precancerígenas en este momento” . De tal afirmación se logra inferir que un médico adscrito a la entidad accionada descartó la pertinencia de la histerectomía en tanto encontró que no estaban configuradas las condiciones físicas necesarias para ello. Paralelamente, esta Sala no avizora que ese concepto se haya fundado en la edad de la paciente ni en su imposibilidad de tener hijos, sino en razones de carácter

configuradas las condiciones físicas necesarias para ello. Paralelamente, esta Sala no avizora que ese concepto se haya fundado en la edad de la paciente ni en su imposibilidad de tener hijos, sino en razones de carácter técnico, pese a lo inicialm ente afirmado por ella en el escrito de tutela; lo cual descarta, frente a este punto concreto, una vulneración a los derechos fundamentales de la solicitante.

Ahora bien, es oportuno señalar que la conclusión a la que llega el médico de Sura EPS coincid e con el resultado de las opiniones científicas y el dictamen pericial allegado en sede de revisión. Lo anterior refuerza la conclusión relacionada con la impertinencia técnica del concepto particular aportado en la solicitud de amparo, pues esta Sala no p asa por alto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “(…) el juez de tutela debe someter a evaluación profesional dicho concepto a fin de establecer su17-001-33-39-007-2024-00029-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 pertinencia desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo”

(…)

Adicionalmente, esta Sala quiere señalar que las conclusiones científicas a las que se hizo alusión responden a razones de idoneidad y no de conveniencia, lo que descarta la posibilidad de que la peticionaria puede optar por la realización de la histerectomía radical en contravía de estas. Ciertamente, la Corte Constitucional no puede ordenar la materialización de un procedimiento que, según distintos reportes médicos, no se ajusta a las condiciones clínico-patológicas

histerectomía radical en contravía de estas. Ciertamente, la Corte Constitucional no puede ordenar la materialización de un procedimiento que, según distintos reportes médicos, no se ajusta a las condiciones clínico-patológicas de quien solicita el amparo de sus der echos fundamentales, pues ello constituiría una transgresión a la integridad personal de la actora”. /Negrillas y subrayas del Tribunal/.

Pues bien; teniendo en cuenta que en el sub lite el motivo de inconformidad de la parte actora se circunscribe únicamente en el hecho de que la operadora judicial de primera instancia no ordenó de manera directa las valoraciones y exámenes prescritos por el médico externo, esta Corporación considera que la jurisprudencia referida es suficiente para confirmar la decisión del a quo, toda vez que, tal como se estableció en dicho precedente, no le es dable al juez de tutela ordenar la materialización de un procedimiento sin someterlo previamente a evaluación profesional de los médico

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