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TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00161-02-(24-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00161-02-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-007-2024-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 130 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17001-33-39-007-2024-00161-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: ANGÉLICA MARÍA OTAVO GÓMEZ

ACCIONADAS: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.- y NUEVA EPS S.A.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló el derecho a la seguridad social y mínimo vital de la señora Angélica María Otavo Gómez , dentro del procedimiento de la referencia.

PRETENSIONES

Solicita se amparen los derechos fundamentales los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, integridad personal, mínimo vital e igualdad.

y como consecuencia de ello:

“…Reconocer y cancelar las incapacidades evidenciadas en cada certificado generado a causa de mis patologías: HIPERTENSIÓN

ARTERIAL, LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, OBESIDAD

y como consecuencia de ello:

“…Reconocer y cancelar las incapacidades evidenciadas en cada certificado generado a causa de mis patologías: HIPERTENSIÓN

ARTERIAL, LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, OBESIDAD

MÓRBIDA, ARTROSIS GENERALIZADA, DISLIPIDEMIA,

INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA, FIBROMIALGIA, DEPRESIÓN ,

PÉRDIDA PARCIAL DE SUSTANCIA CEREBRAL CORTICO SUBCORTICAL, ENTRE OTRAS y TODAS AQUELLAS QUE SE ME PUEDAN GENERAR A FUTURO, de la misma manera, advertir señor juez que las accionadas evitan la dilatación en el pago de las incapacidades, ni solicitar a la suscrita más trámites engorrosos de los que ya he tenido que padecer, y resaltar que en caso que su señoría ordene el pago de las incapacidades ya adquiridas, no demoren en los pagos, ya que de lo contrario estarán en contravía de la ley…”17001-33-39-007-2024-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 130 Segunda instancia

2

HECHOS

Manifiesta la accionante que:

Se encuentra afiliada en salud a la Nueva E.P.S. S.A. en el régimen contributivo y al Fondo de Pensiones Protección S.A. ; que h a sido diagnosticada con hipertensión arterial, lupus eritematoso sistémico, obesidad mórbida, artrosis generalizada, dislipidemia, insuficiencia venosa crónica, fibromialgia, depresión, pérdida parcial de sustancia cerebral cortico

eritematoso sistémico, obesidad mórbida, artrosis generalizada, dislipidemia, insuficiencia venosa crónica, fibromialgia, depresión, pérdida parcial de sustancia cerebral cortico subcortical, entre otras, lo que ha generado que no pueda llevar una vida laboral activa y tenga que depender en su totalidad d e las incapacidades generadas por los distintos galenos tratantes.

Sin embargo, desde el mes de septiembre del año 2023 no ha recibido los pagos correspondientes a sus incapacidades, aun cuando de manera diligente ha realizado la radicación de estas esperando poder satisfacer sus necesidades básicas.

Refiere que es madre cabeza de hogar, tiene dos hijos, y su hija menor depende de manera exclusiva de lo que ella le pueda generar y brindar, motivo por el cual es necesario recibir el pago de las incapacidades para garantizar que accedan al mínimo vital.

Aduce que, esperando acceder al pago oportuno de las incapacidades, adquirió responsabilidades económicas no formales para cubrir necesidades básicas como vivienda, alimentación, transporte, citas médicas, p añales, leche, entre otros, y sus acreedores le están solicitando en devolución lo prestado, por lo que se ve muy afectada en su salud emocional y física.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

NUEVA E.P.S. S.A .: afirma que no posee legitimación en la causa por pasiva en las pretensiones de la acción, dado que estas están dirigidas en contra de Protección S.A., para que adelante los trámites para el reconocimiento y pago de las incapacidades, pues en atención a informe técnico la afiliada presenta 420 días de inc apacidad continua al 18 de junio de 2024, completando los 180 días el 26 de septiembre de 2023.

que adelante los trámites para el reconocimiento y pago de las incapacidades, pues en atención a informe técnico la afiliada presenta 420 días de inc apacidad continua al 18 de junio de 2024, completando los 180 días el 26 de septiembre de 2023.

Sumando a que esa E.P.S. emitió concepto favorable de rehabilitación el día 6 de junio de 2023 notificado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el17001-33-39-007-2024-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 130 Segunda instancia

3 22 de junio de 2023, lo anterior con el fin de dar cumplimiento al Decreto 019 de 2012 en su artículo 142.

Por lo anterior al no existir vulneración de derechos fundamentales de su parte solicita su desvinculación.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.: afirma que de acuerdo con los requisitos de procedibilidad de tutela descritos con detalle en la Sentencia T - 641 de 2014 de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en el presente caso no se configuran los criterios para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, y en todo caso, la parte tutelante no acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Sostiene que, como se observa en soportes adjuntos, ha reconocido hasta hoy todas las incapacidades que le han acreditado formalmente la parte actora en tutela de referencia, anteriores al día 540 de incapacidad continua.

Sostiene que, como se observa en soportes adjuntos, ha reconocido hasta hoy todas las incapacidades que le han acreditado formalmente la parte actora en tutela de referencia, anteriores al día 540 de incapacidad continua.

Indica que revisados los aplicativos tecnológicos de esa administradora, no se evidencia solicitud formal de prestación económica a cargo de la parte actora por incapacidades posteriores a las generadas entre el 27 de abril de 2022 al 26 de septiembre de 2023, en donde requiera puntualmente:

  1. Calificación de la pérdida de la capacidad laboral; ii) Reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad médica de origen común; ni mucho menos, iii) Reconocimiento de la pensión de invalidez.

De acuerdo con lo anterior, esa Administradora ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o lega l de la señora Angélica María Otavo González.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el reclamo de incapacidades, procedió a revisar el caso en concreto,17001-33-39-007-2024-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 130 Segunda instancia

4 determinando que a conforme a las certificaciones de incapacidades allegadas, se verificó que las posteriores a la fecha 27 de septiembre de 2023, le corresponde su pago al fondo de pensiones, en este caso a Protección S.A., en atención a que corresponde a incapacidades posteriores al día 181.

que las posteriores a la fecha 27 de septiembre de 2023, le corresponde su pago al fondo de pensiones, en este caso a Protección S.A., en atención a que corresponde a incapacidades posteriores al día 181.

Y señaló en la parte resolutiva.

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora Angélica María Otavo González identificada con cedula de ciu dadanía No. 30239.982 de Manizales –Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, y en caso de que no se hubiera realizado, proceda a efectuar los pagos a la señora Angélica María Otavo González de los subsidios por incapacidad generados a su favor, desde el día 27 de septiembre de 2023 hasta el 18 de junio de 2024.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal PROTECCIÓN S.A., solicita se revoque el fallo, por las siguientes consideraciones, que la Sala resume de la siguiente manera:

Que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la protección de las incapacidades le corresponde a la NUEVA EPS.

Adicionalmente que, en el caso concreto, la administradora de pensiones PROTECCIÓN S.A., ya cubrió el pago de las incapacidades que le correspondían por un total de 360 días, desde el 27 de ab ril del 2022 al 26 de septiembre del 2023, por lo que las incapacidades

S.A., ya cubrió el pago de las incapacidades que le correspondían por un total de 360 días, desde el 27 de ab ril del 2022 al 26 de septiembre del 2023, por lo que las incapacidades posteriores le corresponden a la NUEVA EPS., según cuadro que anexa señalando las fechas de las incapacidades, la cuenta bancaria a la que se le hizo el pago de las incapacidades y el valor del subsidio.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

Problemas jurídicos

¿Es procedente la tutela para solicitar el pago de incapacidades?17001-33-39-007-2024-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 130 Segunda instancia

5 ¿Efectivamente conforme a las pruebas allegadas PROTECCIÓN S.A. ya cubrió los 360 días de incapacidad posteriores al día 181?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de las siguientes pruebas:

  • Cédula de ciudadanía de la actora. • Registro civil de la hija menor de la accionante. • Historia clínica. • Certificado de incapacidades pagadas por Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. • Certificados de incapacidades médicas generado por la Nueva E.P.S. S.A. desde el año 2010 al 2024.

Se allegó de parte de Protección S.A. las siguientes certificaciones de pago de incapacidades a la actora:17001-33-39-007-2024-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 130 Segunda instancia

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Solución al primer problema jurídico

incapacidades a la actora:17001-33-39-007-2024-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 130 Segunda instancia

6

Solución al primer problema jurídico

Marco Jurisprudencial.

Sobre la procedencia de la tutela para el pago de incapacidades, o prestaciones económicas, ha dicho la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, aspectos que fueron ratificados en la sentencia T-194/21 en la que sostuvo:

3.3. Subsidiariedad

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto -Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los dere chos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta

un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económicoespecíficamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales - es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias17001-33-39-007-2024-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 130 Segunda instancia

7 especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.

Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”.

Conforme con la anterior jurisprudencia, en principio la tutela no es procedent e para solicitar el pago de prestaciones económicas, salvo que el actor se encuentre en una situación muy especial frente a un perjuicio irremediable, que haga necesario el estudio de la tutela.

Caso Bajo estudio.

Observa la Sala, que conforme a la pato logía que demuestra tener la parte actora, las incapacidades que ya han pasado por un buen tiempo prolongado, dan lugar a considerar en este caso que el reconocimiento de las incapacidades como el único medio de sustento, por lo que de no reconocérsele generaría una vulneración al mínimo vital , que hay

incapacidades que ya han pasado por un buen tiempo prolongado, dan lugar a considerar en este caso que el reconocimiento de las incapacidades como el único medio de sustento, por lo que de no reconocérsele generaría una vulneración al mínimo vital , que hay necesidad de proteger.

Así las cosas, en este evento es procedente la tutela para el pago de incapacidades.

Solución al Segundo Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial

Sobre a qué entidad le corresponde el pago de las incapacidades , en sentencia T-169 de 2019 la Corte Constitucional reitera su posición y señala:17001-33-39-007-2024-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 130 Segunda instancia

8 5 El pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia

[…] Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T -490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapaci dades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se

recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y

  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención.

6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reite ración de jurisprudencia.

Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.

Respecto de la falta de capacida d laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología;

tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad labor al superior al 50%. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral17001-33-39-007-2024-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 130 Segunda instancia

9 o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.

[…] 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común

Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador per cibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.

Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de

generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.

Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:

  1. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de

2013.

  1. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la q ue se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de reh abilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

las EPS no han expedido el concepto de reh abilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 1 81 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.

  1. Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocí a la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de17001-33-39-007-2024-00161-02 Acción de Tutela

Sentencia. 130 Segunda instancia

10 rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T -468 de 2010[84] advirtió lo siguiente:

“(…) aunque en principio se diría que las garantías protec cionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integ ral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a

la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integ ral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asu mir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro simil ar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”

6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”. Es decir, se le at ribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades

Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”. Es decir, se le at ribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.

6.1.2 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superio r a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado.

6.1.3 Bajo es ta línea, este Tribunal mediante sentencia T -144 del 2016 conoció el caso de una ciudadana que, como consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió varias fracturas que le provocaron incapacidades de más de 540 días, cuyo dictamen de Calificación de Invalidez no superaba el 50% de PCL. En dicha oportunidad, la Sala17001-33-39-007-2024-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 130 Segunda instancia

11 Quinta de Revisión concluyó que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior, tras considerar que:

“En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de

de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior, tras considerar que:

“En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral. Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud”.

De igual manera, por medio de la Sentencia T -144 de 2016 la Corte estableció tres reglas para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 en caso análogos como el que fue objeto de revisión, al respecto determinó que:

“(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades pro longadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;

(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y,

(iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.

6.1.4 Seguidamente, mediante la Sentencia T -200 de 2017, la Sala

del Sistema; y,

(iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.

6.1.4 Seguidamente, mediante la Sentencia T -200 de 2017, la Sala Novena de Revisión al estudiar un proceso acumulado de dos acciones de tutela en los que se habían prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban más de 540 días, sin que los actores pudieran acceder a una pensión de invalidez , indicó que las autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegando falta de legislación que regule la materia, pues con la expedición de la Ley 1753 de 2015 se superó el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional con anterioridad a su vigencia.

En ese orden, resolvió amparar los derechos fundamentales de cada uno de los accionantes reiterando que “(…) las incapacidades que supe ren los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes”.

Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera:17001-33-39-007-2024-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 130 Segunda instancia

12

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013

Sentencia. 130 Segunda instancia

12

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días

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