🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00110-01-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00110-01-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17-001-33-39-007-2024-00110-01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Jorge Alberto Yepes Durán Accionado Colpensiones Providencia Sentencia No. 82

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de abril de 2024, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jorge Alberto Yepes Durán.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora le sea tutelado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la accionada dar respuesta clara y de fondo con lo solicitado, mediante derecho de petición, el día 26 de enero de 2024.

2. Sustento fáctico.

Manifiesta el accionante que el 26 de enero de 2024, presentó derecho de petición ante Colpensiones, solicitando lo siguiente:“para que se me informe si han realizado la solicitud de traslado de fondos a Protección, respecto a los dos años que tengo cotizados en dicho fondo por parte de la empresa minera, a efectos de solicitar mi derecho a pensión de vejez de alto riesgo De no haber realizado gestión alguna, les solicito se realice dicha solicitud para que se remita el valor girado correspondiente”

Que dicho derecho de petición fue remitido , a través de correo electrónico , a la dirección

de alto riesgo De no haber realizado gestión alguna, les solicito se realice dicha solicitud para que se remita el valor girado correspondiente”

Que dicho derecho de petición fue remitido , a través de correo electrónico , a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co con constancia de recibido el mismo día.

Refiere que, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no se ha obtenido respuesta alguna de fondo, a pesar de haber transcurrido el término establecido por la ley para dar contestación a dicha petición.

3. Admisión e intervenciones.

La juez a quo, a través de a uto del 02 de abril de 2024 , admitió la tutela en contra de Colpensiones, y decretó como prueba documental la aportada con el escrito de tutela. Igualmente, se notificó la demanda a la entidad accionada.

3.1. Intervención de Colpensiones.

La entidad indica que, verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía del ciudadano, se observa que no obra solicitud alguna radicada, en el mismo orden de ideas, no se evidencia en el escrito o en los documentos adjuntos prueba alguna de la radicación como número de consecutivo o entrega de correo certificado o electrónico por medio del cual hubiere enterado a Colpensiones de su solicitud.

Advierte que, respecto de la radicación de la solicitud a través de canales no autorizados, se debe tener en cuenta que el accionante señala que la petición fue “radicada” al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, medio que no solo no es ofic ial, sino que además no se encuentra habilitado para recibir mensajes de entrada.

debe tener en cuenta que el accionante señala que la petición fue “radicada” al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, medio que no solo no es ofic ial, sino que además no se encuentra habilitado para recibir mensajes de entrada.

Concluye que no es posible proteger el derecho de petición pues ha quedado demostrado que el mismo no se recibió por lo que de fallarse en contra de esta entidad, nos encontraríamos en una imposibilidad tras desconocer el contenido y anexos de la solicitud.Solicita, entonces, se deniegue la acción en contra de la entidad.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 18 de abril de 202 4, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“Primero: Tutelar el derecho fundamental del señor José Jair Castaño Vallejo por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, que dentro que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 26 de enero de 2024 por el señor Jorge Alberto Yepes Durán, y la notifique en debida forma.

Tercero: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deber á informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

Cuarto: Desvincular a Colfondos S.A. por lo expuesto en las consideraciones de

de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

Cuarto: Desvincular a Colfondos S.A. por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. (…)”

La juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Por su parte Colpensiones advirtió que el derecho de petición fue presentado a un correo electrónico que no está habilitado para atender al público en general, ya que es exclusivo de los trámites ante la rama judicial.

Al respecto, el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que las peticiones pueden realizase por cualquier medio tecnológico dispuesto por la entidad y de manera armónica en el artículo 7, señala como un deber de las entidades el de adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes; lo anterior corresponde a los avances tecnológicos en materia de tecnologías de la información y comunicaciones.

El mensaje de datos que cumple con los requisitos de un derecho de petición debe tramitarse como tal, y las autoridades no pueden negarse a recibir y atender estas solicitudes. En este sentido la Ley 962 de 2005, impulsó la modernización de la administración y promovió la utilización de los medios tecnológicos para la int eracción entre los ciudadanos y el Estado, buscando hacer más fácil el contacto y el ejercicio del derecho de petición.(…) Verificada la página web de la entidad, Colpensiones ha dispuesto las peticiones quejas y reclamos tanto de afiliados como de empleadores como un (SIC) que puede adelantarse a través de la sede electrónica. Aunado a ello y como lo informó en la contestación de la acción de tutela, la Administradora de

peticiones quejas y reclamos tanto de afiliados como de empleadores como un (SIC) que puede adelantarse a través de la sede electrónica. Aunado a ello y como lo informó en la contestación de la acción de tutela, la Administradora de Pensiones dispone de una aplicación móvil, las líneas de atención telefónica y los puntos de atención presencial al ciudadano; en estos canales no se encuentran incluido el correo electrónicos (SIC) al cual fue remitida la petición del accionante el día 26 de enero de 2024.

Sin embargo, revisada la normatividad interna de la entidad se tiene que con Resolución 0343 del 31 de julio de 2017 se reglamentó el trámite de las peticiones quejas, reclamos y sugerencias; el artículo 9 de este acto administrativo dispone en su parágrafo lo siguiente:

(…) PARÁGRAFO: Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al pet icionario. En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones.

Es claro entonces que, si bien el demandante no utilizó los canales habilitados para dar trámite a su solicitud, las dep endencias que recibieron las peticiones debieron dar traslado al área encargada de dar una respuesta de fondo para que, de ser necesario, se le informara al demandante cómo debe presentar su solicitud, los documentos que debe anexar, entre otros detalles. (…)”

5. Impugnación.

Colpensiones presentó escrito de impugnación, donde manifiesta que el correo por la parte

solicitud, los documentos que debe anexar, entre otros detalles. (…)”

5. Impugnación.

Colpensiones presentó escrito de impugnación, donde manifiesta que el correo por la parte accionante fue enviado a una dirección electrónica distinta a la usada oficialmente para radicar las peticiones, por lo tanto, la petición no fue recibida en debida forma y la entidad no tuvo acceso a la misma.

Con lo anterior, Colpensiones manifiesta que no existe vulneración al derecho fundamental de petición, puesto que, si no se radicó de manera correcta la petición, no existe obligación a contestarla.

Adicionalmente, Colpensiones señala que la acción de tutela es improcedente, debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que, todas las controversias relacionadas a la seguridad social se deben resolver ante la jurisdicción ordinaria laboral.En consecuencia, de lo anterior, la accionada solicita que se revoque el fallo de primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:

  • ¿Es procedente la acción constitucional instaurada por el señor Jorge Alberto Yepes Durán? - ¿Está Colpensiones obligado a dar respuesta clara y de fondo a la petición realizada por el señor Jorge Alberto Yepes Durán?

2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional 1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:

“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente

1 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de su s derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id óneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso

la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.” (Negrilla fuera del texto original)

2.1 Legitimación en la causa. 2.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, se encuentra que el señor Jorge Alberto Yepes Durán se encuentra legitimado para ejercer la acción.

2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuen tra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.

En el presente caso Colpensiones es una entidad pública , que según l a accionante está vulnerando su derecho fundamental de petición al no brindar una respuesta clara y oportuna a

situación de indefensión o de subordinación respecto de este.

En el presente caso Colpensiones es una entidad pública , que según l a accionante está vulnerando su derecho fundamental de petición al no brindar una respuesta clara y oportuna a la solicitud del 26 de enero de 2024.

Debido a esto se considera, que la accionada tienen legitimación en la causa por pasiva para el presente caso.2.2 Inmediatez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración2.

El señor Jorge Alberto Yepes Durán presentó la acción de tutela el 04 de abril de 2024, debido a la falta de respuesta a su solicitud, por lo que la vulneración a su derecho fundamental de petición persiste.

En consecuencia, se cumple con este requisito.

2.3 Subsidiariedad.

Ante este requisito la Corte Constitucional3 ha dicho:

44.            La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección

subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acció n de amparo constitucional”[38].

45.            No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40]. Por ejemplo,  en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo,

2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal

Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].

46.            De manera reiterada , la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial dispon ibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el ampar o de dos maneras distintas : (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

47.            La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Negrilla por fuera del texto original)

comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Negrilla por fuera del texto original)

Con respecto al requisito de subsidiariedad, se encuentra que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, dado a que en el ordenamiento colombiano no existe otra herramienta para la defensa de este derecho, por lo tanto, se cumple con el requisito.

3. Del derecho de petición.

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.

Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a a cceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las

administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”

Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el t érmino para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

En el caso bajo examen es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así:

“[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su

y sobrevivencia, así:

“[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Subraya la Sala)

Respecto al terminó para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, la Corte Constitucional4 ha establecido:

“…respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sistemática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha

4 Corte Constitucional Sentencia T -513/07 Referencia: expediente T -1568715, Accionante: Digna Emérita Díaz de Santana, Demandado: Seguro Social Pensiones, MP: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, nueve (9) de julio de dos mil siete (2007)establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la

deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimiento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición. Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesit a para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, aca rrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste espe cial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”5 Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes-, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las petic iones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en

5 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indicado, dispongan de un término superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala)

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la

meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala)

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado:

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"

6 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.4. Caso concreto

El accionante instauró acción de tutela contra Colpensiones, con el objeto de que la entidad diera respuesta al derecho de petición presentado el 26 de enero del presente año, la cual fue enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Colpensiones contestó la acción de tutela argumentando que no tuvo acceso a la petición, dado que el correo electrónico al que se envió no es el habilitado para recibir solicitudes, sino que se usa para las notificaciones judiciales. Por lo anterior asegura que no tiene obligación de contestar una petición que no fue radicada.

En el material probatorio allegado se encuentra que en el envío de la petición el señor Jorge Alberto Yepes Durán, solicitó que en el caso que no fuese el competente para tramitar la solicitud, se remitiera al competente e igualmente se demuestra que Colpensiones contestó el correo enviado, por lo que se infiere que la entidad si tuvo conocimiento de la petición.En razón de esto, no es dable acreditar lo dicho por Colpensiones, sobre no tener cono

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...