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TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00042-02-(24-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00042-02-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-39-007-2024-00042-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ROCÍO DEL CARMEN MIDEROS ROSERO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; Y EL

MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra el fallo que negó las pretensiones incoadas, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024.

PRETENSIONES

Solicita la parte actora se hagan las siguientes declaraciones:

“Declaraciones:

1. Declarar la nulidad del Acto Ficto configurado el 12 de diciembre de 2023, frente a la petición radicada ante la Secretaría de Educación de Manizales, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora, la cual negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA al demandante, establecida en la Ley 1071 de 2006 y

de Manizales, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora, la cual negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA al demandante, establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006,

equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2. A la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAGFIDUPREVISORA, reconocer y pagar la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrat ivo que reconoció sus cesantías

3. A las demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

5. Condenar a las demandadas al reconocimiento de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en sentencia.

6. Condenar a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho y a favor de la demandante.

HECHOS

la SANCIÓN MORATORIA reconocida en sentencia.

6. Condenar a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho y a favor de la demandante.

HECHOS

  • Por medio de la Resolución nro. MANIZD2022000138 del 29 de diciembre de 2022, le fue reconocida a la docente las cesantías solicitadas.
  • El pago de las cesantías reconocidas a la parte actora fue realizado el día 11 de enero de 2023 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
  • Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • El 12 de septiembre de 2023 l a parte actora solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, guardando silencio la parte accionada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.

Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado

1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.

Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran;

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no le asist ían razones fácticas y jurídicas al demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia

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Propuso las siguientes excepciones:

  • Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho: con fundamento en sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, radicado 05001 -23-33-000-2017-02996-01, resaltó que la contabilización de la mora debe realizarse hasta el momento en que la entidad efectúa el pago pues este extingue la obligación, más no hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas de dinero de su cuenta bancaria.
  • Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de la entidad: manifestó que teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 1955 de 2019, el Fondo adoptó como política interna el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de las cesantías

en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 1955 de 2019, el Fondo adoptó como política interna el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de las cesantías con corte al 31 de diciembr e de 2019, lo cual se explica con ocasión de recursos TES para financiar este tipo de sanciones, y en este proceso la mora se causaría únicamente en el año 2020, lo que genera deba desvincularse a la entidad.

  • Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades demandadas y a favor del demandante /ausencia actual de objeto litigioso frente a la entidad por pago de la obligación/ cobro de lo no debido porque la mora se generó en 2020: precisó que, una vez realizado el cómputo de la moratori a solicitada la responsabilidad del Fondo se extiende únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que se presenta la inexistencia de la obligación, añadiendo que la sanción jamás se causó.
  • Ausencia actual de presupuestos materiales: manifestó que la pretensión no tiene vocación de prosperidad en la actualidad, debido a que, la moratoria no se causó en el año 2019 sino en el año 2020 en forma total; asunto que solo puede desembocar en la declaratoria de ausencia actual de presupuestos materiales, y , por ende, en la liberación de la pretensión incoada en contra de la entidad.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posterior al 31 de diciembre de 2019: insistió que en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de

condenas por sanción mora, posterior al 31 de diciembre de 2019: insistió que en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas desde el 1 de enero de 2020, sería responsable del pago el ente territorial respectivo.17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia

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  • Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria generada desde el 1 de enero de 2020: conforme la Ley 1955 de 2019, quien tiene la legitimación en este asunto para responder por la sanción moratoria es el ente territorial.
  • Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial: el extremo procesal legitimado, y que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2020, es el ente territorial.
  • Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a la demandada: reiteró la responsabilidad del ente territorial en el presente asunto.
  • Improcedente de la indexación de la sanción moratoria: con soporte en jurisprudencia indicó que el artículo 187 del CPACA no es aplicable para este caso ya que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resulta improcedente, habida consideración que la tantas veces citada indexación hace mucho más gravosa la sit uación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubre la

de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resulta improcedente, habida consideración que la tantas veces citada indexación hace mucho más gravosa la sit uación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria.

  • No procedencia de la condena en costas: tras analizar las normas que rigen la condena en costas, así como la jurisprudencia, indicó que, en este caso conforme al criterio objetivo valorativo, no se demuestra su causación; como tampoco maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe por parte de la entidad.
  • Genérica.

MUNICIPIO DE MANIZALES : manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante por considerar que el pago y reconocimiento de las cesantías docentes se encuentra a cargo de la Nación – Ministerio de Educación, a través de la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados por la FIDUPREVISORA S.A, cumpliendo las secretarías una mera función de trámite.

Respecto a los hechos d e la demanda, aceptó como cierto el hecho cuarto, respecto a la resolución por medio de la cual se reconocieron las cesantías a la demandante. Frente a los dos primeros hechos, relacionados con la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia

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Sociales del Magisterio y la competencia de la entidad en el pago de las cesantías, expuso no ser hechos, sino fundamentos de derecho.

Sentencia. 124 Segunda Instancia

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Sociales del Magisterio y la competencia de la entidad en el pago de las cesantías, expuso no ser hechos, sino fundamentos de derecho.

Así mismo, precisó, respecto a los demás hechos no ser ciertos, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se realizó el 24/10/2022, pero solo hasta el 28/12/2022 anexó la totalidad de los documentos requeridos para el trámite, por lo que la solicitud quedó perfeccionada el 28/12/2022, cancelándose el valor de las cesantías el 11 de enero de 2023, esto es, 10 días después de radicada en debida forma la solicitud, lo que confirma la inexistencia de mora.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: conforme la Ley 1071 de 2006, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 91 de 1989, destacó que las secretarías de Educación municipales se circunscriben a realizar simples actuaciones de trámite como la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, conforme los parámetros establecidos por el Fondo y la norma aplicable, pero que la aprobación y pago se encontraba a cargo de la sociedad fiduciaria, quien era la encargada del manejo de los recursos del Fondo.
  • Inexistencia del derecho reclamado por la no aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 al municipio de Manizales: tras citar el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aseveró que quedó demostrado que la secretaría de Educación expidió el acto administrativo dentro de los plazos legales, y también cumplió con los términos para la

2019, aseveró que quedó demostrado que la secretaría de Educación expidió el acto administrativo dentro de los plazos legales, y también cumplió con los términos para la entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo.

  • Cobro de lo no debido: la aprobación y pago de las prestaciones sociales y la sanción por mora está en cabeza del Fondo y no del municipio, siempre y cuando este demuestre el cumplimiento estricto de los términos en los trámites administrativos que son de su competencia, como efectivamente se demuestra en el proceso.
  • Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, propuso la excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado en favor de la actora, y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por este fenómeno.17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, negó las pretensiones incoadas, tras plantearse como problema s jurídicos el determinar , si las entidades accionadas incurrieron en mora para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante; y de ser así, si estas debían ser sancionadas en los términos de lo pedido en la demanda.

En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguida mente, realizó un análisis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006,

En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguida mente, realizó un análisis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.

Al descender al caso concreto, precisó que, la solicitud se radicó el 24/10/2022, siendo expedido el acto administrativo el 29 de diciembre de 2022 . De acuerdo a lo anterior, la entidad territorial contaba con término para emitir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías hasta el 16 de noviembre de 2022, por lo que al haber sido proferida la Resolución MANIZD2022000138 el 29 de diciembre de 2022, excedió el término con que contaba para el reconocimiento de las cesantías a la docente demandante.

En línea de lo anterior, frente al pago, según certificación de pago emitido por la FIDUPREVISORA, el dinero fue puesto a disposición de la demanda nte el 11 de enero de

2023. En este orden de ideas, concluye el Despacho el cumplimiento de los términos legales por parte del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. en el pago de las cesantías recla madas por la docente demandante.

Al punto se precisa nuevamente que, efectivamente, la Resolución MANIZD2022000138 del 29 de diciembre de 2022, por medio de la cual se reconocieron las cesantías solicitadas por la docente Rocío del Carmen Mideros Rosero, fue proferida dentro del término con que contaba la entidad para ello.

del 29 de diciembre de 2022, por medio de la cual se reconocieron las cesantías solicitadas por la docente Rocío del Carmen Mideros Rosero, fue proferida dentro del término con que contaba la entidad para ello.

Así las cosas, se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTA, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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SANCIÓN MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019” Y

“LEGITIMACIÓN EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE

TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS,

DERIVADAS DE SANCIÓN MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01

DE E NERO DE 2020” propuestas por la Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” formulada por el Municipio de Manizales..

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de COBRO

INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA” E “INEXISTENCIA

ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE OBJETO LITIGIOSO, Y COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTA”, propuestas por la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio y

“INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR PARTE DEL

COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTA”, propuestas por la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio y “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES” formulada por el Municipio de Manizales, y la de “COBRO DE LO NO DEBIDO” formulada por la FIDUPREVISORA S.A, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

TERCERO: NEGAR la prosperidad de las pretensiones formuladas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la señora ROCÍO DEL CARMEN MIDEROS ROSERO en contra de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales -Secretaría de Educación, conforme lo anotado en precedencia. CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por lo brevemente expuesto.

QUINTO: RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS:

  • Para actuar como apoderada sustituta de la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO a la abogada HEIDY LORENA RIVEROS CRUZ, C.C. No. 1.023.969.326 y T.P No 371.001 del C.S de la Judicatura, según sustitución de poder oto rgado por el DR. MARTÍN ORLANDO MENDEZ AMADOR, C.C. No, 1.022.367.970 y T.P No. 277.445 del C. S de la J, apoderado general de la entidad.

sustitución de poder oto rgado por el DR. MARTÍN ORLANDO MENDEZ AMADOR, C.C. No, 1.022.367.970 y T.P No. 277.445 del C. S de la J, apoderado general de la entidad.

  • Como apoderado de la FIDUPREVISORA S.A, al abogado

CHRISTIAN ALIRIO GUERRERO GÓMEZ, C.C. No 1.012.387.121 y T.

P No 362.438 del C.S de la Judicatura.

SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo

SAMAI.

SÉPTIMO: La presente sentencia queda notificada en estados de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

PARTE DEMANDANTE: apeló la sentencia de primera instancia argumentando que la juez de instancia erradamente hace un cómputo de la solicitud de las cesantías, estando claro y evidente en el proceso de la prestación el momento de la solicitud de las cesantías parciales, los días hábiles que cada una de las partes tardaron en estudiar y sanear la prestación, días hábiles que deben de estar dentro de los 15 días que tienen las entidades demandas para estudiar y realizar l a respectivas observaciones, es por esto que es dable

parciales, los días hábiles que cada una de las partes tardaron en estudiar y sanear la prestación, días hábiles que deben de estar dentro de los 15 días que tienen las entidades demandas para estudiar y realizar l a respectivas observaciones, es por esto que es dable concluir que el ente culpable de no reconocer y expedir el acto administrativo conforme a la normatividad vigente, es el ente territorial.

De otro lado , señaló que, ha sido demostrado que , entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías de mi representada y el momento del pago, transcurrieron 32 días de mora, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006, por lo que resulta claro q ue la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo, situación que ha quedado debidamente probada, por lo que se solicitó se revoque el f allo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso. Problemas jurídicos

1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?

proceso. Problemas jurídicos

1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?

En caso positivo: 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Lo probado

➢ Conforme lo plasmado en la Resolución MANIZD2022000138 del 29 de diciembre de 2022 la señora Mideros Rosero solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 28 de diciembre de 2022.

➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora Mideros Rosero quedó radicada el 28 de diciembre de 2022:

➢ La Resolución MANIZD2022000138 del 29 de diciembre de 2022 se reconoció y ordenó el pago de $3.289.635, por concepto de cesantía definitiva.

➢ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición del docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 29 de diciembre de 2022.

➢ El pago tuvo lugar el 11 de enero de 2023, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

➢ El pago tuvo lugar el 11 de enero de 2023, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia

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Primer Problema Jurídico

¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se excedieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas, ni por el municipio de Manizales ni por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por no haber desacuerdo entre las partes en relación con las normas a aplicar, d e manera somera se ilustrará respecto a la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, que es una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las

último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las cesantías solicitadas por los empleados a los que se aplica la Ley 1071 de 2006, entre ellos los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informárse le al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5º. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parcial es

parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parcial es de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia

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la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resalta el Juzgado). De acuerdo con la norma en cita , independiente que se trate de un auxilio de cesantías parciales o definitivas, la entidad responsable dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que adquiere firmeza el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su vez, debe ser expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Ante el incumplimiento de dichos plazos legales, surge para el servidor público el derecho a recibir el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago correspondiente. Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para resolver el presente asunto:

sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para resolver el presente asunto:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas

jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones prevista s en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerar

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