TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00136-02-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00136-02-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). A.I.41
Radicado: 17 001 33 39 007 2024 00136 02
Clase: Incidente de desacato (Tutela)
Accionante: Gina Paola García Gil
Accionado: Administradora Colombiana de
Pensiones e Isabel Cristina Correa Muñoz
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante sentencia del 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“(…) Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital de la señora Gina Paola García Gil, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado r especto a la pretensión relacionada con la autorización y práctica de consulta por la especialidad de mastología, conforme con lo motivado.
Tercero: Ordenar a la señora Isabel Cristina Correa Muñoz que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante ante Colpensiones el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades informadas por la señora Gina Paola García Gil desde el 222 de abril de 2024 al 21 d e mayo de 2024, así como las incapacidades que en
este fallo, adelante ante Colpensiones el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades informadas por la señora Gina Paola García Gil desde el 222 de abril de 2024 al 21 d e mayo de 2024, así como las incapacidades que en lo sucesivo se emitan, hasta que complete 540 días de incapacidad, para lo cual deberá cumplir con los requerimientos dispuesto por el Decreto 1427 de 2022.
Cuarto: Ordenar a Colpensiones que dentro del t érmino contemplado en el artículo 2.2.3.4.3. del Decreto 1427 de 2022, una vez la señora Isabel Cristina Correa Muñoz haya radicado los documentos pertinentes, efectúe el pago de los subsidios por incapacidad generados a la señora Gina Paola García Gil desde el 22 de abril de 2024 al 21 de mayo de 2024, así como las incapacidades que en lo sucesivo se emitan, hasta que complete 540 días de incapacidad, para lo cual deberá cumplir con los requerimientos dispuesto por el Decreto 1427 de 2022. Quinto: Negar la s demás pretensiones de la presente acción de tutela. (…)”
Decisión que fue confirmada por esta Sala a través de providencia del 28 de junio de 2024.
El 21 de enero de 2025 la accionante presentó escrito, mediante el cual informó que la señora Isabel Cristina Correa Muñoz (parte accionada), no ha dado cumplimiento con la orden del fallo de tutela , pues manifiesta que es quien h a tenido que radicar las incapacidades ante Colpensiones, omitiendo su empleadora y el abogado que la representa en radicarlos, con el argumento de que “no tienen el tiempo ni la disposición para hacerlo”.
Colpensiones, omitiendo su empleadora y el abogado que la representa en radicarlos, con el argumento de que “no tienen el tiempo ni la disposición para hacerlo”.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 21 de enero de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:
(…) PRIMERO: REQUERIR al doctor Javier Hernán Parga Coca Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que en el término de dos (2) días hábiles adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo en cita, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual deberá requerir y abrir proceso disciplinario en contra de la responsable del incumplimiento.
SEGUNDO: El doctor Javier Hernán Parga Coca deberá aportar al expediente la prueba del requerim iento efectuado a la funcionaria subordinada responsable de acatar la orden de tutela, esto es, la doctora Luz Maryen Lozano Vargas Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, o quien haga sus veces, así como prueba de la apertura del correspondiente proceso disciplinario en su contra por el incumplimiento.3
TERCERO: REQUERIR a la doctora Luz Maryen Lozano Vargas Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que en el término de dos (2) días hábiles acredite el cumplimiento del fallo de tutela en cita, o en su defecto, para que informe las causas del desacato a la citada sentencia.
CUARTO: REQUERIR a la señora Isabel Cristina Correa Muñoz para que en
en cita, o en su defecto, para que informe las causas del desacato a la citada sentencia.
CUARTO: REQUERIR a la señora Isabel Cristina Correa Muñoz para que en el término de dos (2) días hábiles, acr edite el cumplimiento del fallo de tutela proferido por este despacho el 22 de mayo de 2024, a través del cual se protegió los derechos invocados a favor de la señora Gina Paola García. (…)”
Por lo indicado, el Juzgado por medio del auto del 30 de enero de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora la señora Luz Mayren Lozano Vargas, directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, el señor Javier Hernán Parga Coca, gerente de determinación de Derecho s de la Administradora Colombiana de Pensiones y la señora Isabel Cristina Correa Muñoz, empleadora de la accionante.
Ante lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones allegó informe de cumplimiento y la accionada Isabel Cristina Correa Muñoz guardó silencio.
1.2 Auto sanciona.
A través del auto del 04 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que la señora Isabel Cristina Correa Muñoz INCURRIÓ EN DESACATO a la orden impartida por este Juzgado en el fallo de tutela No. 089 del 22 de mayo de 2024, el cual fue confirmado mediante el fallo de segunda instancia No. 114 proferido el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala Segunda Dual de Decisión, conforme
de tutela No. 089 del 22 de mayo de 2024, el cual fue confirmado mediante el fallo de segunda instancia No. 114 proferido el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala Segunda Dual de Decisión, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER a la señora Isabel Cristina Correa Muñoz, MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGEN TE a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
TERCERO: Transcurrido el término con cedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad. (…)”4
Como sustento de dicha decisión, la juez consideró:
“(…) En ese orden de ideas, y ante la ausencia de pronunciamiento a los requerimientos efectuados por el Despacho por parte de la señora Isabel Cristina Correa Muñoz y la falta de acreditación del cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela No. 089 del 22 de mayo de 2024 proferido por este Juzgado y No. 114 del 20 de diciembre de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, se tiene que ésta ha omitido radicar con diligencia y prontitud las incapacid ades generadas a la accionante a partir del 20 de
este Juzgado y No. 114 del 20 de diciembre de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, se tiene que ésta ha omitido radicar con diligencia y prontitud las incapacid ades generadas a la accionante a partir del 20 de diciembre de 2024 en la plataforma de Salud Total E.P.S., lo que ha generado que la E.P.S. en cita no haya podido realizar la transcripción y liquidación de las mismas, trámite que resulta indispensable par a poder radicarlas a su vez ante la Administradora Colombiana de Pensiones.
La anterior situación, denota la negligencia de la señora Isabel Cristina Correa Muñoz en el cumplimiento de las órdenes dadas en esta jurisdicción, pues se itera que, pese a que fue requerida en dos oportunidades por el Juzgado omitió acreditar el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades de la señora Gina Paola García Gil desde el 20 de diciembre de 2024; razón por la cual, este despacho considera pertinente sancionarla. (…)”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la empleadora - señora Isabel Cristina Correa Muñoz, por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se
establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso5 concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)
1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo
directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6 indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.”
1. Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación de la persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (la señora Isabel Cristina Correa Muñoz, empleadora de la señora Gina Paola García Gil). De igual forma, se ha verificado que la a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la señora Isabel Cristina
garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la señora Isabel Cristina Correa Muñoz, frente a la orden emitida.
Y como quiera que la negación indefinida que hace la parte actora en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la empleadora de la accionante , quien debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no le fue posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Administradora Colombiana de Pensiones, ha reconocido por su parte las incapacidades comprendidas desde el 22 de abril del 2024 hasta el 19 de diciembre de 2024, conforme los oficios de solicitud de pago de incapacidades.7
La señora Isabel Cristina Correa Muñoz guardó silencio, por lo cual, no se encuentra acreditado en el plenario que se haya realizado las acciones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela.
Así pues, se concluye que, a pesar de la orden perentoria impartida en el fallo de tutela, la señora Correa Muñoz, no h a realizado el trámite correspondiente al pago de las incapacidades a la señora Gina Paola Giraldo Gil, para su posterior reconocimiento por la
señora Correa Muñoz, no h a realizado el trámite correspondiente al pago de las incapacidades a la señora Gina Paola Giraldo Gil, para su posterior reconocimiento por la entidad pensional.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la señora Isabel Cristina Correa Muñoz, se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que la señora Isabel Cristina Correa Muñoz, adelante el trámite ante Colpensiones el trámite de la radicación para el reconocimiento y pago de incapacidades desde el 22 de abril de 2024 y las incapacidades que en lo sucesivo se emitan hasta el día 540, así como también efectuar el pago de los subsidios por incapacidad a favor de la señora García Gil.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la accionada (Isabel Cristina Correa Muñoz), por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que8 impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a la empleadora dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Luz Mayren Lozano Vargas, directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, el señor Javier Hernán Parga Coca, gerente de determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones y la señora Isabel Cristina Correa Muñoz, empleadora de la accionante.
En el trámite del incidente de desacato la Administradora Colombiana de Pensiones acreditó el cumplimiento de la orden judicial respecto a la órbita que le correspondía ; situación que conllevo a que los encargados del cumplimiento de la entidad no resultaran sancionados por desacato.
No obstante, con tal suerte no contó la señora Isabel Cristina Correa Muñoz - accionada, quien guardó silencio en el trámite incidental, entendiéndose que lo expuesto por la parte actora es cierto; lo cual implicó que fuera sancionada por desacato por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024, la Juez concedió a la señora Isabel9
Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024, la Juez concedió a la señora Isabel9 Cristina Correa Muñoz un término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, adelante ante Colpensiones el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades informadas por la señora Gina Paola García Gil desde el 22 de abril de 2024 al 21 de mayo de 2024, así como las incapacidades que en lo sucesivo se emitan, hasta que complete 540 días de incapacidad.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para no adelantar en tiempo las gestiones administrativas necesarias para realizar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las incapacidades informadas por la actora, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se oponga a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La señora Isabel Cristina Correa Muñoz, no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a
necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La señora Isabel Cristina Correa Muñoz, no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido un término prudencial desde que se impartió la orden perentoria de adelantar ante Colpensiones el trámite para el reconocimiento y p ago de incapacidades que se generaran hasta el día 540 a favor de l a señora Gina Paola García Gil . Así pues, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar10 cumplimiento a la orden dada por la Juez Constitucional, evidenciánd ose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada en la sentencia sino también frente a los requerimientos efectuados por la a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
El día 11 de febrero del 2025, se sostuvo comunicación vía telefónica con la señora Gina Paola Giraldo Gil, quien manifestó que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues manifiesta que aún no le han pagado las incapacidades de l 20 de diciembre de 2024 al mes de enero de 2025.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, la sanción impuesta por desacato a la empleadora de la accionada ; razón por la cual se dispondrá la confirmación d el proveído consultado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Confirmar el auto proferido el 04 de febrero de 202 5 por el Juzgado Séptimo
consultado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Confirmar el auto proferido el 04 de febrero de 202 5 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la referencia.
Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente11
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.