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TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00061-02-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00061-02-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.079

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-007-2024-00061-02

Accionante: Blanca Rocío Henao Salinas Accionado: Departamento de Caldas - Secretaría de

Educación Departamental de Caldas, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº019 del once (11) de abril de 2024

Manizales, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide la impugnación radicada por la Fiduprevisora S.A , contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Rocío Henao Salinas.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La señora Blanca Rocío Henao Salinas actuando a través de apoderado, radicó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la

La señora Blanca Rocío Henao Salinas actuando a través de apoderado, radicó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora el 29 de febrero de 202 4, y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda el 01 de marzo de 2024.

Dentro del término otorgado para tal efecto, la Fiduprevisora S.A. se pronunció frente a la acción incoada, a travé s de memorial que obra en elExp. 17-007-33-39-007-2024-00061-02 2 expediente digital.

Por su parte la Secretaría de Educación Departamental no se pronunci ó respecto del escrito de tutela.

El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo nº 10 del expediente, la Fiduprevisora S.A impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 01 de abril de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 02 de abril de 2024 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió la apoderada de la parte actora que el 27 de octubre de 2023 radicó la solicitud de cumplimiento de fallo de sentencia por medio de la plataf orma Humano en Línea habilitada para tal efecto y avalada por las entidades accionadas.

Afirmó que a la fecha de radicación de la acción de tutela transcurrieron más de 15 días hábiles y no se ha recibido respuesta por parte del Departamento de Caldas – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora.

Derecho que se alega vulnerado

Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Pretensiones

Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello “Que se me tutele el Derecho Fundamental de Petición, Debido Proceso y se me amparen los Principios de Favorabilidad, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y los demás derechos, garantías y principios vulnerados ante elExp. 17-007-33-39-007-2024-00061-02 3 silencio de las partes vinculadas FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUCIARIA LA PREVISORA por expedición de acto administrativo que reconozca y pague pensión de jubilación según el fallo judicial, como DOCENTE adscrito a la Secretaria del Departamento de Caldas – FOMAG en

contra de la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTO DE CALDAS

administrativo que reconozca y pague pensión de jubilación según el fallo judicial, como DOCENTE adscrito a la Secretaria del Departamento de Caldas – FOMAG en

contra de la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTO DE CALDAS

- LA FIDUPREVISORA - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO”.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Secretaría de Educación Departamental de Caldas

No se pronunció frente al escrito de tutela.

Fiduprevisora S.A.

Expresó que Fiduprevisora S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se la otorga la Ley a las entidades públicas que ejercen función pública (Art 93 Ley 489 de 1998).

Manifestó que las únicas dos funciones que cumple la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, son las de estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación y pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una resolución en firme.

Afirmó que no se e videncia que la gestión de la Fiduprevisora S.A haya vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues ha desarrollado todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente y de conformidad esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.

vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues ha desarrollado todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente y de conformidad esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas por cuanto la accionante cuenta con otros medios judiciales disponibles que no han sido agotados.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 14 de marzo de 2024, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante yExp. 17-007-33-39-007-2024-00061-02 4 ordenar al Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Secretario de Educación del Departamento de Caldas, resolver y notificar al accionante la decisión de fondo que tome respecto de la solicitud radicada el 29 de octubre de 2023.

Determinó que con base en las pruebas que obran en el expediente , la fecha de radicación de la petición fue el 29 de octubre de 2023 y no el 27 como lo afirmó la parte actora en el escrito de tutela.

Indicó que a la fecha de proferir el fallo de primera instancia no se halla respuesta alguna a la solicitud presentada por la accionante.

Precisó que no es competencia del Juez Constitucional pronunciarse respecto del fondo de la petici ón, pues para garantizar el cumplimiento de una sentencia, la accionante cuenta con el proceso ejecutivo. En este sentido , estipuló que la decisión de fondo corresponderá a lo estudiado por las

del fondo de la petici ón, pues para garantizar el cumplimiento de una sentencia, la accionante cuenta con el proceso ejecutivo. En este sentido , estipuló que la decisión de fondo corresponderá a lo estudiado por las entidades encargadas, pero tuteló el derecho reclamado por cuanto no se ha emitido respuesta oportuna al trámite administrativo iniciad o por la actora por medio de la solicitud del 29 de octubre de 2023.

Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR al Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Representante Legal Firduprevisora s.a. y al Secretario de Educación del Departamento de Caldas, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente la solicitud elevada el día 29 de octubre de 2023 por la señora Blanca Rocío Henao Forero a través de apoderada judicial, la cual deberá ser notificada en los términos y con las formalidades previstas en la Ley.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión , la Fiduprevisora S.A . en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la sentencia de primera instancia.

-Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora de l Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Informó que la persona encargada de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es la señora Magda Lorena Giraldo

Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Informó que la persona encargada de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es la señora Magda Lorena Giraldo Parra en calidad de Director de Prestaciones Económicas, siendo su superior jerárquico el señor Edwin Alfredo González Rangel, Vicepresidente Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.Exp. 17-007-33-39-007-2024-00061-02 5

Expresó que la Fiduprevisora S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empr esas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos.

Adujo que el actor no aportó ningún documento que acredite la radicación de petición ante la entidad, y en este sentido no se debe obligar a la Fiduprevisora S.A. a emitir pronunciamiento de fondo sobre una solicitud de la cual no tiene conocimiento pues no le ha sido allegada.

Consideró que Fiduprevisora S.A. no ha incurrido en conducta alguna que materialice una violación de derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó que se revoque el fallo de tutela respecto de esa entidad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable yExp. 17-007-33-39-007-2024-00061-02 6 exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria1, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales

exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria1, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza2.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se presenta en este asunto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la actuación de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas?

¿Es competente la Fiduprevisora S.A. para dar respuesta de fondo a la petición de la parte demandante?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado, de una parte, la carencia actual del objeto por hecho supe rado respecto de las actuaciones que debía adelantar el Departamento de Caldas en relación con la petición radicada por la parte actora, y de otra, la ausencia de respuesta por

parte, la carencia actual del objeto por hecho supe rado respecto de las actuaciones que debía adelantar el Departamento de Caldas en relación con la petición radicada por la parte actora, y de otra, la ausencia de respuesta por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su vocera y administradora Fiduprevisora S.A. a la mencionada solicitud.

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos consti tucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-007-33-39-007-2024-00061-02 7

Previa demostración de lo anterior la Sala considera preliminarmente que la decisión del Juez a quo debe ser confirmada en todo lo demás.

Hechos acreditados

  • La parte actora aportó pantallazo con la siguiente información:

Inicio solicitud: 27/10/2023

decisión del Juez a quo debe ser confirmada en todo lo demás.

Hechos acreditados

  • La parte actora aportó pantallazo con la siguiente información:

Inicio solicitud: 27/10/2023

Validación de Documentos: 27/10/2023

Inicio Solicitud: 16/11/2023 – Validación Documental Devuelta Validación de Documentos: 27/11/2023

Prestación en estudio: 29/11/2023 EN SUSTANCIACIÓN

Prestación: Pensión Tipo de prestación: Pensión Jubilación Ley 91

Tipo Trámite: Fallo

Estado prestación: En Sustanciación

Número radicado: CALDA20231129F32669

Fecha radicado: 29/11/2023

  • Solicitud dirigida a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el cumplimiento de fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales a favor de la señora Blanca Rocío Henao Salinas.
  • Proyecto de acto administrativo proferido por el Departamento de Caldas y remitido a la Fiduprevisora S.A para su autorización.
  • Captura de pantalla de correo electrónico a través del cual la Secretaría de Educación Departamental notifica de la respuesta a la apoderada de la parte accionante.

Previo al análisis del derecho fundamental de petición, la verificación de la carencia actual de objeto por hecho superado y el estudio de la competencia para responder la petición de la parte actora, esta Sala de decisión precisa que en el presente caso no se discute por vía de tutela el cumplimiento de la providencia judicial proferido a favor de la señora Henao Salinas por el Juzgado

para responder la petición de la parte actora, esta Sala de decisión precisa que en el presente caso no se discute por vía de tutela el cumplimiento de la providencia judicial proferido a favor de la señora Henao Salinas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, sino la respuesta de fondo a la petición de la parte accionante en relación con el acatamiento del mencionado fallo judicial.

En este sentido, no se emitirá pronunciamiento sobre el grado de cumplimiento de una providencia proferida en un proceso ordinario, sino que el análisis se centrará en el derecho de petición como garantía fundamental de los ciudadanos.Exp. 17-007-33-39-007-2024-00061-02 8

Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T463 de 2005 3, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentid o y el alcance del derecho fundamental de petición 4, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentid o y el alcance del derecho fundamental de petición 4, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo sol icitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición5.

Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado6. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición7.

3 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 4 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992,

T-419 de 1992, T -172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T-529 de 1995, T -604 de 1995, T-614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 5 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T - 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T -249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 6 En las sentencias T -656 de 2002, T -991 de 2003, T -973 de 2003, T-971 de 2003, T -947 de 2003, T -979 de 2000 y T -947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 7 Al respecto, ver sentencias T -481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003.Exp. 17-007-33-39-007-2024-00061-02 9 En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido

1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003.Exp. 17-007-33-39-007-2024-00061-02 9 En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas8.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado9.

De las peticiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

De acuerdo con los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 942 de 2022, por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, sobre el recon ocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. y siguientes del Decreto 1272 de 2018, que reglamentó íntegramente el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la últ ima entidad territorial certificada en educación que

Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la últ ima entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria, el cual corresponde al Sistema Humano en Línea.

Ambos decretos establecen que la respuesta a la solicitud deberá emitirse dentro de “los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica” y que “En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud”.

En mérito de lo anterior, esta Sala concluye la obligación conjunta entre las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para llevar a cabo las gestiones administrativas de su respectiva competencia con el fin de resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que les correspondan.

8 Ver sentencia T-466 de 2004. 9 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T -249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.Exp. 17-007-33-39-007-2024-00061-02 10 Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese ado ptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:

“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquel la acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”10.

Y en la sentencia T -377 de 2021 11 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “ El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

10 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Direcció n General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).Exp. 17-007-33-39-007-2024-00061-02 11 Ahora, de acuerdo con la sentencia T - 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en l a comprensión de un derecho

Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en l a comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.

En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional12:

En la Sentencia SU -522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atenci ón sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo.

un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo.

Según lo transcrito, aun cuando se encuentr e probada la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela puede pronunciarse para llamar la atención sobre la falta de conformid ad de los hechos generadores de vulneración de derechos, advertir inconveniencia de su rep etición, corregir las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Examen del caso concreto

En el presente asunto la parte actora soli

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