TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00147-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00147-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.130
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-007-2024-00147-01
Accionante: German Darío Castaño
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones y Nueva E.P.S. S.A.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 040 del 28 de junio de 2024.
Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el 31 de mayo de 2024 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y debido proceso del señor German Darío Castaño.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001.
TRÁMITE PROCESAL
La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 17 de mayo de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día y dictó fallo el 31 de mayo de la misma anualidad, disponiendo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido
Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día y dictó fallo el 31 de mayo de la misma anualidad, disponiendo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor German Darío Castaño.
1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 Mediante memorial anexo al expediente digital, el señor German Darío Castaño impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 12 de junio de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 12 de junio de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:
Indicó el accionante que actualmente cuenta con 57 años y se encuentra en estado de vulnerabilidad debido a múltiples condiciones de salud.
Manifestó que el 6 de junio de 2023 presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones 2 su historia clínica completa para solicitar valoración de su perdida de capacidad laboral y ocupacional, y así determinar si cumple con los requisitos para recibir una pensión de invalidez.
Afirmó que el 15 de marzo de 2024 Colpensiones le informó que valorada la documentación aportada, se estableció que debía completar su solicitud aportando los siguientes documentos:
Afirmó que el 15 de marzo de 2024 Colpensiones le informó que valorada la documentación aportada, se estableció que debía completar su solicitud aportando los siguientes documentos:
1. “En caso de tener alguna calificación anterior, ya sea de origen común o laboral, y la respectiva acta ejecutoria se solicita, sea radicada en puntas de atención con la documentación solicitada.
2. Se solicita valoración por neurocirugía no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para trastornos especificados de los discos intervertebrales lumbago, incluyendo examen físico completo y lectura de interpretación de pruebas diagnósticas.
3. Se solicita no mayor a seis meses electromiografía y velocidad de neuroconducción de miembros superiores.
2 En adelante Colpensiones.3 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0
4. Se solicita valoración por neurología no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, requerimiento o no de cpap para migraña apnea del sueño, incluyendo lectura e interpretación de pruebas diagnósticas. Solicita no mayor a doce meses polismogralia basal y otulación cpap.”
Refirió que el 5 de abril de 2024 envió derecho de petición a la Nueva E.P.S. S.A. y a Colpensiones para solicitar que se realizaran los exámenes mencionados y así mismo, indicó que solicitó a Colpensiones una prórroga para aportar estos una vez se cumpliera el término inicialmente previsto.
S.A. y a Colpensiones para solicitar que se realizaran los exámenes mencionados y así mismo, indicó que solicitó a Colpensiones una prórroga para aportar estos una vez se cumpliera el término inicialmente previsto.
Expresó que a la fecha de la tutela no ha recibido respuesta alguna, por lo que no ha podido aportar los exámenes a Colpensiones debido a la falta de gestión de las entidades requeridas.
Advirtió que en la actualidad su condición de salud es delicada, por lo que es de vital importancia que las entidades involucradas realicen las acciones necesarias para atender sus requerimientos y asegurar un proceso adecuado de calificación, puesto que carece de recursos económicos para sufragar los exámenes de manera privada.
Derechos que se alegan vulnerados
Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la integridad física y moral, a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y al habeas data.
Pretensiones
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, solicita lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Solicito respetuosamente, se sirva ordenar a la NUEVA EPS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que conjuntamente como partes interesadas en el proceso de calificación, de manera coordinada proceda a practicarme los exámenes complementarios requeridos por el fondo de pensiones dentro del trámite de calificación y en consecuencia autoricen y programen las siguientes valoraciones:4
de calificación, de manera coordinada proceda a practicarme los exámenes complementarios requeridos por el fondo de pensiones dentro del trámite de calificación y en consecuencia autoricen y programen las siguientes valoraciones:4 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0
1. En caso de tener alguna calificación anterior, ya sea de origen común o laboral, y la respectiva acta ejecutoria se solicita, sea radicada en puntas de atención con la documentación solicitada.
2. Se solicita valoración por neurocirugía no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para trastornos especificados de los discos intervertebrales lumbago, incluyendo examen físico completo y lectura de interpretación de pruebas diagnósticas.
3. Se solicita no mayor a seis meses electromiografía y velocidad de neuroconducción de miembros superiores.
4. Se solicita valoración por neurología no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, requerimiento o no de cpap para migraña apnea del sueño, incluyendo lectura e interpretación de pruebas diagnósticas. Solicita no mayor a doce meses polismogralia basal y otulación cpap.
TERCERO: Solicito se ordene a la NUEVA EPS SA a brindar tratamiento integral para los diagnósticos mencionados y adicional a esto se me brinde viáticos y alimentación para asistir a las citas médicas en otras ciudades por fuera de mi resguardo.
CUARTO: Solicito de igual manera que se ORDENE a la
integral para los diagnósticos mencionados y adicional a esto se me brinde viáticos y alimentación para asistir a las citas médicas en otras ciudades por fuera de mi resguardo.
CUARTO: Solicito de igual manera que se ORDENE a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, se abstenga de cerrar el proceso hasta tanto se aporten los exámenes complementarios solicitados por la entidad, teniendo en cuenta que las labores que están a mi alcance se están ejecutando y que se tenga en cuenta que soy la parte débil del proceso.
QUINTO: Solicito se ordene a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en tal sentido NO EMITIR DICTAMEN de perdida de la capacidad laboral hasta tanto se tengan los exámenes solicitados por la misma entidad.”
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
Colpensiones
Manifestó que lo solicitado por el accionante desnaturaliza la acción de tutela en su finalidad de protección de carácter subsidiario y residual frente a los5 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 derechos invocados, puesto que este no ha adelantado los procedimientos pertinentes e idóneos para lograr una solución.
Adicionalmente, indicó la inexistencia de una protección transitoria debido a la falta de un perjuicio irremediable para el accionante.
Informó sobre el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que es cosa juzgado mediante el fallo de tutela de segunda instancia a cargo del Tribunal Superior Sala penal de Manizales del 10 de mayo de 2024.
Solicitó negar la acción de tutela contra la entidad por ser improcedentes las
es cosa juzgado mediante el fallo de tutela de segunda instancia a cargo del Tribunal Superior Sala penal de Manizales del 10 de mayo de 2024.
Solicitó negar la acción de tutela contra la entidad por ser improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y por inexistencia de la inmediatez puesto que el hecho generador se presentó hace más 6 meses, así como la ausencia de una vulneración por parte de Colpensiones a los derechos invocados.
Nueva E.P.S. S.A.
Refirió que el área técnica se encuentra revisando el caso y una vez se tenga concepto actualizado informará lo pertinente.
Expresó que en el escrito de tutela no obra soporte alguno sobre solicitud de salud ordenada por médico tratante desatendida o negada por la E.P.S.
Consideró que al no existir acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados, la presente acción de tutela es improcedente.
Indicó que la asignación de citas y programación del servicio no depende de la E.P.S. sino de la agenda que tenga la I.P.S. con base en criterios tales como el orden de solicitud de los usuarios, la disponibilidad de los profesionales contratados, entre otros.
Concluyó que la entidad asume la totalidad de los servicios solicitados por los usuarios siempre que la prestación de estos se encuentre en la normatividad vigente.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA6
Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de
vigente.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA6
Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor German Darío Castaño.
Acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, expresando que el actor solo tuvo conocimiento de las diligencias que debía efectuar para el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral después del 10 de mayo de 2024, cuando fue expedido el fallo del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, y la presente tutela fue radicada el 17 de mayo de 2024, lapso considerado oportuno.
Determinó la ausencia de cosa juzgada debido a la desigualdad entre los hechos abordados en la Jurisdicción Ordinaria relacionados con una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral y, los expuestos en la presente acción sobre los exámenes y valoraciones complementarias.
De igual forma indicó que en la presente acción de tutela se tiene nuevas pretensiones y que las decisiones proferidas por la Jurisdicción Ordinaria no han sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional por lo que no es posible establecer cosa juzgada en sentido material.
Negó la segunda pretensión presentada por el actor, puesto que esta fue resuelta por el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenando realizar la totalidad de los exámenes y valoraciones complementarias indicados por
es posible establecer cosa juzgada en sentido material.
Negó la segunda pretensión presentada por el actor, puesto que esta fue resuelta por el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenando realizar la totalidad de los exámenes y valoraciones complementarias indicados por Colpensiones, por lo que se concluye que el actor cuenta con otros mecanismos idóneos como el incidente de desacato para lograr la práctica de los exámenes.
Decidió negar la pretensión de atención integral por la imposibilidad de determinar los puntos establecidos por la Corte Constitucional debido a que primero, el presente asunto aborda una solicitud de calificación de perdida de capacidad laboral adelantada por Colpensiones y no frente a la negativa de la Nueva E.P.S. S.A. en la prestación de servicios médicos y; segundo, la falta de historia clínica impidió establecer cuáles son las patologías del actor que requieran prestaciones médicas pendientes a realizar y necesarias para el restablecimiento de su salud.
Consideró la juez a quo que a la luz de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional no es posible ordenar el suministro de gastos de transporte puesto que el actor no acreditó la falta de recursos económicos o que su red de apoyo familiar no cuenta con la capacidad económica para ayudarle a sufragar estos pagos, al igual de que no obra orden médica de remisión a un7 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 municipio de su residencia y tampoco se advierte la existencia de un riesgo a la vida, integridad física o estado de salud.
Indicó que si bien era cierto que los parámetros que regulan el trámite de
municipio de su residencia y tampoco se advierte la existencia de un riesgo a la vida, integridad física o estado de salud.
Indicó que si bien era cierto que los parámetros que regulan el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral establecen que, vencido el término de las prórrogas sin que se alleguen los requisitos faltantes, se entiende que el peticionario ha desistido de su solicitud, también lo es que el actuar del accionante está supeditado a que la Nueva E.P.S. S.A. autorice y gestione a través de las I.P.S. los exámenes y valoraciones requeridos.
Con base en lo anterior, determinó que este escenario puede constituir una barrera administrativa para que el actor acceda a su derecho a la calificación de su capacidad laboral u ocupacional, siendo así una carga que no está obligado a soportar por ser tramites ajenos que escapan de su esfera personal.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones concederle al señor German Darío Castaño una prorroga adicional de 30 días hábiles, para que este pueda allegar las valoraciones médicas necesarias para completar su solicitud de acuerdo con lo requerido en el Oficio n° BZ2024_449243 de 16 de febrero de 2024, los cuales podrán ser prorrogados por un lapso igual, en caso que la Nueva E.P.S. S.A. no practique los exámenes en el término ordenado por el Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal mediante sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 10 de mayo de 2024.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Germán Darío Castaño
Superior de Manizales -Sala Penal mediante sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 10 de mayo de 2024.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Germán Darío Castaño
Inconforme con la decisión, el señor Germán Darío Castaño impugnó la sentencia de primera instancia explicando que a la fecha la Nueva E.P.S no se ha comunicado para dar cumplimiento a la orden emitida en sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el 10 de mayo de 2024 sobre la realización de la totalidad de los exámenes y valoraciones complementarias solicitadas por Colpensiones.
Agregó que por causa de lo anterior y las fallas actuales en el sistema de salud, se impone una carga de difícil cumplimiento en los términos de prórroga señalados por la juez de primera instancia en el presente asunto.
En este sentido solicitó que se modifique el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito el 31 de mayo de 2024 en su ordinal segundo, reclamando que no se limite el número de prórrogas para aportar8 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 los exámenes y valoraciones complementarias solicitadas por la AFP.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.9
Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por el accionante en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por el accionante en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:
¿Es procedente modificar el término para que la parte actora entregue los exámenes y valoraciones complementarias solicitadas por Colpensiones para el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral?
En caso afirmativo, se deberá establecer si el plazo mencionado puede ser determinado o indeterminado hasta la realización de todos los exámenes que debe practicarse la parte accionante en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado, de una parte, que el accionante tiene hasta el 4 de septiembre de 2024 para la entrega de los documentos requeridos por Colpensiones, y de otra, que cuenta con otros mecanismos procesales como el incidente de desacato para verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 10 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal.
Previa demostración de lo anterior la Sala considera preliminarmente que la decisión del Juez a quo debe ser adicionada en el sentido de ordenar a COLPENSIONES que una vez cumplido otorgado al accionante para aportar las valoraciones médicas, y antes de proceder a cerrar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, verifique si la ausencia de radicación de los
COLPENSIONES que una vez cumplido otorgado al accionante para aportar las valoraciones médicas, y antes de proceder a cerrar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, verifique si la ausencia de radicación de los
5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]10 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 documentos requeridos es atribuible al accionante o a la EPS encargada de realizar las anteriores valoraciones.
Se establece entonces a manera de hipótesis que el cierre del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral no procederá en caso de verificarse que la ausencia de entrega de los documentos por parte del accionante a Colpensiones obedece a la falta de valoración de la Nueva EPS.
Hechos acreditados
Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación:
- Petición enviada por el accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Nueva E.P.S. S.A. solicitando actualización de historia clínica, realización de exámenes complementarios y prórroga para pre-
- Petición enviada por el accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Nueva E.P.S. S.A. solicitando actualización de historia clínica, realización de exámenes complementarios y prórroga para presentar estos. (Folio 16 a 26, Archivo 02)
- Cédula de ciudadanía del demandante. (Folio 21 a 22, Archivo 02)
- Oficio de fecha 16 de febrero de 2024 mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones solicita complementar solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral. (Folio 27 a 28, Archivo 02)
- Sentencia de segunda instancia de 10 de mayo de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Manizales - Sala de Decisión Penal dentro de la acción de tutela instauró German Darío Castaño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones en la cual se ordenó (Folio 22 a 32,
Archivo 05):11 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0
- De acuerdo con lo citado en la mencionada providencia del Tribunal Superior de Manizales, la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales fue del
siguiente tenor:
- Oficio BZ2024_11394406-1566887 del 07 de junio de 2024 con el cual se le informó al señor Germán Darío Castaño que se da inicio al término señalado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en sentencia del 31 de mayo de 2024. (Archivo 12)
Derecho a la seguridad social
señalado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en sentencia del 31 de mayo de 2024. (Archivo 12)
Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T485 de 20166: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 7 y en especial los derechos pensionales.
6 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.12 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 En efecto, como se estableció en la sentencia T -250 de 20158, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 19929, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 10. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tes is de la conexidad11, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa12.
En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de desdas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa12.
En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los element os ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”13
En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de
8 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
DEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de
8 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 10 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Cita de Cita: Ibídem.13 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y califesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el int eresado no esté de acuerdo con la calificación deberá mani festar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días sig uientes, cuya decisió
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