🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00046-02-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00046-02-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-007-2024-00046-02 Acción de Tutela Sentencia. 075 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17-001-33-39-007-202400046-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: OSCAR JAIME HERRERA BOTERO ACCIONADAS: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición

del señor OSCAR JAIME HERRERA BOTERO.

PRETENSIONES

La parte actora solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, Y en consecuencia solicita se ordene a COLPENSIONES dar respuesta inmediata a la petición de fecha 17 de noviembre de 2023; y se proceda a notificar la calificación de pérdida de capacidad laboral.

HECHOS

Señala que el 17 de noviembre de 2023 presentó ante COLPENSIONES solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, a la que se le otorgó el radicado 2023_18787764.

HECHOS

Señala que el 17 de noviembre de 2023 presentó ante COLPENSIONES solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, a la que se le otorgó el radicado 2023_18787764.

Que el 12 de diciembre de 2023 a las 03:00 pm se le citó a la valoración con medicina laboral, y p ese a esto, al consultar el radicado 2023_18787764 en la página web de la entidad se indica que el ciudadano no corresponde con el número de radicación.

Afirma que han pasado más de 2 meses desde que se realizó la valoración y no se conoce la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que el 17 de febrero de 2024 se radicó derecho de petición al cual no dieron respuesta.17001-33-39-007-2024-00046-02 Acción de Tutela Sentencia. 075 Segunda instancia

2

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: indicó que la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral vía tutela desnaturaliza esta acción, como quiera que , dicha figura es un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional, ya que est a no es el mecanismo para realizar reconocimiento reclamado.

Afirma que, u n asunto es que se ordene la resolución de peticiones que eventualmente hayan superado los plazos previstos para tal fin, y otro asunto muy distinto es que se tutele el derecho a lo solicitado por el actor. Además, indica que el Despacho debe tener en

hayan superado los plazos previstos para tal fin, y otro asunto muy distinto es que se tutele el derecho a lo solicitado por el actor. Además, indica que el Despacho debe tener en cuenta que “(…) la completitud documental del proceso no se a logrado”; ello sin tener en cuenta que en el proceso se requiera de alguna otra documentación que permita establecer el estado de salud del accionante.

Señala que, al carácter subsidiario de la acción de tutela, se vulnera la órbita de competencia del juez constitucional, por lo que solicita que se deniegue la pretensión constitucional por improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, consideró que el no haber dado respuesta a la petición vulnera el derecho fundamental reclamado.

En la parte resolutiva prescribió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor OSCAR JAIME HERRERA BOTERO transgredido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante y/o su apoderado el 17 de noviemb re de 2023, en la que solicita adelantar proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

sentencia proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante y/o su apoderado el 17 de noviemb re de 2023, en la que solicita adelantar proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto17001-33-39-007-2024-00046-02 Acción de Tutela

Sentencia. 075 Segunda instancia

3

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente, COLPENSIONES, impugnó la sentencia, y solicitó se declare la configuración del hecho superado.

Para ello informó lo siguiente:

Que por medio de oficio 2024_3939732 del 01 de marzo de 2023 se dio respuesta a la petición informando al accionante , que debía complementar su historia clínica con unos exámenes adicionales, señala además que, El oficio 2024_3939732 del 01 de marzo de 2023 fue notificado en debida forma al correo electrónico aportado en el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral y también en el escrito de tutela.

Por lo anterior solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ese tema.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico

¿Al demostrar COLPENSIONES, que dio respuesta a la petición del actor, se encuentran dadas las condiciones para declarar hecho superado?

Lo probado

1Escrito de petición del actor presentado ante COLPENSIONES el 17 de noviembre de 2023.

dadas las condiciones para declarar hecho superado?

Lo probado

1Escrito de petición del actor presentado ante COLPENSIONES el 17 de noviembre de 2023. 2Respuesta de COLPENSIONES de fecha 1 de marzo de 2024, oficio 2024_3939732, enviado al correo electrónico alejo17sc@gmail.com en el cual le informan q ue para continuar con el trámite de la solicitud debe complementar la historia clínica con unos exámenes.

Marco Jurisprudencial

En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la

Corte Constitucional:

3. Núcleo esencial del derecho de petición17001-33-39-007-2024-00046-02 Acción de Tutela

Sentencia. 075 Segunda instancia

4 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetu osas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

3.2. En tanto derec ho fundamental, la vulneración de su núcleo

Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

3.2. En tanto derec ho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos n o sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenenc ia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hac er realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.

los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.

Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de un a petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:17001-33-39-007-2024-00046-02 Acción de Tutela Sentencia. 075 Segunda instancia

5 “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que l a respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”

(…)

Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve

mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”

(…)

Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”

Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núc leo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.

Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado

Análisis del caso concreto

cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado

Análisis del caso concreto

Conforme entonces a lo demostrado, si bien la Jueza de primera instancia no pudo conocer la respuesta dada por COLPENSIONES al actor, pues la misma no se dirigió al Juzgado, se probó que con la impugnación COLPENSIONES allegó copia del oficio No 2024_3939732 del 01 de marzo de 2024, con la cual le informó al señor Herrera Botero, sobre la necesidad17001-33-39-007-2024-00046-02 Acción de Tutela Sentencia. 075 Segunda instancia

6 de complementar la historia clínica con algunos exámenes, escrito que fue notificado al correo alejo17sc@gmail.com, misma que aparece como direcc ión para notificar en la presente demanda de tutela, además allega la trazabilidad de esa notificación, en la que consta que la misma fue conocida por el actor el mismo 1 de marzo de 2024, considera la Sala que reúnen las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para declarar carencia de objeto por hecho superado.

En atención a lo anterior, se deberá declarar esta circunstancia y en consecuencia,

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, con respecto a los hechos que dieron lugar al presente procedimiento de tutela instaurado

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, con respecto a los hechos que dieron lugar al presente procedimiento de tutela instaurado por OSCAR JAIME HERRERA BOTERO , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 11 de abril de 2024, conforme acta nro. 023 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...