TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00065-01-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00065-01-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17-001-33-39-007-2024-00065-01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Paula Andrea Blanquicet Álvarez Accionado Dirección General de Sanidad Militar Providencia Sentencia No. 71
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 18 de marzo de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la señora Paula Andrea Blanquicet Álvarez.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la accionante le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, y, en consecuencia:
“PRIMERA: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que agende con fechas ciertas y dentro de un plazo razonable, las citas con los especialistas en NEFROLOGÍA y MEDICINA INTERNA.
SEGUNDA: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar de l Ejército Nacional que agende con fechas ciertas y dentro de un plazo razonable, la entrega de los medicamentos: Extractos liofilizados E coli (UROVAXON) capsula 6 mg #90 cápsulas. y Fenazopiridina (UROXACIN) tableta 200 mg #30 tabletas.
TERCERA: ORDENA R a la Dirección General de Sanidad Militar – Ejército
cápsulas. y Fenazopiridina (UROXACIN) tableta 200 mg #30 tabletas.
TERCERA: ORDENA R a la Dirección General de Sanidad Militar – Ejército Nacional GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas conespecialistas y médico general, terapias, hospitalización y demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS.”
2. Sustento fáctico.
La accionante Paula Andrea Blanquicet Álvarez indicó encontrarse afiliada en el servicio de salud del Ejercito Nacional, como beneficiaria de su padre NAIRO BLANQUICET DORIA, quien es pensionado de la entidad, y quien además padece insuficiencia renal crónica.
Expuso estar diagnosticada con una enfermedad neuromuscular crónica denominada, vejiga neurogénica, la cual le produce dificultad para orinar, náuseas, hinchazón y dolor en diferentes partes de su cuerpo, por lo que debe estar en constantes controle s con especialistas en nefrología y urología. Relacionó su padecimiento con las patologías de su padre.
Manifestó que actualmente cursa pregrado en la Universidad de Caldas, además de encontrarse trabajando, actividades que no ha podido continuar debido a los síntomas constantes de su padecimiento. También precisó haber presentado en el año 2023, dos acciones de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en Manizales.
Adujo que el 20 de febrero del año en curso, en cita con especialista de medicina interna se le remitió de forma prioritaria a la especialidad de nefrología, además de ordenarle los
Manizales.
Adujo que el 20 de febrero del año en curso, en cita con especialista de medicina interna se le remitió de forma prioritaria a la especialidad de nefrología, además de ordenarle los medicamentos solicitados a través de la presente tutela, se le ordenó cita con especialista en medicina interna y otros medicamen tos como enalapril 5 mg, Psyllium Isphagula en sobres, además de un urocultivo antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado, pero que a la fecha de presentación de la tutela solo le han entregado el enalapril, Psyllium Isphagula y una tableta de 7 capsulas de uroxacim.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el 05 de marzo de 2024 admitiéndose mediante auto de la misma fecha en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela, y se surtió la notificación de dicho proveído.En el auto admisorio se requirió a la parte accionante para que, para allegará copia de los fallos de tutelas con radicados 2023-00143 y 2023-00301, enunciados en el escrito de tutela.
El 13 de la presente mensualidad se vinculó a la IPS Davita por ser la prestadora del servicio a la cual se dirigió la cita con la especialidad en nefrología.
Además, se decretó como medida provisional que la Dirección General de Sanidad Militar – Ejército Nacional en Manizales realizara inmediatamente todas las gestiones a dministrativas tendientes para autorizar y agendar la cita con la especialidad de NEFROLOGÍA.
3.1. Respuestas de la accionadas.
Ejército Nacional en Manizales realizara inmediatamente todas las gestiones a dministrativas tendientes para autorizar y agendar la cita con la especialidad de NEFROLOGÍA.
3.1. Respuestas de la accionadas.
3.1.1 Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.
En respuesta emitida el 18 de marzo de 2024, la entidad sostuvo que se evidencia que la acción se encuentra activa en el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería No. 22 Batalla Ayacucho de Manizales, correspondiendo al ESM Biaya la prestación directa del servicio de salud de la usuaria, de conformidad con lo regulado en la Ley 352 de 1997 y el Acuerdo 011 de 1997 y no la dirección de Sanidad, quien sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, por lo que se presenta frente a la entidad una falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su vez precisó que cuando el establecimiento de sanidad no tenga la disponibilidad del especialista, será el mismo dispensario quien lleve a cabo las gestiones administrativas ante la red externa para garantizar el servicio de salud.
Respecto a la prestación de los servicios requeridos por la accionante indicó que la misma ha venido siendo atendida por el especialista, no se observa negligencia por parte del ESM.
De otra parte, precisó la improcedencia de disponer el tratamiento integral por tratarse de hecho futuros e inciertos.
3.1.2 Dirección General de Sanidad Militar.En su respuesta inicialmente solicita la desvinculación de la Dirección General de Sanidad, por cuanto la accionante se encuentra activa en el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No 22, Batalla de Ayacucho (ESM BIAYA), por lo que esa dirección no tiene
cuanto la accionante se encuentra activa en el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No 22, Batalla de Ayacucho (ESM BIAYA), por lo que esa dirección no tiene competencia respecto a la prestación de servicios asistenciales a los usuarios, pues sus funciones son netamente administrativas.
Adicional a ello explicó que la Dirección General de Sanidad, no es el superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, reiteró igualmente que las encargadas de prestar los servicios de salud son las direcciones de sanidad, a través de los dispensarios médicos y/o establecimientos de Sanidad Militar.
De otra parte, refirió que, de acuerdo con el manual de sistema de referencia y contrarreferencia, el proceso de autorización de los servicios de salud lo hace directamente el establecimiento de sanidad militar al que este asignado el afiliado, que en este caso es el Batallón de Infantería No 22, Batalla de Ayacucho.
Respecto a la medida provisional decretada, indicó no ser el competente para su cumplimiento. Sobre la entrega de medicamentos señaló que la empresa Serrano Gómez LTDA, encargada de dispensar los medicamentos, reportó no tener medicamentos pendientes para entregar a la señora Paula Andrea Blanquicet. Adicionalmente dijo que cuando los medicamentos son ordenados por galenos de la red externa, las fórmulas están sujetas de transcripción por parte de los profesionales de la salud del subsis tema de salud de las Fuerzas Militares, por lo que se debe verificar que el medicamento UROVAXIN haya sido transcrito.
Indicó que el medicamento UROXACIN ya fue entregado a la usuaria el 05 de marzo de 2024.
se debe verificar que el medicamento UROVAXIN haya sido transcrito.
Indicó que el medicamento UROXACIN ya fue entregado a la usuaria el 05 de marzo de 2024.
De acuerdo con lo anterior solicitó se vincule al presente trámite al establecimiento de sanidad militar en el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, y a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional.
3.1.3 IPS Davita.
No contestó la tutela.4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 18 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de vida en condici ones dignas y salud de PAULA ANDREA BLANQUICET ALVAREZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO
NACIONAL, MANIZALES /ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR EN EL
BATALLÒN DE INFANTERIA No 2 2 “BATALLA AYACUCHO que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a autorizar, programar, realizar y/o entregar, si aún no lo ha hecho, los siguientes servicios médicos o medica mentos requeridos por la accionante, conforme con las indicaciones y lineamientos establecidos por el médico tratante:
- Citas con especialistas en: NEFROLOGÍA y MEDICINA INTERNA.
requeridos por la accionante, conforme con las indicaciones y lineamientos establecidos por el médico tratante:
- Citas con especialistas en: NEFROLOGÍA y MEDICINA INTERNA.
- Entrega de los medicamentos: EXTRACTOS LIOFILIZADOS E COLI
(UROVAXON) CAPSULA 6MG #90 CAPSULAS
TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL que llegase a requerir la accionante PAULA ANDREA BLANQUICET ALVAREZ, y que tenga relación directa con las patologías de “vejiga neurogénica”, “Infección de vías urinariassitio no especificado”.
En consecuencia, se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL, MANIZALES /ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR EN EL BATALLÒN DE INFANTERIA No 22 “BATALLA AYACUCHO brindarle el TRATAMIENTO INTEGRAL frente a ese diagnóstico, autorizand o y suministrando citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de las patologías por las cuales acude al presente medio constitucional. Lo anterior en relación a los medicamentos y procedimientos cubiertos y no cubiertos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar, que requiera en la actualidad, y que llegue a requerir en el futuro para el tratamiento de dicho padecimiento
CUARTO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento
CUARTO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991). (…)”
La juez sustentó su decisión en lo siguiente:“(…) Dentro del trámite constitucional y a fin de verificar el cumplimiento de la medida provisional decretada mediante auto del 05 de la presente mensualidad, se obtuvo comunicación con la accionante, en la cual esta dio a conocer que la cita para la especiali dad de NEFROLOGÌA se direccionó a la IPS DAVITA, entidad que no le ha asignado la cita por no contar con agenda disponible.
Con respecto a la cita con MEDICINA INTERNA manifestó que se dirigió para la IPS SAN MARCEL, pero que aún no la había solicitado.
Pese a lo anterior, observa el Despacho que si bien la misma accionante informó que ya se le autorizaron las citas, las mismas no se le han asignado debido a la falta de disponibilidad de agenda por la IPS DAVITA, y el trámite en la gestión ante la IPS SAN MARCEL.
En este orden de ideas en criterio de esta Juzgadora la satisfacción real y efectiva de los derechos fundamentales de la accionante solo podrán entenderse protegidos en el momento en el que se asignen y lleven a cabo las citas con los especialistas solicitados, conforme lo ordenado por su médico tratante, pues la sola autorización puede estar obstaculizado por barreras administrativas posteriores que impidan su realización, y que en todo caso la accionante no está en obligación de soportar. (…)”
sola autorización puede estar obstaculizado por barreras administrativas posteriores que impidan su realización, y que en todo caso la accionante no está en obligación de soportar. (…)”
Con respecto al tratamiento integral, expresó:
“(…) El Despacho accederá a la pretensión en tal sentido teniendo en cuenta que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional atendiendo al diagnóstico que padece. En tal sentido, se ordenará a la accionada brindarle el TRATAMIENTO INTEGRAL frente al diagnóstico de “vejiga neurogénica”, “Infección de vías urinariassitio no especificado” (…)”
5. Impugnación.
La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional impugnó la decisión de primera instancia , argumentando que la entidad no tiene legitimidad por pasiva en el proceso, ya que, el encargado de prestar el servicio es el ESM BIAYA - Batallón de Infantería No. 22 “Batallón de Ayacucho”.
Así mismo manifiesto que no es posible suministrar el tratamiento integral a la accionante debido a que se trata de hechos futuros e inciertos.
En consecuencia, solicita:“1. Se rechace por IMPROCEDENTE LA ACCIÓN de tutela de la referencia ante la ausencia de vulneración toda vez que la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO, en ningún momento ha vulnerado los derechos constitucionales de
la señora PAULA ANDRE BLANQUICET ÁLVAREZ.
2. DESVINCULAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO en vista de la ausencia de responsabilidad.”
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de
2. DESVINCULAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO en vista de la ausencia de responsabilidad.”
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso , de conformidad con lo planteado en la impugnación del fallo, habrá de
supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso , de conformidad con lo planteado en la impugnación del fallo, habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:1.1. ¿Se encuentra legitimada por pasiva la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para el presente conflicto? 1.2. ¿Es procedente el tratamiento integral a la señora Paula Andrea Blanquicet Álvarez, debido a sus enfermedades?
2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional 1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:
“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de su s derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.”
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.”
Procede esta Sala a hacer el análisis de si se cumple con estos requisitos a fin de determinar la procedencia de la tutela en el presente caso.
2.1 Legitimación en la causa.
2.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, se encuentra que la señora Paula Andrea Blanquicet Álvarez se encuentra legitim ada para ejercer la acción.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.
En el presente caso, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional es una entidad pública, que
afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.
En el presente caso, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional es una entidad pública, que según la accionante amenaza sus derechos fundamentales antes mencionados.
La accionada argumentó en el escrito de impugnación que no está legitimada por pasiva, porque solo se encarga de la parte administrativa mientras que el encargado de prestar el servicio es el ESM BIAYA - Batallón de Infantería No. 22 “Batallón de Ayacucho”.
Así mismo, manifestó en el escrito de impugnación que2:
“Amparándonos en lo consignado en el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000; la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional coordina la prestación del servicio en salud, aplicando las políticas del Consejo Superior de Salud Militar y de Policía, a través de los Establecimientos de Sanidad Militar adscritos a cada Batallón y los Dispensarios Médicos adscritos directamente a la Dirección de Sanidad del Ejé rcito Nacional; sin embargo, esta entidad no presta ninguna clase de servicio asistencial, así como tampoco ejerce ninguna clase de control administrativo o disciplinario sobre los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Batallón.” (Negrilla fuera del texto original).
Teniendo lo escrito por la accionada en cuenta, se entiende que, aunque la práctica es realizada por el ESM BIAYA - Batallón de Infantería No. 22 “Batallón de Ayacucho”, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional es quien dirige la prestación del servicio de la salud, por lo
realizada por el ESM BIAYA - Batallón de Infantería No. 22 “Batallón de Ayacucho”, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional es quien dirige la prestación del servicio de la salud, por lo que es competente para decidir sobre los asuntos relacionados al servicio de la salud, y entonces tiene legitimación por pasiva para actuar en este proceso.
2.2 Inmediatez.
2 Documento 013 del expediente digital.De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración.
La accionante presentó la acción de tutela el 05 de marzo de 2024, fecha en la que no se le habían entregado los medicamentos recetados, ni se habían practicado las citas médicas con especialistas a las que fue remitida. Por esto se entiende que la accionante cumplió este requisito, ya que interpuso la acción de tutela cuando veía una vulneración a sus derechos.
2.3 Subsidiariedad.
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las
la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales [40]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41].
Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].
46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el
y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientementeexpeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original)
Al observar las distintas patologías que padece la accionante y las citas médicas prioritarias que se le han asignado , se entiende que es una persona en estado de vulnerabilidad, por lo tanto, es sujeto de especial protección constitucional.
Hay que resaltar que la señora Paula Andrea Blanquicet Álvarez, por sus patologías, requiere que se le preste oportunamente el servicio a la salud, que en este caso se representa como la entrega de los medicamentos y la práctica de las citas médicas antes mencionadas, por lo que la acción de tu tela es el medio más idóneo para lograr una protección a los derechos fundamentales de la accionante y evitar un perjuicio irremediable.
entrega de los medicamentos y la práctica de las citas médicas antes mencionadas, por lo que la acción de tu tela es el medio más idóneo para lograr una protección a los derechos fundamentales de la accionante y evitar un perjuicio irremediable.
3. Del Tratamiento Integral.
La Corte Constitucional en sentencia T – 259 de 2019 manifestó que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”
Se advierte que, el médico tratante de la accionante remitió a control con especialidad de nefrología, medicina interna y urocultivo antibiograma, además de distintos medicamentosrecetados, como parte del tratamiento de la patología que padece; ante esto las accionadas fueron negligentes frente a la oportuna y debida autorización de los mencionados servicios.
Por tal razón, en aras de evitar que por cada atención de salud que se requiera como parte del manejo de la enfermedad que padece la beneficiaria, se considera necesario ordenar que se le otorgue el tratamiento integral.
4. Caso concreto.
La señora Paula Andrea Blanquicet Álvarez instauró, acción de tutela contra la Dirección
le otorgue el tratamiento integral.
4. Caso concreto.
La señora Paula Andrea Blanquicet Álvarez instauró, acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar – Ejercito Nacional solicitando la protección de sus derechos fundamentales y, que se le programara y realizara las citas médicas de nefrología y medicina interna, que se le entregase los medicamentos “urovaxon” y “uroxacin” y que se le otorgase un tratamiento integral.
La juez de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales de la accionante y acceder a sus pretensiones, para garantizar la protección y la satisfacción real de los derechos fundamentales de la señora Paula Andrea Blanquicet Álvarez.
La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la Dirección General de Sanidad Militar – Ejercito Nacional no estaba legitimada por pasiva para el presente caso, puesto que la encargada de practicar el servicio es el ESM BIAYA - Batallón de Infantería No. 22 “Batallón de Ayacucho”. Asimismo, manifestó que no se debía otorgar el tratamiento integral a la accion ante, porque se trata de hechos futuros e inciertos.
Al analizar el escrito de impugnación, se observó que la Dirección General de Sanidad Militar – Ejercito Nacional es la encargada de dirigir la prestación del servicio de salud y que lo hace a través d e los establecimientos de Sanidad Militar adscritos a cada batallón, por lo que la accionada se encuentra legitimada y es competente para conocer del presente conflicto.Finalmente, el despacho considera que por la situación de salud en la que se encuentra la
a través d e los establecimientos de Sanidad Militar adscritos a cada batallón, por lo que la accionada se encuentra legitimada y es competente para conocer del presente conflicto.Finalmente, el despacho considera que por la situación de salud en la que se encuentra la accionada y la negligencia por parte de la accionada para entregar los medicamentos y realizar las citas médicas ordenadas, es pertinente otorgar el tratamiento integral.
En tales circunstancias, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se Confirma el fallo de primera instancia, proferido el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite promovido por la señora Paula Andrea Blanquicet Álvarez contra la Dirección General de Sanidad Militar –
Ejercito Nacional.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes e
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