TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00039-01-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00039-01-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-39-007-2024-00039-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de ABRIL de dos mil veinticuatro (2024)
S. 064
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 7°Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ANA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ contra la CAJA
DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda
La señora ANA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ , solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, implora se ordene a CASUR dar respuesta a la solicitud de sustitución pensional presentada el 21 de noviembre de 2023.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que el 21 de noviembre de 2023 presentó petición ante la entidad accionada, tendi ente al reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de Francined Rincón Parrado, pensionado de la Policía Nacional.
21 de noviembre de 2023 presentó petición ante la entidad accionada, tendi ente al reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de Francined Rincón Parrado, pensionado de la Policía Nacional.
Que el término para resolver estas solicitudes, según el artículo 1 de la Ley 717 de 2011, es de 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela (14 de febrero de 2024) no había recibido respuesta.17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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II. Derecho s invocado s como vulnerado s
La parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad accionada su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda
Con auto dictado el 1 5 de febrero último, el Juzgado 7° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-, y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de l a entidad accionada.
Con escrito visible en el PDF N°05 del expediente digitalizado, CASUR solicitó que se declarara improcedente la acción incoada, por cuanto, en su criterio, la entidad se encuentra dentro del término legal para emitir respuesta de fondo a la petición allegada por la señora ANA CRISTINA SUÁREZ, el cual vence el 20 de marzo de 2024.
Como sustento de su solicitud , afirmó, que si bien es cierto que la accionante
allegada por la señora ANA CRISTINA SUÁREZ, el cual vence el 20 de marzo de 2024.
Como sustento de su solicitud , afirmó, que si bien es cierto que la accionante presentó el 20 de noviembre de 2023 la petición referida, en tratándose de solicitudes de reconocimiento o actualización de sustitución de asignación mensual de retiro se debe adelantar un trámite especial que, en virtud del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, contempla un plazo máximo de 4 meses para ser resueltas, motivo por el que CASUR tiene como tiempo límite para emitir respuesta hasta el 20 de marzo de 2024.
V. La Sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales
Con sentencia datada el 28 de febrero del año en curso, la operadora judicial de primera instancia negó las pretensiones de la demandante de amparo constitucional al considerar que el plazo válido para resolver la solicitud la señora Ana Cristina Suárez Sánchez vencía el 20 de marzo de 2024, término que no había transcurrido al momento de emitir el fallo de tutela. Lo anterior, de conformidad con la sentencia SU-975 de 2003, recapitulada por la sentencia T-774 de 2015, mediante la cual la17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Corte Constitucional precisó los plazos que el Legislador ha establecido para resolver las solicitudes de prestaciones económicas pensionales.
VI. La impugnación
Con escrito visible en el PDF N°08 del expediente digitalizado, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, tutelar su derecho
las solicitudes de prestaciones económicas pensionales.
VI. La impugnación
Con escrito visible en el PDF N°08 del expediente digitalizado, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, tutelar su derecho fundamental de petición ordenándole a CASUR que resuelva de fondo la solicitud por ella presentada el 21 de noviembre de 2024.
Como argumentos de inconformidad expuso que la Jueza a quo inobservó la norma que regula el asunto, pues de las normas y la jurisprudencia citada concluyó que el plazo con el que cuenta la entidad demandada para emitir una respuesta es de 4 meses, obviando que la Ley 717 de 2001 en su artículo 1 establece que el término para la resolución de las solicitudes de pensión de sobrevivientes es de 2 meses, contados desde la radicación de la solicitud, razón por la cual el plazo máximo con el que contaba CASUR para dar respuesta era hasta el 21 de enero de 2024.
Aunado a ello, manifestó que la operadora judicial de primera instancia realizó una aplicación indebida de la jurisprudencia, pues las sentencias referidas precisan que el término general de 4 meses es para aquellas hipótesis que no se encuentren reguladas expresamente por el legislador. Por lo t anto, indicó que, teniendo en cuenta que su caso se encuentra regulado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, es el plazo allí contemplado el que se debe aplicar y no el de los 4 meses.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación , el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:
❖ ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora ANA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ por parte de CASUR, al no haber obtenido a la fecha , respuesta a la solicitud de sustitución pensional por ella presentada el 20 de noviembre de 2023?
(I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado
derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tan to que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.
La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia d e lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho
respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autorida des públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implic a una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está
1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incum plimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incum plimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición p ueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté
que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 relación con el trámit e dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que “el derecho de petición s e ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la
invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Ahora bien; la Ley 1437 de 2011 consagra en su artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así:
“Salvo norma legal especial y so pena d e sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días17-001-33-39-007-2024-00039-01
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8 siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, tratándose de peticiones en materia pensional, el Legislador y la jurisprudencia han establecido unos términos especiales para emitir respuesta y para proceder el pago, en caso de haber un reconocimiento de la prest ación económica.
De esta manera, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, prescribe:
“ARTICULO 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses ”. /Resaltado no original/.
Por su parte, la Ley 717 de 2001 contempló un término específico para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así:17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 “ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad
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9 “ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario , con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. /Subrayas de la Sala/.
De igual manera, en sentencia T-774 de 2015, la H. Corte Constitucional recapituló los plazos que el legislador ha establecido para resolver las solicitudes de prestaciones económicas pensionales, indicando:
“...
182. La sentencia SU -975 de 2003 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis n o reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones económicas
pensionales son los siguientes:
Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización
Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 200317-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011
183. Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas. Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 20 03 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido
las pensiones reconocidas. Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 20 03 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, al momento de resolver sobre una solicitud pensional.
...”.
EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine , la medida de amparo impetrada por la señora ANA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ para la protección de su derecho fundamental tuvo origen en la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2023 ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-, tendiente a l reconocimiento de la ‘sustitución pensional’ en calidad de compañera permanente del señor Francined Rincón Parrado, pensionado de la Policía Nacional, quien, de acuerdo a lo manifestado en libelo introductor, falleció el 9 de julio de 2021.
Teniendo en cuenta que la accionante manifiesta que a la fecha no ha obtenido respuesta sobre el trámite administrativo promovido, es que resulta procedente la presente actuación constitucional, pues la ausencia de una respuesta podría comprometer no solo sus derechos prestacionales, sino que trasgrede de manera directa su derecho fundamental de petición, como se verá a continuación.
En primer lugar, es menester resaltar que la entidad demandada aceptó con el escrito de contestación de la demanda que la accionante solicitó el 20 de noviembre de 2023 el reconocimiento de la “sustitución de asignación mensual de17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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noviembre de 2023 el reconocimiento de la “sustitución de asignación mensual de17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 retiro del causante señor AG (r) RINCON PARRADO FRANCINED ”, pero que se encontraba dentro del término legal establecido para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento o actualización de sustitución pensional , siendo éste de 4 meses, con lo que el plazo culminaría el 20 de marzo de 2024.
Por otro lado, la señora Jueza 7ª Administrativa de Caldas, después de analizadas las disposiciones norma tivas y las sentencias referidas supra, acogió la interpretación realizada por CASUR para concluir que no estaba siendo vulnerado el derecho de petición de la parte actora, en la medida en que aquella aún se encontraba dentro de los plazos señalados por la norma para emitir una respuesta de fondo.
No obstante, advierte esta Sala de Decisión que la operadora judicial de primera instancia no expuso de manera clara los argumentos para arribar a dicha decisión, toda vez que, si bien relacionó los plazos que e xisten para dar respuesta a cada una de las solicitudes de reconocimiento pensional, no indicó cuál era la naturaleza de la prestación económica pretendida por la señora Ana Cristina Suárez (pensión de sobrevivientes, indemnización sustitutiva de la pensió n de sobrevivientes, Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o invalidez, etc.), para así concluir que el plazo de respuesta era de 4 meses y no de 2 meses, como lo asegura la demandante.
En consecuencia, se considera importante determinar cuál es el tipo de prestación
para así concluir que el plazo de respuesta era de 4 meses y no de 2 meses, como lo asegura la demandante.
En consecuencia, se considera importante determinar cuál es el tipo de prestación solicitada por la parte actora, en aras de establecer si le asiste o no razón a la Jueza a quo.
La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, reza:
“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una i ndemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
(…)
ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tend rán
derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiem po anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…)
ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE
LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros17-001-33-39-007-2024-00039-01
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13 del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización
su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley ”. /Resaltado del Tribunal/.
El máximo tribunal constitucional en sentencia SU -149 de 2021, estableció las diferencias entre pensión de sobrevivientes, sustitución pensional e indemnización sustitutiva:
“37. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los r iesgos de vejez, invalidez o muerte. Específicamente, la pensión de sobrevivientes es una de las erogaciones previstas por el sistema pensional, junto con la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras. Esta se funda en múltiples principios constitucionales como la solidaridad, la reciprocidad y la universalidad.
38. El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la
pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta presta ción social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
39. De acuerdo con lo anterior, es importante destacar que este marco de protección derivado de esta pensión se ofrece “a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte”. En ese sentido, esta Corporación precisa que la consideración de los familiares, tanto del pensionado como del afiliado, como beneficiarios de esta prestación pensional, tiene la finalidad de “evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y beneficiar ias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección’”.
pensional, tiene la finalidad de “evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y beneficiar ias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección’”.
40. Por su parte, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, contiene las disposiciones generales sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad]. Específicamente, el artículo 47 establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
de la siguiente manera:
(…)
La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre las finalidades concretas de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En términos generales, ha dicho que los requisitos fijados por el Legislador pretenden garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el sostén económic o de la familia, por lo que busca salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestación,
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