TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00050-02-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00050-02-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.073
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-007-2024-00050-02
Accionante: José Albeiro Pérez Molina
Accionada: Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Manizales y Ejemedica S.A.S , Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A.
Vinculado: S.E.S Hospital Universitario de Caldas e
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
Aprobado en Sala Extraordinaria de Deci sión, según consta en acta n°017 del cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Manizales, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, contra la sentencia del 07 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del C ircuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la salud del señor José Albeiro Pérez Molina.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 22 de febrero de 2024 el señor José Albeiro Pérez Molina radicó acción de tutela contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMS de Manizales, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Fondo de Atención en Salud PPL administrado por la Fiduciaria Central S.A. y Ejemedica S.A.S , queExp. 17001-33-39-007-2024-00050-02 2 correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo.
A través de auto del 04 de marzo de 2024, la Juez de primera instancia vinculó a las entidades S.E.S Hospital Universitario de Caldas y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Dentro del término otorgado para tal efecto, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad de Manizales, la Fiduciaria Central SA en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, Ejemédica S.A.S, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y S.E.S Hospital Universitario de Caldas se pronunciaron frente a la acción incoada, mediante memoriales que obran en el expediente digital.
Penitenciario y Carcelario – INPEC y S.E.S Hospital Universitario de Caldas se pronunciaron frente a la acción incoada, mediante memoriales que obran en el expediente digital.
El 07 de marzo de 2024 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que tuteló el derecho fundamental a la salud de la parte actora.
A través de escrito que obra en expediente digital , la accionada Fiduciaria Central S .A en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL , impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 15 de marzo del año en curso.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 15 de marzo de 2024 , y allegado el 18 de marzo de la misma anualidad al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Manifestó que desde hace 4 meses solicitó a su prestador de servicios médicos una cita con especialista en endocrinología.
Refirió tener dolor e inflamación en la tetilla derecha lo que ha afectado laExp. 17001-33-39-007-2024-00050-02 3 calidad de su sueño.
Afirmó que no cuenta con glucómetro y tirillas pese a padecer una enfermedad de alto riesgo.
Derecho que se alega vulnerado
calidad de su sueño.
Afirmó que no cuenta con glucómetro y tirillas pese a padecer una enfermedad de alto riesgo.
Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le está vulnerando el derecho al debido proceso.
Pretensiones
La parte actora pidió el amparo del derecho fundamental invocado y en consecuencia garantizar los procedimientos médicos requeridos.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Fideicomiso Fondo Nacional De Salud PPL
Afirmó que se incurrió en un yerro al vincular a la Fiduciaria Central S.A. puesto que esta funge únicamente como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, el cual cuenta con capacidad para ser parte de conformidad con el numeral 2 del artículo 53 del Códi go General del Proceso1.
Manifestó que de acuerdo con el Decreto Ley 2555 de 2010, los patrimonios autónomos son receptores de los derechos y obligaciones derivados de los contratos celebrados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.
Indicó que tal y como ha sido expresado por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva es un presupuesto de procedibilidad indispensable en la acción de tutela , el cual no se cumple en el caso concreto respecto de la entidad.
Expresó que ha ejecutado las gestiones pertinentes respecto de la contratación de la red médica extramural y el operador regional Ejemédica S.A.S para que sea prestada la atención adecuada al accionante y garantizar con ello sus derechos, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación por
contratación de la red médica extramural y el operador regional Ejemédica S.A.S para que sea prestada la atención adecuada al accionante y garantizar con ello sus derechos, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de ese Fideicomiso.
1 En adelante CGP.Exp. 17001-33-39-007-2024-00050-02 4
Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Carcelaria Manizales
El director del establecimiento accionado, afirmó que no existe vulneración por parte de dicha entidad frente a los derechos invocados por el accionante.
Indicó que se solicitó a la IPS Ejemédica S.A.S., entidad que tiene a su cargo la atención de las personas privadas de la libertad que se alojan dentro de los muros de ese EPMSC, la información relacionada con las atenciones del señor José Albeiro Pérez Molina, pues son ellos quienes tienen el deber de atender en salud a los internos bajo su guarda.
Afirmó que según la respuesta emitida por la IPS mencionada, el actor fue valorado por especialista en medicina interna el 19 de enero de 2024, por la profesional Tatiana Echeverry, quien lo remitió a la especialidad de endocrinología, por lo que desde ese día se inició con las acciones para la obtención de la respectiva autorización, la cual emitió la Fiduciaria Central S.A. dirigida al Hospital Universitario de Caldas.
Manifestó que a la fecha se tiene un conflicto entre el Hospital de Caldas y el Fondo Nacional de Atención en Salud PPL a través de la vocera Fiducentral S.A, pues al momento de solicitar la cita requerida por el accionante, el centro asistencial refiere que no existe convenio vigente entre ese Hospital y
Fondo Nacional de Atención en Salud PPL a través de la vocera Fiducentral S.A, pues al momento de solicitar la cita requerida por el accionante, el centro asistencial refiere que no existe convenio vigente entre ese Hospital y el Fondo por lo que no puede brindar las atenciones solicitadas.
Adujo que la com petencia de ese penal se reduce a la obtención de asignación de la cita , la cual ha sido desarrollada efectivamente, pero, depende de la existencia de un contrato efectivo y exigible por parte de la Fiduciaria Central S.A. con una entidad de salud que cuente con la especialidad de atención que requiere el señor José Albeiro Pérez Molina.
Solicitó negar las pretensiones de la acción en su contra y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese establecimiento penitenciario.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC
Precisó que la USPEC, a través d e la Dirección Logística – Subdirección de Suministro de Servicios realiza la supervisión y seguimiento al contrato de fiducia mercantil nº 059 de 2023.
Manifestó que esa entidad no es la encargada de contratar el talento humano que presta sus servicios de salud para las PPL pues esto es competencia de laExp. 17001-33-39-007-2024-00050-02 5 Entidad Fiduciaria.
Indicó que corresponde al INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario y Car celario de Manizales, realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen.
Afirmó que la entidad encargada de prestar el servicio médico a las PPL es Ejemédica S.A.S.
programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen.
Afirmó que la entidad encargada de prestar el servicio médico a las PPL es Ejemédica S.A.S.
Adujo que la USPEC no interviene ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos, ni mucho menos coordina la atención en salud de las personas privadas de las libertas pues esto es competencia del Fondo PPL y los prestadores de se rvicios que aquel contrata para tal efecto.
Solicitó se le desvincule del trámite constitucional dado que no ha desarrollado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales e inalienables de la población privada de la libertad.
S.E.S Hospital Universitario de Caldas
Manifestó que la relación contractual entre S.E.S Hospital Universitario de Caldas y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud se encuentra suspendid a, toda vez que el presupuesto para finales del año 2023 e inicio del año 2024 no se encuentra aprobado por las partes, por lo que corresponde al Fideicomiso direccionar al paciente a una IPS que le pueda brindar el servicio requerido.
Indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y por tanto requirió su desvinculación del trámite constitucional.
Ejemédica S.A.S
Afirmó que las atenciones relacionadas en el escrito de tutela no hacen parte de su competencia contractual, cuya responsabilidad de agendamiento y autorización recae sobre el Fondo Nacional de Salud PPL.
Expresó que con ánimo de garantizar la prestación del servicio de salud al
de su competencia contractual, cuya responsabilidad de agendamiento y autorización recae sobre el Fondo Nacional de Salud PPL.
Expresó que con ánimo de garantizar la prestación del servicio de salud al señor José Albeiro Pérez Molina, ha suministrado diversas atenciones por medicina general, especialista en medicina interna y aquellos servicios médicos de su competencia.Exp. 17001-33-39-007-2024-00050-02 6 Adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Refirió que no le corresponde a esa entidad atender los requerimientos del accionante, por cuanto el INPEC debe velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida en sentencia penal condenatoria de la población reclusa.
Indicó que son la USPEC y la Fiduciaria Central S.A las encargadas de brindar la atención en salud a los privados de la libertad, en coordinación con el establecimiento carcelario que para el caso concreto es el EPMSC de Manizales.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 07 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud del señor José Albeiro Pérez Molina y en consecuencia ordenó al INPEC, al Director del EPMSC Manizales, a la Fiduciaria Central S.A en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC que realicen las
del EPMSC Manizales, a la Fiduciaria Central S.A en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC que realicen las acciones de su competencia para garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos por el accionante.
Se refirió inicialmente la juez a quo a la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad y a la afiliación de la población carcelaria al Sistema General de Seguridad Social en Salud y concluyó de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente que el fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL fue contratado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo administrador de los recursos del patrimonio autónomo, cuya obligación es contratar los servicios y pagos en salud.
Afirmó que no le asiste razón a la Fiduciaria Central S.A en determinar que carece de legitimación por pasiva, máxime cuando esa entidad cumple con una función indispensable dentro de la cadena de actuaciones necesarias para garantizar la prestación del servicio público de salud del accionante.
Manifestó que de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC tiene el deber de establecer las condiciones para que la entidad fiduciariaExp. 17001-33-39-007-2024-00050-02 7 contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para las PPL, es decir, que el haber suscrito un contrato de fiducia mercantil para el cumplimiento de este propósito, no elimina sus deberes como principal obligada.
contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para las PPL, es decir, que el haber suscrito un contrato de fiducia mercantil para el cumplimiento de este propósito, no elimina sus deberes como principal obligada.
Expresó que el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPECa través del Director del Centro Penitenciario y Carcelario, debe garantizar las condiciones y medios necesarios para el traslado de los internos para el acceso a los servicios de salud, ya sea intramural o extramur al, así mismo debe efectuar los trámites administrativos tendientes a la autorización y programación de atenciones médicas ordenadas por los médicos tratantes a las PPL.
Afirmó que Ejemédica S.A.S es la IPS contratada por la Fiduciaria Central para la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad que se encuentra recluida en el centro penitenciario accionado, por lo tanto, es una entidad directamente involucrada con la garantía de derecho a la salud del accionante.
De acuerdo con lo anterior concluyó que, garantizar la salud de las personas privadas de la libertad, trae consigo un esfuerzo mancomunado de todas las dependencias a las que les ha sido encomendada la prestación de estos servicios esenciales a la población reclus a, entre las cuales se encuentra: i) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; ii) el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Manizales; iii) Ejemédicas S.A.S; y la iv) Fiduciaria contratada para administrar lo s recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
Manizales; iii) Ejemédicas S.A.S; y la iv) Fiduciaria contratada para administrar lo s recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
Finalmente en la parte resolutiva expresó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor José Albeiro Pérez Molina identificado con la cédula de ciudadanía No. 15’908.355 N.U.I. 876813 TD. 601050441, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si un no se ha hecho, con cargo a los recursos del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, se disponga la atención especializada por CIRUGÍA GENERAL, ENDOCRINOLOGÍA, OFTALMOLOGÍA, así como la realización de los exámenes de laboratorio y/o paraclínicos prescritos por la especialista en medicina interna Tatiana Echeverry el díaExp. 17001-33-39-007-2024-00050-02 8 19 de enero de 2024, que a la data no hayan sido realizados.
TERCERO: ORDENAR que una vez se tengan los resultados completos de los exámenes de laboratorio y/o paraclínicos prescritos por la especialista en medicina interna Tatiana Echeverry el día 19 de enero de 2024, se autorice y programe CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, para continuar con el tratamiento pertinente del actor.
CUARTO: Para e l cumplimiento de los numerales anteriores,
2024, se autorice y programe CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, para continuar con el tratamiento pertinente del actor.
CUARTO: Para e l cumplimiento de los numerales anteriores, ORDENAR al representante legal de la Fiduciaria Central S.A. que coordine las labores tendientes al cumplimiento de la orden dada al Fideicomiso, en el término perentorio señalado.
QUINTO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC que, vigile el cumplimiento de las ordenes dispuestas en los numeral segundo, tercero y cuatro.
SEXTO: ORDENAR al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Manizales, garantizar las condiciones y medios necesarios tendientes al traslado del señor José Albeiro Pérez Molina para la prestación de los servicios de salud que requiere, ya sea de forma intramural o extramural , así mismo debe efectuar los trámites administrativos tendientes para hacer autorizar y programar los servicios médicos ordenados.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones del escrito de tutela, en virtud de lo expuesto en precedencia.
OCTAVO: DESVINCULAR del presente trámite tutelar a S.E.S.
Hospital Universitario de Caldas, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Fiduciaria Central S.A. impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Fiduciaria Central S.A. impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:
Explicó que la Fiduciaria Central S.A. es una entidad de servicios financieros que tiene por objeto social la celebración y ejecución de todos los actos, contratos y operaciones propias de la actitud fiduciaria con sujeción a losExp. 17001-33-39-007-2024-00050-02 9 requisitos, restricciones y limitaciones impuestas por las leyes aplicables a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Expuso que la entidad financiera no funge en este negocio fiduciario como aseguradora en salud debido a que no tiene la competencia para : administrar la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud, ni la representación del usuario ante el prestador y los demás actores, pues no tiene la capacidad jurídica para asumir como propia la obligación de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud.
Reiteró que la Juez a quo incurrió en un yerro al ordenarle directamente a la Fiduciaria Central S.A., teniendo en cuen ta que esta última funge como entidad de servicios financieros que estaría llamada a comparecer exclusivamente como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional De Salud PPL , quien cuenta con capacidad para ser parte como lo establece el numeral 2° del artículo 53 del Código General del Proceso.
Resaltó que el llamado a comparecer dentro del presente proceso es el
Nacional De Salud PPL , quien cuenta con capacidad para ser parte como lo establece el numeral 2° del artículo 53 del Código General del Proceso.
Resaltó que el llamado a comparecer dentro del presente proceso es el patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional De Salud De Las Personas Privadas De La Libertad identificado con NIT 901.495.943-2.
Informó que al validar el aplicativo INTEGRA (dispuesto para consultar la información de autorización de servicios médicos) se evidencia que el accionante cuenta con autorizaciones para los servicios médicos de: “Consulta de primera vez por especialista en endocrinología”; “Consulta de primera vez por especialista en cirugía general”; “Consulta de control o de seguimiento por otras especialidades médicas”; y, “Consulta de primera vez por especialista en medicina interna”; dirigidas a los operadores extram urales ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas , IPS Soluciones Médicas en Salud S.A.S , Unión Temporal Clinicservicios, y al operado r intramural Ejemédica S.A.S.
Afirmó que respecto de la consulta con el especialista en endocrinolog ía se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuen ta que, el 07 de marzo de 2024 fue realizada en S.E.S Hospital de Caldas.
En relación con los demás servicios médicos orde nados por el médico tratante a favor del señor José Albei ro Pérez Molina, la entidad determinó que es el responsable de sanidad EPMSC Manizales a cargo del INPEC, el encargado de solicitar y gestionar todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridos por la población interna.Exp. 17001-33-39-007-2024-00050-02 10
encargado de solicitar y gestionar todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridos por la población interna.Exp. 17001-33-39-007-2024-00050-02 10
Adujo que las ordenes contenidas en el fallo de primera instancia debieron dirigirse a los operadores Ejemédica S.A.S, ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, Unión Temportal Clinicservicios en forma mancomunada con el EPMSC Manizal es, toda vez que el éxito en la prestación de los servicios médicos depende de las gestiones del centro penitenciario para la expedición de autorizaciones, la programación de servicios y el traslado del PPL para su materialización.
Solicitó modificar el fallo de primera instancia, desvinculando a la Fiduciaria Central S.A. de la presente acción constitucional toda vez que esta última actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, en virtud de lo establecido en la Ley 17 09 de 2014 y del Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, a ctúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no d isponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los d erechos constitucionales fundamentales deExp. 17001-33-39-007-2024-00050-02 11 toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio d e defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un
ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derec hos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, el contenido del fallo recurrido y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar los siguientes:
¿Se encuentra legitimada por pasiva la Fiduciaria Central S.A. para dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia en el sentido de disponer la atención especializada por Cirugía General, Endocrinología, Oftalmología y la realización de los exámenes de laboratorio y/o paraclínicos prescritos a favor del accionante, o por el contrario, dicha actuación correspo nde al patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad o a las IPS contratadas por la Fiduciaria?
2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T -364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-39-007-2024-00050-02 12 ¿Se encuentra probada la figura de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la cita con “Especialista en Endocrinología”?
Hipótesis de solución del caso
Con el fin de abordar la solución del problema jurídico planteado, la Sala propone una hipótesis según la cual, la Fiduciaria Central S.A, como vocera y administradora del patrimonio autón omo Fondo Nacional de Salud de las
Con el fin de abordar la solución del problema jurídico planteado, la Sala propone una hipótesis según la cual, la Fiduciaria Central S.A, como vocera y administradora del patrimonio autón omo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumple funciones esenciales dentro de los trámites administrativos tendientes a salvaguardar el derecho fundamental a la salud del accionante, por lo que es competente para cumplir las órdenes proferidas por la Juez de primera instancia.
Además, la Sala considera de modo hipotético que se encuentra acreditad a la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la cita con especialista en endocrinología que fue ordenada en favor d el accionante , habida cuenta de la prueba aportada en el escrito de impugnación por parte de la Fiduciaria Central S.A.
1.- Hechos acreditados
1. Copia de la historia clínica del accionante en la cual consta las siguientes órdenes del 23 de enero de 2024 : i) consulta de control de seguimiento por especialista en medicina interna ; ii) consulta de primera vez por especialista en endocrinología; iii) creatinina en suero u otros fluidos; iv) nitrógeno ureico; v) hemograma IV, hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios, leucograma recu; vi) colesterol total; vii) colesterol de alta densidad; viii) colesterol de baja densidad (LDL) automatizado; ix) triglicéridos; x) hemoglobina glicosilada manual o semi automatizada; xi) glucosa en suero u otro fluido diferente a orina; xii)
automatizado; ix) triglicéridos; x) hemoglobina glicosilada manual o semi automatizada; xi) glucosa en suero u otro fluido diferente a orina; xii) electrocardiograma de ritmo; xii) uroanálisis; xiii) hormona estimu lante del tiroides; xiv) electromiografía cuantitativa; xv) potasio en suero u otros fluidos; y, xvi) consulta de primera vez por especia
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