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TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00157-02-(23-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00157-02-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-007-2024-00157-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintitrés (23) de JULIO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 115

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los m agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales, dentro de la ac tuación de tutela promovida por la señora CARMEN ROSA

LÓPEZ ÁLVAREZ contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.

La señora CARMEN ROSA LÓPEZ ÁLVAREZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la vida en condiciones dignas, seguridad social, debido proceso, derecho a la salud, a la dignidad humana y a la integridad física y moral’; en consecuencia, implora se ordene a la ARL POSITIVA garantice de manera oportuna los servicios en medicina laboral y continúe concediendo y autorizando el ciclo de incapacidades médicas hasta lograr su máxima mejoría, sin sustraerse de su obligación y haciendo las remisiones pertinentes a la EPS.

manera oportuna los servicios en medicina laboral y continúe concediendo y autorizando el ciclo de incapacidades médicas hasta lograr su máxima mejoría, sin sustraerse de su obligación y haciendo las remisiones pertinentes a la EPS.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la accionante sostuvo, que el 27 de enero del 2023 sufrió un accidente laboral el cual le ocasionó las siguientes lesiones “CONTUSIÓN A NIVEL DE L HOMBRO DERECHO , BAJO S400 Y RUPTURA TOTAL DEL SUPRAESPINOSO DEL H OMBRO DERECHO S460”, las cuales fueron atendidas por la ARL POSITIVA, agrega ndo que de origen común padece “ARTROSIS17001-33-39-007-2024-00157-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 ACROMIOCLAVICULAR DERECHA - M199 Y TENDINOSIS DEL INFRAESPINOSO DEL HOMBRO DERECHO – M688” como consecuencia de sus padecimientos se le dificulta realizar actividades cotidianas, al punto que requiere la ayuda permanente de su hija.

Menciona que el 21 de mayo último, fue valorada por el especialista en ortopedia, quien determinó no prorrogar sus incapacidades médicas, pese a que aún no termina su proceso de rehabilitación y no ha alcanzado la máxima mejoría médica.

Seguidamente alega que la ARL POSITIVA ha obstaculizado la debida prestación del servicio de salud, pues le ha indicado que no tendrá más incapacidades y que la atención en salud será prestada en lo sucesivo por la

EPS COOSALUD.

Finalmente, asegura encontrarse impedida para desempeñarse laboralmente,

prestación del servicio de salud, pues le ha indicado que no tendrá más incapacidades y que la atención en salud será prestada en lo sucesivo por la

EPS COOSALUD.

Finalmente, asegura encontrarse impedida para desempeñarse laboralmente, por lo que al no contar con más incapacidades se afectaría gravemente su mínimo vital, aunado a que trasladar la valoración de la ARL a la EPS interrumpe el procedimiento adelantado hasta la fecha.

II. Derec hos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos ‘a la vida en condiciones dignas, seguridad social, debido proceso, derecho a la salud, a la dignidad humana y a la integridad física y moral’, consagrados en los artículos 1, 11, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, respectivamente.

III. Trámite de la demanda.

La señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, con proveído del 29 de mayo último, admitió la demanda de tutela contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y dispuso las notificaciones de ley.

Posteriormente, con providencia del 6 de junio dispuso la vinculación de COOPSALUD EPS por el posible interés que le pueda asistir en la presente acción constitucional.17001-33-39-007-2024-00157-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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IV. Respuesta de las entidades accionadas .

➢ La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

Con escrito visible en el índice N° 00007 del expediente en SAMAI, la

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IV. Respuesta de las entidades accionadas .

➢ La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

Con escrito visible en el índice N° 00007 del expediente en SAMAI, la Compañía de seguros manifestó que la usuaria tiene una afiliación INACTIVA desde el 26 de abril del 2022, que la trabajadora estuvo bajo cotización dependiente por el empleador AGROEPE S.A.S, que en vigencia de la vinculación se registró un accidente de trabajo con número de siniestro 443072145 del 17 de enero de 2023 , el cual calificó como diagnóstico de origen “contusión a nivel del hombro derecho (S400) ”; ante este evento, menciona, inscribió a la accionante en el programa de rehabilitación con número de matr ícula 36987852 de 9 de febrero de 2023 con el proveedor asignado CORPORACI ÓN ALBERTO ARANGO RESTREPO CEDER, donde se dispuso el tratamiento adecuando para las patologías calificadas de origen laboral a efectos de que la paciente alcanzara la Mejoría Médica MáximaMMM1permitida y se procediera con la calificación de p érdida de la capacidad laboral conforme lo estable el Decreto 1507 de 2014.

Continua su relato manifestando que el 21 de mayo último la actora asiste a valoración por medicina laboral, quien da de alta a la pacien te informando que se encuentran hallaz gos de posible patología degenerativa de probable origen común, por lo que no ordena más controles con medicina laboral de la ARL, y direcci ona para que inicie tratamiento ante la EPS, ya que el diagnóstico laboral se encuentra resuelto.

origen común, por lo que no ordena más controles con medicina laboral de la ARL, y direcci ona para que inicie tratamiento ante la EPS, ya que el diagnóstico laboral se encuentra resuelto.

Resalta que la asegurada únicamente tuvo derivado del accidente una contusión que, con base en la literatura médica ,, tiene una resolución máxima de 6 meses, por lo que, itera, a la fecha el diagnóstico se encuentra resuelto.

1 Mejoría médica máxima ‘MMM’: Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año, con o sin tratamiento17001-33-39-007-2024-00157-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 Afirma que la sintomatología que presenta la usuaria corresponde a diagnósticos no derivados del evento laboral, en consecuencia, la entidad encargada de asumir la responsabilidad de las prestaciones que se deriven de las patologías de origen común es la EPS, de manera que las prestaciones a las que pueda tener derecho la accionante serán responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud representado en la EPS y la AFP a las cuales se encuentre afiliada la señora López Álvarez , motivo por el cual solicita la vinculación de la EPS de la parte actora, en este caso, COOPSALUD EPS.

Ulteriormente advierte que constituiría un error técnico y jurídico la emisión de una providencia judicial que ordene a la ARL el reconocimiento prestacional en tracto sucesivo, ya que toda enfermedad o patología que no haya sido calificado como de origen laboral se considera de origen común, en

de una providencia judicial que ordene a la ARL el reconocimiento prestacional en tracto sucesivo, ya que toda enfermedad o patología que no haya sido calificado como de origen laboral se considera de origen común, en consecuencia, la atención medica recae sobre la EPS.

Concluye su intervención exponiendo que la aseguradora no ha transgredido ningún derecho de rango constitucional a la accionante , razón por la que alega una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no está facultada para resolver las solicitudes que motivaron la acción, en consecuencia solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se proceda con la desvinculación de la aseguradora, en su lugar, se ordene a la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante se sirva garantizar las prestaciones asistenciales y económicas que llegare a requerir por tratarse de patologías de origen común.

➢ COOPSALUD EPS

Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

V. La Sentencia d e la señor a Juez a 7ª Administrativ a de Manizales.17001-33-39-007-2024-00157-02

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5 Con sentencia datada el 14 de junio último, la operadora judicial de primera instancia, decidió tutelar el derecho a la salud de la señora CARMEN ROSA

LÓPEZ ÁLVAREZ.

Descendiendo al caso concreto, afirma que una vez analizada la historia clínica que reposa en el plenario digital, la parte accionante fue atendida en virtud al accidente laboral en el CEDER y en la IPS CUIDARTE TU SALUD, refiriendo al

Descendiendo al caso concreto, afirma que una vez analizada la historia clínica que reposa en el plenario digital, la parte accionante fue atendida en virtud al accidente laboral en el CEDER y en la IPS CUIDARTE TU SALUD, refiriendo al respecto que el galeno de CUIDARTE TU SALUD el 20 de mayo de 2024 deja abierta la valoración por medicina laboral ordenando atención con ortopedia, valoración en la cual se determinará la procedencia de continuar ordenándole incapacidades médicas a la paciente. En lo que atañe a la atención brindada en el CEDER el 21 de mayo de 2024 , el médico laboral indicó darle de alta por parte de medicina laboral, ya que el dolor que presenta puede ser por la artrosis de base, patología degenerativa de posible origen común.

Manifiesta que no es de competencia del Juez determinar la procedencia o no de otorgar incapacidades médicas, máxime cuando un profesional de la medicina ha indicado no ser procedente su otorgamiento, para lo cual se apoya en la sentencia T-017 del 2021 de la H. Corte Constitucional, por tal razón no accede a la solicitud.

Refiere que si bien el galeno tratante indica que la paciente no presenta lesiones asociadas a un trauma reciente, especificando para ello que no hay traumas, luxaciones, ni rupturas tendinosas, no se da un diagnóstico específico frente al dolor persistente referido por la accionante, pues solo indica que puede ser por la artrosis de base, por lo que orden a infiltración articular, lo anterior, pese a que en la historia clínica se sigue documentando como diagnóstico de base “TRAUMATISMO DE TENDÓN DE MANGUITO ROTATORIO DE HOMBRO”, que

puede ser por la artrosis de base, por lo que orden a infiltración articular, lo anterior, pese a que en la historia clínica se sigue documentando como diagnóstico de base “TRAUMATISMO DE TENDÓN DE MANGUITO ROTATORIO DE HOMBRO”, que es precisamente el originado en el accidente laboral que sufrió la paciente.

Con todo y con el fin de garantizar continuidad en el tratamiento médico, la operadora judicial ordena a la ARL POSITIVA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de l fallo, proceda a brindar la atención médica requerida por la accionante para el tratamiento de la patología denominada “TRAUMATISMO DE TENDÓN DE MANGUITO ROTATORIO DE HOMBRO”,17001-33-39-007-2024-00157-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 sin anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio y hasta tanto se determine por autoridad competente que el diagnóstico no es de origen laboral. Así mismo, requiere a la accionante para que inicie el tratamiento por la EPS a la cual se encuentra afiliada, respecto de aquellas patologías que no tienen origen laboral.

Respecto a la EPS COOPSALUD disp uso su desvinculaci ón al no advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el índice N° 00013 del expediente digital en SAMAI, la ARL POSITIVA S.A, luego de referirse a idénticos argumentos expuestos en la contestación a la acción de tutela, afirmó que si no est á determinado el origen de la contingencia en el instante en que una persona requiere el

ARL POSITIVA S.A, luego de referirse a idénticos argumentos expuestos en la contestación a la acción de tutela, afirmó que si no est á determinado el origen de la contingencia en el instante en que una persona requiere el suministro de alguna prestación asistencial, se entenderá mientras no exista un dictamen de calificación definitivo, que el accidente o la afección es de origen común , y en tal medida , corresponde su atención a la entidad promotora de salud -EPS.

Indica que no se trata de negar caprichosamente la atención m édica solicitada por la accionante, sino de asignar a la entidad encargada de prestar el servicio médico, resaltando que la prestación de los servicios médicos que sean requeridos a causa de una enfermedad común se encuentran cargo de la EPS y no de la Administradora de Riesgos Laborales que como su nombre lo indica es la entidad encargada de brindar cobertura ante eventos de origen laboral.

De allí que , en su sentir , sea reprochable ordenar a la ARL otorgar las prestaciones calificadas de origen común que por su naturaleza están a cargo de la EPS, motivos estos por los cuales dista del fallo de tutela tanto en cuanto no se evidencian que la ARL deba atender alguna pretensión al respecto.

Ahora bien, en torno al cumplimiento de la orden judicial adjunta17001-33-39-007-2024-00157-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 autorización No. 41866703 por consulta por primera vez por especi alista en medicina del trabajo con el proveedor CLINICA DE FRACTURAS S.A.S – PEREIRA programada para el 28 de junio del 2024 a las 16:00 con la Doctora María

autorización No. 41866703 por consulta por primera vez por especi alista en medicina del trabajo con el proveedor CLINICA DE FRACTURAS S.A.S – PEREIRA programada para el 28 de junio del 2024 a las 16:00 con la Doctora María Alejandra Ruiz, señalado que el servicio fue notificado al correo electrónico de la accionante. Afirma que la consulta tiene como objetivo definir el plan médico y con ello remitir a calificación de origen y pérdida de capacidad para establecer a quien le corresponde la garantía prestacional y respec to al servicio de traslado para acudir a la cita, informa que se genera cargue de traslado bajo número de solicitud 41872624, el cual se le va a garantizar a la parte actora.

Por último, solicita se revoque el fallo de primera instancia pues afirma que no ha afectado ningún derecho fundamental a la parte actora.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos

con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:17001-33-39-007-2024-00157-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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  • ¿Está siendo aún vulnerado el derecho fundamental a la salud de la señora CARMEN ROSA LÓPEZ ÁLVAREZ por parte de la ARL

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • Formato de informe de accidente de trabajo del empleador o contratante calendado el 18 de enero de 2023 de la ARL POSITIVA.
  • Historia clínica de la IPS CUIDARTE TU SALUD del 20 de mayo último donde se registra como análisis “sin determinar mejoría médica máxima para calificación de PCL, se deja orden de control abierto para seguimiento de caso, continua manejo e incapacidades según criterio de especialidad tratante de ortopedia – control abierto por medicina laboral” y como d iagnóstico “traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro”.
  • Historia clínica del CEDER del 21 de mayo de 2024 donde se determina como opinión y plan en medicina laboral “paciente con evento laboral en enero 2023 en miembro dominante con persiste ncia de síntomas y hallazgos imagenológicos de patología degenerativa de probable origen común, se recomienda consultar a su EPS. Alta por medicina

en enero 2023 en miembro dominante con persiste ncia de síntomas y hallazgos imagenológicos de patología degenerativa de probable origen común, se recomienda consultar a su EPS. Alta por medicina laboral de ARL. Se evidencia que desde agosto 2023 tiene calificado como de origen común artrosis acromioclavicular derecha y tendinosis del infraespinosos del hombro derecho”. En la consulta del mismo día con la especialidad en ortopedia donde registrando como opinión y plan “… considero que el dolor puede ser por la artrosis de base, se programa infiltración articular con esteroide de depósito, cita con Dr.Molina en este momento no presenta lesiones asociadas a trauma reciente: no hay fractura, luxaciones ni rerupturas tendino sas. No se da prorroga de incapacidad médica”.17001-33-39-007-2024-00157-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 • Correo electrónico del 18 de junio último mediante el cual la ARL POSITIVA informa a la parte actora la asignación de cita con la especialidad en medicina del trabajo para el 28 de junio de 2024 a las 4:00 pm en la Clínica de Fracturas en la ciudad de Pereira, y le informan que el servicio de traslado a dicha municipalidad será garantizado.

  • Anexo Tecnico N° 4 - Autorización de servicio No. 41866703 calendada el 17 de junio de 2024 con la especialidad en medicina laboral.
  • Constancia Secretarial de comunicación telefónica con la señora CARMEN ROSA LÓPEZ ÁLVAREZ, donde informa que pese a que asistió a la cita programada por la ARL POSITIVA el 28 de junio último, la
  • Constancia Secretarial de comunicación telefónica con la señora CARMEN ROSA LÓPEZ ÁLVAREZ, donde informa que pese a que asistió a la cita programada por la ARL POSITIVA el 28 de junio último, la galena tratante le informó que no podía atenderla y dar continuidad a su tratamiento en consideración a que el caso se encontraba cerrado.

(I)

EL DERECHO A LA SALUD

El artículo 49 de la Constitución Política contempla sobre el derecho a la salud, dispone que:

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de serv icios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.

La Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud indicó en el artículo 2º sobre la naturaleza y contenido de esta prerrogativa que:17001-33-39-007-2024-00157-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

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“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oport una, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” /Negrillas extra texto/.

Del mismo modo, esa misma norma prevé en el artículo 6º los principios del derecho a la salud, entre ellos el de continuidad y oportunidad así:

“(…)

d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;

e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.

Sobre la integralidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud, la H. Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20152:

2 Sentencia de veintiséis (26) de marzo de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.17001-33-39-007-2024-00157-02

Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20152:

2 Sentencia de veintiséis (26) de marzo de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.17001-33-39-007-2024-00157-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 “3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada.

Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”3.

Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”4. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la

duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta r azón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.

3 Cita de cita: Artículo 4 de la Ley 1751 de 2015. 4 Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.17001-33-39-007-2024-00157-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.”

CASO CONCRETO

La señora CARMEN ROSA LÓPEZ ÁLVAREZ promovió acción de tutela contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido proceso, al derecho a la salud, a la dignidad humana y a la integridad física y moral, de los cuales fue tutelado únicamente el derecho a la salud por la Jueza de primera instancia, ante la falta de atención médica de la ARL POSITIVA respecto del diagn óstico denominado “traumatismo de tendón del manguito rotatorio del h ombro” que padece la parte actora , al

la salud por la Jueza de primera instancia, ante la falta de atención médica de la ARL POSITIVA respecto del diagn óstico denominado “traumatismo de tendón del manguito rotatorio del h ombro” que padece la parte actora , al parecer como consecuencia de un accidente laboral.

Con base en las pruebas que reposan en el plenario digital, vislumbra esta Sala Plural de Decisión que a través de memorial allegado el 18 de junio último al Juzgado de primera instancia, la entidad llamada por pasiva, al paso de impugnar el fallo de primera instancia, informó acerca del cumplimiento al fallo de tutela, por lo que este Despacho procedió a contactar telefónicamente a la accionante a efectos de corroborar la afirmación suministrada por la ARL POSITIVA S.A; sobre el particular, la señora Carmen Rosa López Álvarez informó haber asistido a la cita programada para el 28 de junio último, sin embargo refiere que la médic a tratante le indicó que no podía seguir adelante con su tratamiento en atención a que el caso con la ARL POSITIVA se encontraba cerrado.

No desconoce este Juez Colegiado la voluntad de la ARL POSITIVA en acatar el fallo de tutela impugnado, no obstante, sus esfuerzos resultan infructuosos, pues si bien se asigna a la accionante la cita médica con la especialidad en medicina laboral, al acudir a la cita, la profesional tratante le informa no poder dar tr ámite al tratamiento que requiere , en atención a17001-33-39-007-2024-00157-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 que el caso se encuentra cerrado, circunstancia que permite evidenciar que

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13 que el caso se encuentra cerrado, circunstancia que permite evidenciar que la situación que dio origen al presente trámite constitucional aún se encuentra desatendida , por lo que persiste la vulneración del derecho fundamental tutelado.

Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión no puede acoger los planteamientos esgrimidos por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en el escrito de tutela y de impugnación , conforme a ello, se confirmará la decisión de la operadora judicial A -quo con la cual ampar ó el derecho constitucional a la salud de la parte actora.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de junio último, por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora CARMEN ROSA LÓPEZ ÁLVAREZ contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº49 de 2024.17001-33-39-007-2024-00157-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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