TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00045-01-(05-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00045-01-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17-001-33-39-007-2024-00045-01 Clase Tutela Segunda Instancia Accionante Héctor Manuel Betancur Galvis Accionado Colpensiones Providencia Sentencia No. 55
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 04 de marzo de 2024 , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela con respecto a las pretensiones relacionadas con el trámite de la investigación administrativa preliminar por presunto fraude o con el estudio de la solicitud de reconocimiento de pensión anticipada de vejez por invalidez, y se tuteló el derecho fundamental de petición del señor Héctor Manuel Betancur Galvis.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicitó la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales y constitucionales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital e igualdad y en consecuencia pretende que:
“(…) SEGUNDO: Solicito archivar la presente investigación administrativa preliminar, ya que COLPENSIONES carece de argumentos facticos, clínicos y jurídicos. En el apartado de los hechos de esta acción constitucional, demuestroque no cometí ningún acto de fraude o falsedad al obtener mi porcentaje de calificación, y los errores de los médicos calificadores no pueden atribuirse a mí.
jurídicos. En el apartado de los hechos de esta acción constitucional, demuestroque no cometí ningún acto de fraude o falsedad al obtener mi porcentaje de calificación, y los errores de los médicos calificadores no pueden atribuirse a mí.
TERCERO: Solicito respetuosamente que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en un plazo perentorio, proceda a realizar el estudio de mi solicitud de reconocimiento de pensión anticipada de vejez por invalidez sin tener e n cuenta la existencia de una investigación interna. Es crucial considerar el principio de presunción de inocencia y lo establecido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en relación con las investigaciones en las que no se ha dado traslado ni se ha concluido que exista un fraude. Como resultado de lo anterior, se solicita que procedan a EMITIR y NOTIFICAR la respectiva RESOLUCIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION.
TERCERO: Solicito respetuosamente que se proporcione información clara y detallada sobre el estado y el contenido de dicha investigación. Es fundamental recibir información de fondo que permita comprender la naturaleza y el progreso de la investigación en cuestión. Además, solicito que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a no suspender el pago de las mesadas pensionales hasta tanto se resuelva de fondo la investigación administrativa, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte
Constitucional.
CUARTO: Por último, solicito comedidamente resolver de fondo la solicitud realizada el día 18 de septiembre de 2023 conforme a toda la documentación e información de la investigación iniciada por el fondo de pensiones.”
2. Sustento fáctico.
CUARTO: Por último, solicito comedidamente resolver de fondo la solicitud realizada el día 18 de septiembre de 2023 conforme a toda la documentación e información de la investigación iniciada por el fondo de pensiones.”
2. Sustento fáctico.
Manifiesta en síntesis el promotor de la acción, que es un hombre de 60 años de edad y h a dedicado toda su vida laboral como operario en la empresa Mabe, ubicada en la ciudad de Manizales y debido a sus condiciones de salud, se vio obligado a dejar de trabajar.
Señala que actualmente, enfrenta varios diagnósticos médicos que afectan su bienestar, por lo que inició un proceso de calificación en el año 2020 en el fondo de pensiones Colpensiones que culminó en la Junta Nacional De Calificación De Invalidez, entidad que mediante dictamen número 10259819 - 33112 del 23 de octubre de 2020 le otorgó el 27.30% de pérdida de capacidad laboral.
Indica que en el año 2021 decidió iniciar nuevamente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante el fondo de pensiones, por lo que C olpensiones mediante dictamen número 4397682 del 07 de octubre de 2021 calificó su pérdida de capacidad laboral yocupacional en un 51.09% con una fecha de estructuración de invalidez del 30 de octubre de 2019.
Informa que el 02 de febrero de 2022 presentó la solicitud de Reconocimiento y Pago de una Pensión Especial de Vejez anticipada por Enfermedad, junto con el correspondiente retroactivo pensional. No obstante, COLPENSIONES notificó la resolución SUB 193277 del 22 de julio de
Pensión Especial de Vejez anticipada por Enfermedad, junto con el correspondiente retroactivo pensional. No obstante, COLPENSIONES notificó la resolución SUB 193277 del 22 de julio de 2022, en la que, se abstuvieron de acceder a su solicitud de reconocimiento pensional bajo el argumento de que "se están realizando validaciones para determinar si nos enfrentamos a un posible caso de fraude y/o corrupción".
El día 11 de agosto de 2022, presentó una revocatoria directa contra la resolución SUB 193277 del 22 de julio de 2022.
Informa que interpuso una acción de tutela el 21 de octubre de 2022 solicitando el reconocimiento de su pensión debido a que cumplía con los requis itos de ley el cual que dó radicado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el mismo despacho el 4 de noviembre del año 2022 emite fallo de tutela ordenando lo siguiente:
“TERCERO: ORDENAR al señor JAIME VEGA ÁLVAREZ, Gerente de Prevención del Fraude de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, o quien haga sus veces que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir el reporte con las conclusiones preliminares en el caso del señor Héctor Manuel Betancur Galvis, entre ellas la decisión de archivo o continuar con la investigación.
En caso de proferir auto de apertura de investigación administrativa e special, deberá adelantar el trámite acatando irrestrictamente los términos establecidos en el artículo 5° y siguientes de la Resolución No 016 del 8 de julio de 2020.
CUARTO: ORDENAR a la señora ANA MARCELA RINCÓN CAICEDO,
en el artículo 5° y siguientes de la Resolución No 016 del 8 de julio de 2020.
CUARTO: ORDENAR a la señora ANA MARCELA RINCÓN CAICEDO, Directora de Prestaciones Econ ómicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, o quien haga sus veces que, en el término máximo de 10 días hábiles siguientes a la notificación del archivo de la verificación preliminar, del archivo de la investigación administrativa especial o del cierre de la investigación administrativa especial, proceda a resolver de fondo la petición presentada el 2 de febrero de 2022 por el señor Héctor Manuel Betancur Galvis, bajo el radicado No 2022_1316705, definiendo si tiene o no derecho a la pensión especial de vejez anticipada por invalidez.”
La decisión se confirmó en segunda instancia.Agrega que el día 17 de enero de 2023 la Fiscalía General de La Nación informó que no se encontró investigación alguna en su contra.
El accionante señala que la última resolución emitida por Colpensiones fue la resolución SUB 320026 del 22 de noviembre de 2022, donde se le niega el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por incapacidad debido a un presunto fraude y que, a pesa r de que ha transcurrido mucho tiempo, aún no ha recibido ningún pronunciamiento por parte de la entidad con respecto a la investigación realizada.
Asegura que desconoce todos los procesos adelantados por parte de COLPENSIONES para esclarecer las razones por las que está siendo investigado, y hasta el momento no se le ha permitido ejercer su derecho de contradicción y defensa. Que por lo anterior el día 18 de septiembre de 2023 envió un derecho de petición dirigido a COLPENSIONES solicitando
esclarecer las razones por las que está siendo investigado, y hasta el momento no se le ha permitido ejercer su derecho de contradicción y defensa. Que por lo anterior el día 18 de septiembre de 2023 envió un derecho de petición dirigido a COLPENSIONES solicitando información sobre la investigación preliminar.
Posteriormente Colpensiones contestó la petición con oficio del 05 de octubre de 2023, en el que adjuntaba distintos documentos, pero no su totalidad argumentando que no es competente para la entrega de la certificación de cumplimiento de tiempos y protocolos establecidos en la resolución 016 de 2020.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el día 19 de febrero de 2024 y a través de auto fecha de 20 de febrero de 2024 el Despacho: i) admitió la tu tela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, ii) decretó como prueba la documental allegada con el escrito de tutela y iii) ordenó notificación de esa providencia.
El 22 de febrero de 2024 Colpensiones allegó contestación a la acción de tutela y el 04 de marzo hogaño envió otra contestación a la tutela.
3.1. Respuesta de la accionada.
La Administradora Colombiana de Pensiones sostiene que, el 02/02/2022, bajo radicado 2022_1316705, el señor HECTOR MANUEL BETANCUR GALVIS presentó solicitud dereconocimiento de pensión de vejez anticipada por invalidez; que Colpensiones, mediante Resolución SUB 320026 del 22/11/2022 resolvió decidiendo negar el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez por Incapacidad, solicitada por el ciudadano, lo anterior toda vez que la
Resolución SUB 320026 del 22/11/2022 resolvió decidiendo negar el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez por Incapacidad, solicitada por el ciudadano, lo anterior toda vez que la Gerencia de Prevención del Fraude de esta Entidad mediante el Traslado de Halla zgos del Reporte Ético No. ZF5DWI28, informó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral -PCLNo: 4397682 notificado el 7 de octubre de 2021, el cual constituye el elemento probatorio que permite acreditar el estado de invalidez del señor Betancur Galvis Héctor Manuel, se sustentó en soportes clínicos y conceptos médicos de especialistas irregulares, concluyendo que existen presuntos hechos de fraude y corrupción.
Informa que después de adelantar la verificación Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011 y en la Resolución Interna No. 016 del 8 de julio, la Subdirección de Determinación VIII, emite resolución SUB 71173 del 29 de febrero de 2024, acto administrativo que se encuentra en trámite de notificación.
Agrega que mediante Oficio del 05/10/2023, radicado BZ2023_15783257 -2702624, Colpensiones dio respuesta a la petición del accionante del 18 de septiembre de 2023 con radicado 2023_15783257, informándole respecto a la petición, que se logró evidenciar que el 28 de octubre de 2022, se creó el reporte ZF5DWI28, mediante el cual se verificaron los posibles hechos de fraude en las calificaciones de Invalidez presentadas ante la entidad,
28 de octubre de 2022, se creó el reporte ZF5DWI28, mediante el cual se verificaron los posibles hechos de fraude en las calificaciones de Invalidez presentadas ante la entidad, remitiendo la documentación solicitada respecto a las peticiones 2, 3 y 4, e ind icándole los tiempos establecidos en la Resolución 016 de 2020. El oficio en mención, fue debidamente notificado al accionante mediante guía de envío MT743320913CO, a través de la empresa de mensajería 4-72.
Después en la contestación enviada el 04 de ma rzo de 2024 argumenta que a través de resolución SUB 71173 del 29 de febrero de 2024 se reconoció el derecho a la pensión de vejez anticipada por incapacidad al accionante. Además, reitera que el derecho de petición fue resuelto por el oficio del 05 de octubre de 2023.
En consecuencia, considera que las razones que dieron lugar a la presente acción de tutela se encuentran actualmente superadas, tal como es posible ver con las pruebas allegadas al presente escrito y requiere se declare la carencia de objeto por hecho superado.4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 04 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente petición de tutela incoada por HÉCTOR MANUEL BETANCUR GALVIS en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, respecto de la s pretensiones relacionadas (SIC) con el trámite de la investigación administrativa preliminar por presunto fraude o con el estudio de la solicitud de reconocimiento de pensión
Administradora Colombiana de Pensiones, respecto de la s pretensiones relacionadas (SIC) con el trámite de la investigación administrativa preliminar por presunto fraude o con el estudio de la solicitud de reconocimiento de pensión anticipada de vejez por invalidez, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Por secretaría del juzgado ENVIAR copia del escrito de tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, para que este dé trámite incidental por desacato al fallo No. 112 de 4 de noviembre de 2022 dentro de la acción de tutela con radicado No. 17001-31-05-002-2022-00419-00, accionante
HÉCTOR MANUEL BETANCUR GALVIS, accionado COLPENSIONES.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor HÉCTOR MANUEL BETANCUR GALVIS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo de manera clara, completa, precisa y congruente la petición elevada por la accionante el día 18 de septiembre de 2023, en lo relacionado con la emisión de “certificado del cabal cumplimiento de los tiempos y protocolos establecidos en la Resolución 016 de 2020”, respuesta que deberá ser notificada en los términos y con las formalidades previstas en la Ley.”
La juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…)La situación planteada permite vislumbrar de forma diáfana que en el sub
y con las formalidades previstas en la Ley.”
La juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…)La situación planteada permite vislumbrar de forma diáfana que en el sub judice ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, por ende, al verificarse la existencia de los requisitos de identidad de partes, hechos y pretensiones se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela respecto de las pretensiones relacionadas con la investigación administrativa preliminar adelantada por Colpensiones o con el estudio de la solicitud de reconocimiento de pensión anticipada de vejez por invalidez sin tener en cuenta la existencia de una investigación interna, toda vez que no se justifica la presentación de otra acción de tutela en contra de la misma autoridad, exponiendo un mismo caso y con iguales pretensiones, en la cual ya existe una decisión judicial definitiva e inmutable en la que se realizaron ordenamientos tendientes a garantizar losderechos del accionante, por lo que le está ved ado a esta juzgadora volver a revivir tal escenario.
Se resalta que si bien en la tutela tramitada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito no se solicitó de manera expresa el archivo de la investigación administrativa preliminar o especial, dentro de l fallo de tutela emitido por dicho Despacho se estudiaron los argumentos del accionante que sustentan dicha pretensión y se tomaron medidas para garantizar el debido proceso dentro del citado trámite, estableciendo así el marco temporal y procedimental de las decisiones, en aras de asegurar la decisión pensional definitiva. (…)
(…) De la respuesta se advierte que aún no se resuelve de manera completa y de fondo el derecho de petición presentado por el señor HÉCTOR MANUEL
decisiones, en aras de asegurar la decisión pensional definitiva. (…)
(…) De la respuesta se advierte que aún no se resuelve de manera completa y de fondo el derecho de petición presentado por el señor HÉCTOR MANUEL BETANCUR GALVIS el 18 de septiembre de 2023, pues si bien se indica que se resuelven los primeros 4 puntos de la solicitud (respecto de lo cual el actor no tiene reparos específicos), no se accede a la certificación de cumplimiento de tiempos y protocolos establecidos en la Resolución 016 de 2020, indicándosele al petente que es competencia de la Gerencia de Prevención de Fraude, desconociendo así la entidad la obligación de remisión de la solicitud a la oficina o autoridad competente para dar respuesta de fondo a las peticiones ciudadanas. (…)”
5. Impugnación.
Ambas partes presentaron escrito de impugnación.
5.1 Impugnación por el accionante:
El señor Héctor Manuel Betancur Galvis argumenta que la acción de tutela interpuesta tiene el propósito de poner fin a las dilaciones injustificadas por parte de Colpensiones y pretende que se dé fin a los trámites administrativos que han dilatado el inicio del est udio para el reconocimiento de su pensión. Por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instancia.
5.2 Impugnación por la accionada.
Colpensiones asegura que la vulneración a los derechos fundamentales del accionante se encuentra superada, puesto que se reconoció la pensión de vejez anticipada por incapacidad a través de la resolución SUB 71173 del 29 de febrero de 2024 y además se dio respuesta a la
encuentra superada, puesto que se reconoció la pensión de vejez anticipada por incapacidad a través de la resolución SUB 71173 del 29 de febrero de 2024 y además se dio respuesta a la petición con el oficio d el 05 de octubre de 2023, consecuentemente se configura el hecho superado.Por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se deniegue la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar media nte la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos leg almente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio
de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:
- ¿Resulta viable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado según lo acreditado en el proceso?
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dice:
“Artículo 26: Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” (Negrilla fuera del texto original).
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado1, por lo que cualquier orden judicial seria en vano. En razón de esto la Corte Constitucional ha dicho que:
“Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la
lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado1, por lo que cualquier orden judicial seria en vano. En razón de esto la Corte Constitucional ha dicho que:
“Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.”2
1 Sentencia T-070 de 2018 La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007)
pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007) 2 Corte Constitucional, Sentencia SU 522 de 2019, M.P Diana Fajardo RiveraAdicionalmente la Corte Constitucional manifestó lo siguiente3:
“La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración:
a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”4. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional5.
En estos casos, el juez debe verificar que “(i ) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente ”6. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”7.”
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso el señor Héctor Manuel Betancur Galvis
necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”7.”
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso el señor Héctor Manuel Betancur Galvis envió una petición a Colpensiones con la intención de conocer sobre la investigación preliminar que ocasionaba una dilación para el reconocimiento de su pensión, así mismo, presentó una acción de tutela con el propósito de que se archivara dicha investigación. Con la impugnación del fallo de primera instancia Colpensiones adjunto la Resolución SUB 71173 de 29 de febrero de 2024 en la cual se demuestra que la investigación que se estaba realizando se terminó y se le reconoció la pensión de vejez anticipada por incapacidad al accionante. De esta forma no se encuentra que los derechos que menciona el accion ante estén siendo vulnerados o
3 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022, M.P. José Fernando reyes Cuartas. 4 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 5 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005.
6 Sentencia SU-522 de 2019. Estos criterios fueron tomados de las sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-225 de 2013. Es importante indicar que en algunas sentencias, como es el caso de la SU-124 de 2018, se indica que esta alternativa podría presentarse cuando la pretensión se ha satisfecho con fundamento en una orden judicial. Sin embargo, el estándar actual establecido en la sentencia de unificación más reciente hace hincapié en que “siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional”. Bajo el esquema actual, la satisfacción de la pretensión en virtud de una orden judicial puede enmarcarse bajo la figura de la situación sobreviniente, como lo hace la Corte en las sentencias T455 de 2021 y T-107 de 2022, este punto se retoma en la nota al pie 22. 7 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T014 de 2022.violentados, además, el actuar de Colpensiones fue por voluntad propia y siguiendo las disposiciones legales sin la necesidad de una orden judicial.
3. Caso concreto.
El señor Héctor Manuel Betancur Galvis instauró una acción de tutela el día 19 de febrero de 2024, pretendiendo que Colpensiones archivara la investigación preliminar que se llevaba en
3. Caso concreto.
El señor Héctor Manuel Betancur Galvis instauró una acción de tutela el día 19 de febrero de 2024, pretendiendo que Colpensiones archivara la investigación preliminar que se llevaba en su contra y, además, diera respuesta de fondo a la petición que presentó el día 18 de septiembre de 2023, donde solicitaba otra información acerca de la misma investigación. Dicha investigación dilataba el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por incapacidad que solicitaba el señor Héctor Manuel Betancur Galvis a Colpensiones.
La juez a quo, decidió declarar la existencia de cosa juzgada en lo relacionado con el archivo de la investigación, puesto que ya había un fallo de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 4 de noviembre de 2022 , en el que se estudia y resuelve el mismo tema, con idénticas pretensiones y partes . Por otro lado, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante al considerar que Colpensiones no dio respuesta completa y de fondo a la solicitud con fecha de 18 de septiembre de 2023.
En la impugnación del fallo de primera instancia presentada por Colpensiones, la accionada expresa que, los derechos del accionante no se encuentran vulnerados debido a que le brindó respuesta al derecho de petición a través del oficio de 05 de octubre de 2023 , y allegó la resolución SUB 71173 de 29 de febrero de 2024 en la que se le reconoce pensión de vejez por incapacidad al accionante y se aclara que la investigación preliminar que se estaba adelantando se finalizó. Ante esto se encuentra que lo pretendido por el accionante en la tutela
incapacidad al accionante y se aclara que la investigación preliminar que se estaba adelantando se finalizó. Ante esto se encuentra que lo pretendido por el accionante en la tutela fue satisfecho y que, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales cesó, sumado a que, dicha resolución fue expedida de manera voluntaria por Colpensiones.
Ahora, si bien es cierto que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, precisa que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”; en este caso, la Juez de primera instancia admitió, tramitó y resolvió de fondo el asunto estudiado; correspondiendo a este Tribunal el estudio de la impugnación presentada contra dicho fallo.Dado que en el material probatorio allegado no se encuentra soporte de la notificación de la resolución SUB 71173 de 29 de febrero de 2024 al señor Héctor Manuel Betancur Galvis , el Despacho se comunicó con el accionante el día 21 de marzo de 2024 a las 8:55 a.m., en dicha llamada el mentado señor confirma que fue notificado sobre la resolución en cita y que sí se le reconoció su pensión.
Teniendo en cuenta lo anterior, y sin necesidad de consideraciones adicionales,
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