TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00081-02-(20-06-2024)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00081-02-(20-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-007-2024-00081-02 Acción de Tutela Sentencia. 113 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17-001-33-39-007-2024-00081-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: CARMELINA TORO CLAVIJO
ACCIONADAS: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el Departamento de CaldasSecretaría de Educación, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales de petición de la señora Carmelina Toro Clavijo.
PRETENSIONES
La accionante solicita le sean tutelados los derechos fundamentales de petición y seguridad social, y como consecuencia de ello pide que se ordene a las entidades demandadas:
(…) vulnerados ante el silencio de las partes vinculadas FONDO DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA por expedición de acto administrativo que reconozca y pague pensión de jubilación según el fallo judicial, como DOCENTE
PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA por expedición de acto administrativo que reconozca y pague pensión de jubilación según el fallo judicial, como DOCENTE adscrito a la Secretaría del Departamento de Caldas – FOMAG en contra
de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE CALDAS – LA
FIDUPREVISORA FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
HECHOS
Manifiesta que, la señora Carmelina Toro Clavijo radicó solicitud el 22 de febrero de 2024, con relación a la expedición del acto administrativo que d e cumplimiento de un fallo judicial. A la fecha no se ha obtenido respuesta alguna.17001-33-39-007-2024-00081-02 Acción de Tutela Sentencia. 113 Segunda instancia
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INFORME DE LAS DEMANDADAS
DEPARTAMENTO DE CALDAS: solicita se declare la carencia actual de objeto , por cuanto la petición fue trasladada a la Fiduprevisora S.A. con trámite prioritario; esta entidad tiene la exclusiva competencia para resolver de fondo Destaca que es la segunda vez que realiza el mismo trámite el cual debe ajustarse a lo previsto en el Decreto 1272 de 2018; finaliza su intervención solicitando su desvinculación.
FIDUPREVISORA S.A.: guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, consideró que en este caso se debía proteger ese derecho y resolvió:
Primero: Tutelar el derecho de petición de la señora Carmelina Toro
esencial del derecho de petición, consideró que en este caso se debía proteger ese derecho y resolvió:
Primero: Tutelar el derecho de petición de la señora Carmelina Toro Clavijo por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Ordenar a la Fiduprevisora S.A. y al departamento de Caldas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ofrezcan a la señora Carmelina Toro Clavijo una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud radicada el 22 de febrero de 2024.
Tercero: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el c umplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente , el Departamento de Caldas -Secretaría de Educación, manifestó que como demostró en la respuesta a la tutela que ellos ya enviaron a la actora al correo informado los documentos solicitados, se debe declarar hecho superado por parte de esa entidad y desvincularla del proceso.
En consecuencia, solicita se revoque el fallo.17001-33-39-007-2024-00081-02 Acción de Tutela Sentencia. 113 Segunda instancia
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PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
Sentencia. 113 Segunda instancia
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PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Demostró la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, haber dado respuesta a la petición presentada por la actora?
LO PROBADO
Dentro del presente trámite constitucional, reposa en el e xpediente copia del siguiente material probatorio:
- Que la señora Carmelina Toro Clavijo radicó solicitud el 22 de febrero de 2024. • Que el departamento remitió la documentación a la Fiduprevisora . S.A. mediante correo electrónico del 02 de abril de 2024. • En la respuesta a la tutela la secretaría de Educación del departamento de Caldas allega una impresión de haberse enviado un correo a la actora, el 02 de abril de 2024,en la que le informa que se adjuntan los documentos por ella solicitados
Marco Jurisprudencial
Ha explicado la Corte Constitucional, en la sentencia T-044 de 2019 el núcleo esencial del derecho de petición, señalando:
NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos
(i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor públ ico y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen
En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor públ ico y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo sol icitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con17001-33-39-007-2024-00081-02 Acción de Tutela Sentencia. 113 Segunda instancia
4 la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado
También l a carencia de objeto por hecho superado, en los siguientes eventos, como lo sugiere en la T038 de 2019, en la que sostuvo:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y,
obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado,
En el caso bajo estudio, la parte actora a través de apoderado, le solicita al Departamento de Caldas, Secretaría de Educación, le expida la resolución que reconoce una pensión, conforme se ordenó en una sentencia judicial.
El departamento de Caldas - Secretaría de Educación, desde la respuesta de la tutela y ahora en la impugnación, solicita que se tenga un hecho superado, pues ellos ya dieron respuesta a la actora.
Conforme a las pruebas allegadas, el Departamento desea que se declare el hecho superado, con una impresión de pantallazo en el que demuestran que, anexan al mismo los documentos que “ella solicito”, pero en ningún momento se sabe con precisión , qué tipo de documentos fueron los que anexaron, y deja más duda aún, cuando señalan que la decisión corresponde es a la Fiduprevisora, luego aún no hay decisión al respecto, ni siquiera informan a la actora si ellos ya cumplieron con el deber de proyectar el acto correspondiente, informándole la fecha en que se remitió a la Fiduprevisora, para que esa entidad cumpla con lo que le corresponde.
Por lo anterior, conforme a la jurisprudencia, no se demuestra que la respuesta sea clara, expresa y de fondo y por lo mismo no es posible declarar hecho superado en estas
entidad cumpla con lo que le corresponde.
Por lo anterior, conforme a la jurisprudencia, no se demuestra que la respuesta sea clara, expresa y de fondo y por lo mismo no es posible declarar hecho superado en estas instancias.17001-33-39-007-2024-00081-02 Acción de Tutela Sentencia. 113 Segunda instancia
5 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las resultas de la presente acción de tutela de CARMELINA TORO CLAVIJO conta el DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARÍA DE EDUCACIÓN y FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDONOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 20 de junio de 2024, conforme acta nro. 037 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado
Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.