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TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00080-01-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00080-01-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-007-2024-00080-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)

S. 076

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, contra la sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por la señora CLAUDIA MARCELA TABAREZ CEBALLOS contra la NUEVA EPS, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CONFA,

la COMPAÑIA DE SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A y la ADRES.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda

La señora CLAUDIA MARCELA TABAREZ CEBALLOS solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas , y como consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CONFA, a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR y a la ADRES, que en aras de evitar un perjuicio mayor se autorice y agende fecha y hora para cirugía

– CONFA, a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR y a la ADRES, que en aras de evitar un perjuicio mayor se autorice y agende fecha y hora para cirugía reconstructiva de pierna izquierda y sistema de extracción de maos (material de osteosíntesis) en la misma extremidad, clavo endomedular de tibia izquierda, así como el tratamiento integral que se derive de los procedimientos mencionados.

Como sustento de sus pretensiones, indic ó la accionante, que el 4 de julio del 2023, producto de un accidente de tránsito sufrió una fractura de tibia y peroné con pérdida ósea, motivo por el cual, el 10 de julio del mismo año se le realizó un procedimiento quirúrgico, el que presentó complicaciones en el mes de octubre17001-33-39-007-2024-00080-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 inmediatamente siguiente , exhibiendo un cuadro de celulitis y ampollas que causaron que su herida se abriera espontáneamente.

Señaló que a la fecha de presentación del escrito de tutela han pasado más de cinco (5) meses desde que presentó el primer síntoma ; empero, la NUEVA EPS, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CONFA, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR y la ADRES han sido negligentes en programar y realizar el procedimiento quirúrgico requerido, pues acuden a temas administrativos y económicos para sustraerse de la responsabilidad, aduciendo que el SOAT ya superó el monto total de la cobertura de los servicios de salud , por lo que corresponde a la ADRES asumir el costo del procedimiento; sin embargo, esta no cuenta con el monto total del valor del

la responsabilidad, aduciendo que el SOAT ya superó el monto total de la cobertura de los servicios de salud , por lo que corresponde a la ADRES asumir el costo del procedimiento; sin embargo, esta no cuenta con el monto total del valor del procedimiento, razón por la cual concierne a la NUEVA EPS cubrir el valor restante de la atención quirúrgica.

Deprecó que se ordene a las entidades llamadas por pasiva, a que agilicen todos los procedimientos médicos y administrativos, al tiempo que considera injusto que los pacientes deban sufrir los trámites interadministrativos propios de las entidades prestadoras del servicio de salud , dilatando y evadiendo su responsabilidad de prestar el servicio médico.

Por último, m encionó que su herida se encuentra expuesta, generando así la posibilidad de adquirir más patologías.

II. Derecho invocado como vulnerado

La parte accionante acusa a la s entidades demandadas de vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas , previstos en los artículos 11, 46, 48 y 49 de la Constitución Política.

III . Respuesta de la s entidad es accionada s

➢ ADRES

Después de referirse a los hechos y al trámite de la acción de tutela , expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 del 2015 , y atendiendo a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1429 del 2016 modificado17001-33-39-007-2024-00080-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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atendiendo a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1429 del 2016 modificado17001-33-39-007-2024-00080-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 por el artículo 1° del Decreto 546 del 2017, a partir del 1° de agosto del 2017 entró en operación la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio in dependiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el sector salud – FONSAET y de todos aquellos fondos y/o unidades que financien el aseguramiento en salud.

Seguidamente acude a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados para manifestar que es responsabilidad del Estado garantizar el derecho a la salud, para lo cual tiene el deber indelegable, en la definición de políticas y su reglamentación de todo lo atinente a la prestación del servicio de salud y de las condiciones en que esta tenga lugar, siempre amalgamado al principio de integralidad dispuesto en el artículo 8 ° de la Ley 1751 del 2015, el cual refiere que “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.

enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.

En punto a los accidentes de tránsito expresa que según lo dispuesto por el Articulo 2.6.1.4.3 del Decreto 780 del 2016, este se define como aquel suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se cause daño a la integridad física o mental de una o varias personas como consecuencia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor, entendiendo en este escenario como ‘víctima’ a toda persona que ha sufrido afectación en su salud como consecuencia de un accidente de tránsito, y como beneficiario a aquel que acredite tener derecho a los servicios médicos, indemnizaciones y/o gastos de que tratan los artículos 2.6.1.4.1.3 a 2.6.1.4.2.19 del mencionado Decreto.

En lo que atañe a las coberturas y cuantías, indicó que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 112 del Decreto Ley 019 del 2012 dispuso: “1. Cobertura y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a.17001-33-39-007-2024-00080-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobie rno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los

4 Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobie rno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles;(…)” ; aunado a ello, mencion ó que los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privados del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, so pena de las sanciones a que haya lugar.

De otro lado, y en lo que atañe a la titularidad de l a acción para presentar las reclamaciones económicas por el valor de los gastos asistenciales de las víctimas de accidentes de tránsito, aludió al artículo 4° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en virtud del cual, “4. ...Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras (…)” ; a l paso que el artículo 2 ° de Decreto 2644 del 2022 establec ió los rangos diferenciales por riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, señalando que los servicios de salud

Decreto 2644 del 2022 establec ió los rangos diferenciales por riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, señalando que los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, en las cuantías legalmente determinadas, serán cubiertos por la compañía aseguradora del SOAT o por el ADRES, así: (i) Las compañías aseguradoras cubrirán los servicios que se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que le vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza SOAT, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701.68) Unidades de Valor Tributario - UVT, al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, como también estarán a cargo de la compañía aseguradora los servicio s que se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo automotor involucrado se encuentre amparado con la póliza SOAT, de categoría ciclomotor, motos menos de 100 cc, motos de 100 cc y hasta 200 cc, entre otros, en un valor máximo de doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario - UVT, al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. (ii) La ADRES, cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo17001-33-39-007-2024-00080-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 involucrado no se encuentre identificado o no este amparo con la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT, en un valor máximo de setecientos

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5 involucrado no se encuentre identificado o no este amparo con la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701.68) Unidades de Valor Tributario - UVT, al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, también, cuando los servicios que se presten superen los doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario - UVT y hasta setecientos uno coma sesenta y ocho (701.68) Unidades de Valor Tributario - UVT como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza SOAT y haga parte del rango diferencial por riesgo de que trata el inciso segundo del numeral primero de ese artículo, entre otros eventos que menciona. Enfatiza en e l parágrafo 1° del al udido artículoque dispone, que los pagos por los servicios de salud que excedan los topes mencionados serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliada la víctima.

Así las cosas, considera que se está en presencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva al insistir en no ser la responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la vulneración del derecho de la accionante ; y en cuano al caso concreto, refiere que por razón del ‘principio de inmediatez’, las IPS están en la obligación constitucional de garantizar la seguridad social y la vida de los ciudadanos, brindando los servicios médicos a las víctimas, conforme al grado de complejidad médica.

obligación constitucional de garantizar la seguridad social y la vida de los ciudadanos, brindando los servicios médicos a las víctimas, conforme al grado de complejidad médica.

En lo que respecta a las tarifas, acotó que existen dos alternativas desarrolladas por el articulo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016 a saber: (i) Sí existe póliza de SOAT, el financiamiento será a cargo de la aseguradora hasta los topes legales; (ii) Si no existe póliza de SOAT, el financiamiento estará a cargo de la ADRES hasta los topes dispuestos en la ley , una vez superados los topes, si la victima está afiliada al Sistema General de Seguridad Social, la atención estará a cargo de su EPS, pero, si la víctima no está afiliada, la encargado será la entidad territorial de salud – población no afiliada-.

Posteriormente acude a la Resolución 326 del 02 de marzo del 2023 mediante la cual se establece el procedimiento de cobro y pago que aplicará la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en relación con los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de17001-33-39-007-2024-00080-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 tránsito amparados por el SOAT con rango diferencial por riesgo, el cual, recalca, va desde doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario - UVT hasta setecientos uno coma sesenta y ocho (701.68) Unidades de Valor Tributario - UVT.

va desde doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario - UVT hasta setecientos uno coma sesenta y ocho (701.68) Unidades de Valor Tributario - UVT.

Continuó su relato afirmando que la discusión no se centra en qu ién debe asumir el costo del servicio, sino qui én debe prestar efectivamente los servicios, carga, que, insiste, con base en la normativa referenciada, se encuentra en cabeza de la IPS.

Manifestó que en el caso bajo estudio sí existe una póliza de SOAT (COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR) que amparó el siniestro, prueba de ello es la certificación expedida por CONFA en la que se observa que la ADRES asumió la carga legal que le correspondía (financiación hasta los topes legales), por lo que cualquier inconveniente que se presente por hechos posteriores a la prestación de servicios de salud de la víctima, no es imputable a esta entidad , y recalcando que con la tutela formula da la accionante busca garantizar materialmente la atención en salud, responsabilidad que recae únicamente en la CLINICA SAN MARCEL de Manizales, donde se atiende a la víctima.

Respecto a la entidad que debe asumir la financiación de la prestación de los servicios de salud a la víctima del accidente de tránsito reitera que corresponde a la NUEVA EPS, entidad a la que se encuentra afiliada la víctima , p or lo que advierte, que una vez verificada la base de datos Única de Afiliados – BDUA, se constató que la accionante se encuentra en estado ACTIVO por parte de la NUEVA EPS y pertenece al régimen subsidiado , y resaltando que dentro de las funciones

advierte, que una vez verificada la base de datos Única de Afiliados – BDUA, se constató que la accionante se encuentra en estado ACTIVO por parte de la NUEVA EPS y pertenece al régimen subsidiado , y resaltando que dentro de las funciones de la ADRES no se encuentra la prestación de servicios de salud, como tampoco la autorización de los mismos, de lo que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

Con lo expuesto, solicit ó se declar ara su falta de legitimación en la causa por pasiva (de la ADRES) y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con dicha Administradora, pues, estima, según las pruebas allegadas al expediente la ADRES no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actor a, y, en todo caso, implora se17001-33-39-007-2024-00080-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 modulen las decisiones que se profieran en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

➢ LA NUEVA EPS

La entidad promotora de salud considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues advierte que en la situación de la parte actora no es claro a cargo de qui én se encuentra el cubrimiento y realización del procedimiento que requiere, para lo cual acude al artículo 9° del Decreto 56 de 2015 que determina la cobertura de los servicios médicos a cargo del SOAT, así:

actora no es claro a cargo de qui én se encuentra el cubrimiento y realización del procedimiento que requiere, para lo cual acude al artículo 9° del Decreto 56 de 2015 que determina la cobertura de los servicios médicos a cargo del SOAT, así: “1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza de SOAT, en un valor máxi mo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.”

En tal sentido, después de realizar la operación matemática1 con base en el salario mínimo legal diario vigente a la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, expone que el tope de cobertura de los servicios de salud arroja la suma de treinta millones novecientos treinta y dos mil ochocientos pesos ($30’932.800), y con base en la certificación allegada por la parte actora , aún no se llega al límite, pues la certificación informa que el costo de las atenciones en salud brindadas el 4 de julio del 2023 asciende n a la suma de dieciocho millones doscientos veintiún mil ochocientos pesos ($18’221.800), p or lo que recurre al parágrafo 1° del artículo en mención que indica que los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de cobertura establecidos, serán asumidos por la EPS a la que se encuentre afiliada la víctima, razón esta por la que afirma que no es la NUEVA EPS la llamada a atender las pretensiones de la tutela al no superarse el tope de cobertura de la póliza SOAT.

afiliada la víctima, razón esta por la que afirma que no es la NUEVA EPS la llamada a atender las pretensiones de la tutela al no superarse el tope de cobertura de la póliza SOAT.

1 SMLMV año 2023: $1’160.000 SMLDV año 2023: $1’160.000/30 = $ 38.666 $ 38.666 800 = $ 30’932.80017001-33-39-007-2024-00080-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 Por último, consider ó que no se encuentra legitimad a para satisfacer los requerimientos efectuados por la parte actora por lo que depreca ser desvinculada de la acción constitucional.

➢ SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A

Luego de referirse a los supuestos fácticos de la acción constitucional, manifiesta que, al tener conocimiento del siniestro, ha efectuado los pagos a las entidades que han prestado servicios médicos a la víctima por concepto de servicios de salud con cargo a la Póliza SOAT.

Expresó luego que la compañía aseguradora solo actúa como administradora de los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOATpara efectuar el pago de los servicios de salud al prestador que haya atendido a la víctima de un accidente de tránsito , en este sentido, afirma , carece de toda facultad para satisfacer las pretensiones de la accionante toda vez que la obligación de prestar los servicios de salud requeridos por una víctima de una accidente de tránsito corresponden a la Institución Prestadora de Salud que la ha aten dido, pues en

satisfacer las pretensiones de la accionante toda vez que la obligación de prestar los servicios de salud requeridos por una víctima de una accidente de tránsito corresponden a la Institución Prestadora de Salud que la ha aten dido, pues en virtud del artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) , se establece la obligatoriedad de los establecimientos clínicos y hospitalarios en prestar los servicios de salud a las v íctimas de accidentes de tránsito, en tanto que ninguna institución de salud a la que acuda la víctima de un accidente de tránsito puede negarse a prestar los servicios para su total recuperación, pues esta obligación corresponde a la entidad que ha brindado la atención médica a la víctima.

Adujo que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A ha tramitado y tramitará el pago de las facturas que radiquen los prestadores de servicios de salud que atiendan a víctimas de accidentes de tránsito con cargo a las pólizas SOAT de acuerdo a las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago establecid as en el Decreto 780 de 2016.

Al culminar su relato, asevera que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A carece de toda facultad para satisfacer las pretensiones de la accionante, considerando que en el sub-lite se configura, con respecto a ella, una falta de legitimación en17001-33-39-007-2024-00080-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 la causa por pasiva, puesto que solo actúa como administradora de los recursos del SOAT para el pago de los servicios de salud, no estando facultada para autorizar o

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9 la causa por pasiva, puesto que solo actúa como administradora de los recursos del SOAT para el pago de los servicios de salud, no estando facultada para autorizar o gestionar los servicios de salud que requiera la paciente. Solicita que se declare la improcedencia de la acción y se le desvincule del procedimiento constitucional.

➢ LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS – CONFA - IPS CLÍNICA

SAN MARCEL

En el acontecer fáctico, afirma que la parte actora asistió el 26 de febrero de 2024 a la Clínica ‘San Marcel’, y después de ser atendida por los galenos de la entidad, su análisis y diagnóstico arrojó ‘paciente requiere cirugía reconstructiva pierna izquierda’, disponiéndose como conducta médica “...cirugía reconstructiva pierna izquierda”, procedimiento requerido por la paciente que es responsabilidad de la entidad prestadora de salud en el marco de los deberes de estas entidades respecto de los afiliados, ello, en el entendido que la IPS ha prestado las atenciones médicas referidas y los planes de tratamiento para su mejoría.

Expuso luego que, conforme a las disposiciones legales vigentes , una vez se haya agotado el límite de cobertura de la póliza del SOAT y de la ADRES, es imperativo que los costos de la atención medica que requiera la víctima, deben ser asumidos por la EPS, para el caso concreto, la NUEVA EPS, entidad con la cual, aduce, no tienen un contrato o convenio vigente . Así las cosas, sugiere a la NUEVA EPS sea remitida la accionante hacia una entidad incluida en su red de prestadores de

por la EPS, para el caso concreto, la NUEVA EPS, entidad con la cual, aduce, no tienen un contrato o convenio vigente . Así las cosas, sugiere a la NUEVA EPS sea remitida la accionante hacia una entidad incluida en su red de prestadores de servicios de salud, con el fin de garantizar la continuidad de la atención m édica requerida por la paciente.

Con todo, afirma que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS - CONFAIPS CLÍNICA SAN MARCEL, no ha vulnerado los derechos de la accionante ; por el contrario, siempre ha estado dispuesta a la prestación de los servicios de salud, siempre y cuando los mismos sean avalados, autorizados y remitidos por la entidad con la cual se tiene convenio, esto es, MEINTEGRAL, y no con la EPS accionada – NUEVA EPS, pues re itera que a la fecha no se tiene contrato suscrito con esa entidad.17001-33-39-007-2024-00080-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 Relata que las Instituciones Prestadoras del servicio de Salud – IPS conforme a lo dispuesto en el literal i ) del articulo 156 de la Ley 100 de 1993, son instituciones oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias , organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al sistema general de seguridad social, dentro de las EPS o fuera de ellas, tienen como función principal prestar los servicios de salud con base en su nivel de atención, por otro lado, refiere que las Entidades Promotoras de Salud – EPS son las entidades responsables de la afiliación, el aseguramiento y registro de los afiliados, así como, del recaudo de

los servicios de salud con base en su nivel de atención, por otro lado, refiere que las Entidades Promotoras de Salud – EPS son las entidades responsables de la afiliación, el aseguramiento y registro de los afiliados, así como, del recaudo de sus cotizaciones por de legación del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA y tiene como función principal organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del plan de salud obligatorio a sus afiliados, prestando directamente el servicio o teniendo a su disposición contratos o convenios con las IPS que presten los servicios de salud , para explicar que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado que se establecen como corporaciones en la forma establecida en e l Estatuto Adjetivo Civil de acuerdo con las funciones otorgadas, corporaciones que pueden ofrecer servicios de salud a través de instituciones prestadoras de servicios de salud – IPS.

Con todo, defiende que la IPS nunca ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones de amparo constitucional, solicitando así mismo sea desvinculada del trámite constitucional y se declare la improcedencia de la misma respecto de la entidad que representa.

IV. La Sentencia del Juzgado 7° Administrativo de Manizales

Con sentencia adiada el cinco (5) de abril último, la Jueza de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora

CLAUDIA MARCELA TABAREZ CEBALLOS (PDF N°012ED).

Para arribar a tal decisión, se refirió a la naturaleza y alcance de la acción de tutela, del derecho fundamental a la salud , a la vida en condiciones dignas , y a la procedencia del tratamiento integral.

Para arribar a tal decisión, se refirió a la naturaleza y alcance de la acción de tutela, del derecho fundamental a la salud , a la vida en condiciones dignas , y a la procedencia del tratamiento integral.

Descendiendo al caso concreto, indicó que, tal como se evidencia en el material probatorio que reposa en el expediente se encuentra probado que el cuatro (4) de17001-33-39-007-2024-00080-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 julio del 2024 la parte actora fue atendida en la Clínica San Marcel de Manizales con ocasión a un accidente de tránsito sufrido el mismo día, esta atención se brindó con cargo a la póliza del SOAT. Así mismo, advierte que según historia clínica del 26 de febrero del 2024 se le ordenó “CIRUGIA RECONSTRUCTIVA DE PIERNA IZQUIERDA Y

EXTRACCIÓN DE MAOS DE PIERNA IZQUIERDA, CLAVO ENDOMEDULAR DE TIBIA

IZQUIERDA – SET COMPLETO MATRIZ OSEA 10CC”.

Así mismo, expuso, base en las certificaciones aportadas por las entidades llamadas por pasiva, haberse logrado determinar que la cobertura por parte de la póliza del SOAT cubre hasta 263.63 UVT, valor que, expresado en pesos, corresponde a la suma de once millones ciento cincuenta y nueve mil ochocientos setenta pesos ($11’159.870), y según certificado aportado por CONFA, se informa que la atención médica prestada a la parte actora se realizó con cargo a la póliza de SOAT por valor de once millones cuarenta y siete mil pesos ($11’047.000), asumiendo la ADRES el

médica prestada a la parte actora se realizó con cargo a la póliza de SOAT por valor de once millones cuarenta y siete mil pesos ($11’047.000), asumiendo la ADRES el valor restante por valor de siete millones ciento setenta y cuatr o mil ochocientos pesos ($7’174.800).

En lo que atañe a la cobertura del costo de los servicios médicos, recurrió a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2644 de 2022 que modifica el artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, el cual establece la cobertura establecida para la compañía aseguradora y la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, tratándose de accidentes de tránsito, para arribar a la conclusión que tal y como se evidencia de las certificaciones expedidas por la Clínica San Marcel y la Compañía de Seguros Bolívar , el monto que correspondía a la compañía de seguros alusiva a 263.13 UVT, fue superada; es así, que quien asumió los gastos que excedían las 263.13 UVT fueron asumidos por la ADRES, sin embargo, advierte que el tope de cobertura de la ADRES según lo dispuesto en el aludido artículo para vehículos que hagan parte del riesgo diferencial , esto es, para la categoría de ciclomotor, motos de menos de 100 cc2 es de 701.68 UVT, monto que aún no se supera con la prestación del servicio de salud, pues según lo detallado en la certificación aportada por la Clínica San Marcel, la ADRES solo ha sufragado el valor de siete millones ciento setenta y cuatro mil ochocientos pesos ($7’174.800),

aún no se supera con la prestación del servicio de salud, pues según lo detallado en la certificación aportada por la Clínica San Marcel, la ADRES solo ha sufragado el valor de siete millones ciento setenta y cuatro mil ochocientos pesos ($7’174.800), siendo su obligación garantizar los servicios generados hasta la suma de veintinueve

2 Vehículo involucrado en el accidente de transito sufrido por la parte actora, según constancia secretarial visible en el PDF N° 001 del expediente digital.17001-33-39-007-2024-00080-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($29’759.652), valor correspondiente a 701.68 UVT3.

Frente a este panorama, la Jueza A-quo concluyó que quienes deben garantizar la prestación de los servicios de sa

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